CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00141-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00141-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO DE REPLICA - Niega suspensión provisional Resolución 3192 de 2004 del Consejo Nacional Electoral / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRATICA M-19 - Niega suspensión provisional resolución sobre derecho de réplica Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para que proceda la medida precautoria solicitada pues no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden superior que se invocan como quebrantadas, sino que es menester acudir a la Ley de televisión y las reglamentaciones que frente al tema haya desarrollado la Comisión Nacional de Televisión, en orden a determinar, entre otros aspectos, cuáles son las modalidades autorizadas para difundir una noticia; qué es una transmisión; qué se considera como retransmisión; qué implica la expresión utilización de medios de comunicación; qué modalidades existen en la utilización de medios de comunicación, etc, interrogantes todos estos que no emergen, por sí solos, de las normas que se endilgan como vulneradas. Ahora, en lo que atañe a la falta de oportunidad para solicitar la réplica, tampoco advierte la Sala, prima facie, la violación que se alega en la demanda, pues previamente debe determinarse si en el término de horas utilizado en el artículo 3º de la Resolución 415 de 18 de septiembre de 1997, del Consejo Nacional Electoral, deben tenerse en cuenta las inhábiles o no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00141-01
Actor: CARACOL TELEVISION S.A.
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD CARACOL TELEVISIÓN S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 3192 de 14 de diciembre de 2004, “Por la cual se otorga el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M19”, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
I. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En escrito separado de la demanda la actora solicitó la medida precautoria del acto acusado aduciendo, en esencia, lo siguiente: -.CARACOL TELEVISIÓN S.A. es titular del derecho a explotar un Canal Nacional de Operación Privada, en virtud de concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión y por tal razón se emite diariamente el programa “Noticias Caracol”, que es de naturaleza periodística.
En el recinto de la Universidad Internacional de Florida, Estados Unidos de América, durante un conversatorio con estudiantes y miembros de la comunidad, al Presidente de Colombia le fue formulada una pregunta por parte de uno de los
asistentes en el auditorio, así: “Los países democráticos y altamente desarrollados en lo tecnológico y en lo humano, dan verdadero respaldo a sus nacionales que se ocupan de los derechos humanos. No está pasando en Colombia con su Gobierno, por una crisis de valores en este tema, cuando su principal ciudadano arremete contra las organizaciones de derechos humanos y sin embargo propone por debajo de la mesa indultos a paramilitares?”. A tal pregunta el Señor Presidente respondió: “ No se puede hablar frente al tema de los procesos con los paramilitares con lenguaje de guerrilla, ni frente al tema de la guerrilla con lenguaje de paramilitar. Los colombianos, si lo que queremos es recuperar la institucionalidad colombiana tenemos que proponernos un país sin guerrilla y sin paramilitares. El Gobierno no está manejando indultos ni por encima ni por debajo de la mesa con paramilitares. La legislación colombiana es muy clara, la Constitución, los tratados internacionales a los cuales se ha adherido Colombia, el delito meramente político, como la rebelión, es indultable, no es amnistiable. El paso que sí hemos dado y lo dimos desde la campaña fue este: nosotros no podemos decir que los delitos de la guerrilla son buenos y los de los paramilitares son malos, que ha sido una tendencia muy de nuestro país. Allá en el pasado se indultaron atrocidades de la guerrilla. El M-19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros. El delito atroz es delito atroz cométalo el paramilitar o el guerrillero”.
Durante la intervención del señor Presidente no hubo transmisión a través de los canales de televisión; y sus declaraciones no fueron transmitidas ni retransmitidas por CARACOL TELEVISIÖN S.A. Simplemente, en ejercicio del derecho constitucional de información, en dos oportunidades emitió al respecto una noticia en la cual, además de dar cuenta de tales declaraciones, entrevistó a Personas con opiniones contrarias, los días 30 de septiembre de 2004 a las 19:00 horas y 1º de octubre a las 7:00 horas. Estima que se violó el artículo 35 de la Ley 130 de 1994, porque el derecho de replica en los medios de comunicación del Estado y en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, solo procede cuando los motivos que la originan se hayan suscitado con utilización de los mismos medios, lo cual no se dio en este caso porque las declaraciones del Presidente no fueron transmitidas, como lo expresa el Secretario de Prensa de la Presidencia. Igualmente, considera que se violó el artículo 3º de la Resolución 415 de 18 de septiembre de 1997, del Consejo Nacional Electoral, que reglamenta el Derecho Constitucional de Réplica, porque conforme a dicha disposición la petición correspondiente debe ser formulada por el representante legal del partido o movimiento político en un término improrrogable de setenta y dos horas, a partir de la ocurrencia de la conducta y según se advierte en el acto acusado el escrito se presentó el 6 de octubre de 2004. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para que
proceda la medida precautoria solicitada pues no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden superior que se invocan como quebrantadas, sino que es menester acudir a la Ley de televisión y las reglamentaciones que frente al tema haya desarrollado la Comisión Nacional de Televisión, en orden a determinar, entre otros aspectos, cuáles son las modalidades autorizadas para difundir una noticia; qué es una transmisión; qué se considera como retransmisión; qué implica la expresión utilización de medios de comunicación; qué modalidades existen en la utilización de medios de comunicación, etc, interrogantes todos estos que no emergen, por sí solos, de las normas que se endilgan como vulneradas. Ahora, en lo que atañe a la falta de oportunidad para solicitar la réplica, tampoco advierte la Sala, prima facie, la violación que se alega en la demanda, pues previamente debe determinarse si en el término de horas utilizado en el artículo 3º de la Resolución 415 de 18 de septiembre de 1997, del Consejo Nacional Electoral, deben tenerse en cuenta las inhábiles o no. Como lo anterior entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A., a través de apoderado. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente a la señora Registradora Nacional del Estado Civil. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Por tener interés directo en las resultas del proceso notifíquese personalmente al representante legal del Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19. d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. e): Solicítese a la Secretaría General de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de veintidos mil pesos ($22.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante a la empresa CARACOL TELEVISIÓN S.A. y como su apoderado al abogado JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO, de conformidad
con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 2 y 27 a 30. III.- Tiénese como demandada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. IV.- Tiénese como tercero co0n interés directo en las resultas del proceso al Movimiento Alianza Democrática M-19. V-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente