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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00095-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00095-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FONDO DE PROTECCION SOLIDARIA SOLDICON - Niega suspensión de acto que aprueba estatutos presentado por la Federación de distribuidores minoristas / FEDERACION DE DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES - Fondo de Protección Solidaria Soldicom Sea lo primero advertir que de la sola confrontación del texto de la Resolución acusada y el de las normas de orden superior que se invocan como quebrantadas, prima facie, no surge la manifiesta infracción a que alude el actor, sino que, para dirimir el asunto es menester consultar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de aquella, en orden a determinar, entre otros aspectos, cómo nació a la vida jurídica FENDIPETRÓLEO y si dicha Federación agrupa por lo menos el 30% de los Distribuidores Minoristas de los Combustibles Líquidos derivados del Petróleo y, por lo mismo, si podía o no ostentar la calidad de Administradora del Fondo creado por la Ley 26 de 1989. Como no es posible acometer dicho estudio en esta etapa inicial del proceso, habida cuenta de que los antecedentes administrativos normalmente se allegan únicamente con ocasión de lo que al efecto se ordena en este proveído y no antes, es del caso denegar la medida precautoria impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00095-01

Actor: JOSE DEL CARMEN CARDENAS SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, quien obra en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 001879 de 12 de junio de 1989, expedida por el Ministro de Minas y Energía, a través de la cual se aprobaron los estatutos del Fondo de Protección Solidaria “SOLDICOM”, presentados por la Federación de Distribuidores Minoristas de los Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, en su carácter de administradora del mismo.

I. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, aduciendo al efecto, en esencia, lo siguiente: 1.- Que el artículo 5º de la Ley 26 de 1989 creó el Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM y en el artículo 6º estableció que el mismo tendrá personería jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro.

2.- Destaca que si bien el artículo 7º ibídem dispuso que el Fondo sería administrado por la Federación o Federaciones de Distribuidores Minoristas de los Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el 30% de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía, también estableció que los estatutos serían aprobados por el Ministerio. 3.- Anota que la Federación de Distribuidores Minoristas de los Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo FENDIPETRÓLEO el 19 de mayo de 1989 celebró Asamblea General y según Acta 095 de esa misma fecha aprobó los Estatutos de SOLDICOM y a través de su Presidente solicitó al Ministerio de Minas y Energía su aprobación; es decir, que dicha Federación se arrogó la facultad de crear el Fondo que la ley creó, pero que la ley ni el Ministerio reglamentaron, por lo que, en consecuencia, se infringieron los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política; 6º a 9º de la Ley 26 de 1989 y 633, 634 y 636 del Código Civil. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Ley 26 de 1989, estableció, en las normas pertinentes: “ARTICULO 5o. Créase el Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de: a) Velar por su seguridad física y social; b) Realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo;

c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad; d) Prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución del petróleo y sus derivados; y, e) Darles apoyo para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público de manera eficiente. ARTICULO 6o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", tendrá personería jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro. ARTICULO 7o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", será administrado por la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.” Sea lo primero advertir que de la sola confrontación del texto de la Resolución acusada y el de las normas de orden superior que se invocan como quebrantadas, prima facie, no surge la manifiesta infracción a que alude el actor, sino que, para dirimir el asunto es menester consultar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de aquella, en orden a determinar, entre otros aspectos, cómo nació a la vida jurídica FENDIPETRÓLEO y si dicha Federación agrupa por lo menos el 30% de los Distribuidores Minoristas de los Combustibles Líquidos derivados del Petróleo y, por lo mismo, si podía o no ostentar la calidad de Administradora del

Fondo creado por la Ley 26 de 1989. Como no es posible acometer dicho estudio en esta etapa inicial del proceso, habida cuenta de que los antecedentes administrativos normalmente se allegan únicamente con ocasión de lo que al efecto se ordena en este proveído y no antes, es del caso denegar la medida precautoria impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS SANCHEZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Minas y Energía. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. C): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de once mil

pesos ($11.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS

SANCHEZ.

III.- Tiénese como demandada a la NaciónMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN

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