CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00063-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00063-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXTRADICION - Niega suspensión por falta de antecedentes administrativos y por la excepción al principio de territorialidad / TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL - Excepción por derecho internacional Para establecer la violación de esta disposición es menester establecer con precisión cuál es el delito por el que se reclama al actor en extradición; en qué forma se le atribuye su participación y para qué época, a fin de determinar si se configura o no la misma conducta por la cual se le investigó y juzgó en Colombia, según las copias de las decisiones judiciales que se acompañaron con la demanda. En este estado del proceso no obran los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo que impide a la Sala contar con los elementos de juicio indispensables para esclarecer los anteriores interrogantes. De otra parte, es menester analizar el contenido y alcance del artículo 13 del Código Penal, que no se indica como vulnerado en la solicitud de suspensión provisional, pues sabido es que en materia penal, según se desprende del texto de dicha norma, un hecho punible puede desarrollarse en forma total o parcial en un determinado lugar, o iniciarse en uno y culminar en otro, lo que permite que en un momento dado sea dable considerar que fue cometido en Colombia, en el exterior, o en ambas partes, aspecto éste que inclusive reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T1736 de 12 de diciembre de 2000, cuando al efecto expresó: “...”. Ello explica que frente a una misma conducta puedan existir dos o más autoridades competentes para su juzgamiento, y consciente de ello el legislador consagra una especie de competencia “a prevención”, al prohibir conceder la extradición cuando antes de
que se formalice la solicitud en tal sentido, se ha iniciado investigación por los mismos hechos o se ha proferido decisión definitiva (juzgamiento).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00063-01
Actor: GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA El ciudadano GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ, quien obra a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 153 de 17 de agosto de 2004 y 225 de 25 de octubre de 2004, que concedió su extradición a los Estados Unidos de América.
I. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 135 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL II.1-. Dentro del mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados aduciendo, en esencia, que
desconocen el artículo 31 del Código Penal, el cual impide considerar como hechos distintos el exportar sustancia estupefaciente desde Colombia e importarla en territorio de otro Estado. A su juicio, en nuestra legislación, cuando ambos se realizan con identidad de designio, por infringir una misma disposición legal, se consideran delito continuado y, por ende, un hecho único, que de haber sido investigado y/o juzgado en Colombia, antes de solicitarse la extradición por esas mismas conductas, hace imposible que la misma se pueda conceder, conforme lo dispone el artículo 565 del Decreto 2700 de 1999, so pena de que también se viole el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y 8º del Código Penal, que garantizan el principio del non bis in idem. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: el artículo 565 del C. de P.P. prevé: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.” Para establecer la violación de esta disposición es menester establecer con precisión cuál es el delito por el que se reclama al actor en extradición; en qué forma se le atribuye su participación y para qué época, a fin de determinar si se configura o no la misma conducta por la cual se le investigó y juzgó en Colombia, según las copias de las decisiones judiciales que se acompañaron con la demanda. En este estado del proceso no obran los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo que impide a la Sala contar con los elementos de juicio
indispensables para esclarecer los anteriores interrogantes. De otra parte, es menester analizar el contenido y alcance del artículo 13 del Código Penal, que no se indica como vulnerado en la solicitud de suspensión provisional, pues sabido es que en materia penal, según se desprende del texto de dicha norma, un hecho punible puede desarrollarse en forma total o parcial en un determinado lugar, o iniciarse en uno y culminar en otro, lo que permite que en un momento dado sea dable considerar que fue cometido en Colombia, en el exterior, o en ambas partes,1 aspecto éste que inclusive reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, cuando al efecto expresó: “...Es cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, solo puedan haber delinquido en el país... en consecuencia no es 1 “Artículo 13.Territorialidad. La ley penal Colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.” válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales ...”.
Ello explica que frente a una misma conducta puedan existir dos o más
autoridades competentes para su juzgamiento, y consciente de ello el legislador consagra una especie de competencia “a prevención”, al prohibir conceder la extradición cuando antes de que se formalice la solicitud en tal sentido, se ha iniciado investigación por los mismos hechos o se ha proferido decisión definitiva (juzgamiento). Igualmente, es indispensable precisar el alcance de lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo. Como todo lo anterior entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Señor Ministro del Interior y de Justicia. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio del Interior y de Justicia que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de once mil pesos ($11.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante al Señor GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ y como su apoderado al abogado JOSÉ MELQUÍADES ORTIZ LOZANO, de conformidad con el poder obrante a folio 2. III.- Tiénese como demandada a la Nación -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA-.
IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente