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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00142-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00142-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO DE REPLICA - Niega suspensión de resolución que lo otorgó al M19 Alega la demandante que la solicitud de réplica formulada por el Movimiento Alianza Democrática M-19 fue extemporánea pues se presentó el 6 de octubre de 2004, cuando la información que dio origen al derecho de réplica había sido difundida se difundió el 30 de septiembre anterior. Sostiene igualmente que el acto acusado carece de motivación respecto a los medios utilizados para la difusión de las declaraciones del Presidente de la República, porque según se desprende del certificado emitido por el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República no se solicitó en momento alguno a los medios de comunicación transmitir o retransmitir dichas declaraciones. Estima la Sala que en el presente caso no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional pues de las normas que se estiman violadas no surge de manifiesto que la extemporaneidad en la formulación de la solicitud de réplica conduzca a su rechazo. Concluir que la solicitud de derecho de réplica formulada por el representante legal del Movimiento Alianza Democrática M-19 no reunía los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Resolución 415 de 1997, implica apreciar y valorar la prueba de las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los supuestos fácticos controvertidos, lo que descarta que la violación sea manifiesta, si se tiene en cuenta que esta valoración probatoria corresponde a la decisión definitiva y no a este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00142-01

Actor: RCN TELEVISION S.A.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado, ha interpuesto RCN TELEVISIÓN S.A., con solicitud de suspensión provisional, para que se declare la nulidad de la Resolución 3192 de 2004 (14 de diciembre), expedida por el Consejo Nacional Electoral.

1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del CCA, habrá de admitirse.

2. EL ACTO ACUSADO Es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN No. 3192 de 2004 (14 de diciembre) Por la cual se otorga el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 5º, de la Constitución Política y 35 de la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO :

... En mérito de lo antes señalado, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar al Movimiento Alianza Democrática M-19 el derecho de

réplica frente a la intervención del señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, realizada el día 30 de septiembre de 2004 en la Universidad Internacional de la Florida, Estados Unidos de América, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Notificar por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, la presente Resolución al doctor Carlos Ramón González M., en su condición de presidente del Movimiento Alianza Democrática M-19, en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A.

TERCERO: En cumplimiento del artículo séptimo de la Resolución No. 415 de 1997, una vez en firme la presente providencia, la Subsecretaría de esta Corporación, la remitirá en un término improrrogable de dos (2) días a la Comisión Nacional de Televisión y al Ministerio de Comunicaciones, para que dentro del plazo máximo de ocho (8) días calendario, den cumplimiento a esta decisión, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el agravio.

[...]»

3. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora sostiene que la resolución acusada viola de manera manifiesta los artículos 35 de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Resolución 415 de 1997 (18 de septiembre) del Consejo Nacional Electoral, que reglamentan el Derecho de Réplica. 3.1. Según el artículo 35 de la Ley 130 de 1994 el derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado y en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, solo procede cuando los motivos que la originan se hayan

suscitado con ocasión de la utilización de estos medios. Las afirmaciones del Presidente de la República que originaron la solicitud de réplica no fueron transmitidas por los medios de comunicación del Estado, como se desprende de los considerandos de la resolución y lo corrobora el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República. El CNE no se detuvo a considerar los medios que difundieron las declaraciones del Presidente de la República y omitió por completo verificar si existía ese elemento esencial de la utilización de los medios de comunicación del Estado; no practicó prueba alguna ni pidió información a los medios de comunicación, circunstancias que hacen improcedente el Derecho de Réplica. 3.2. De acuerdo con el artículo 3º del Reglamento del CNE la solicitud de réplica debe formularse por el representante legal del partido o movimiento político dentro de las 72 horas siguientes a la ocurrencia de la conducta. En este caso, la solicitud se presentó el 6 de octubre de 2004 y las declaraciones se hicieron el 30 de septiembre de 2004, lo que evidencia que fue extemporánea.

4. CONSIDERACIONES La acción incoada es la de nulidad instituida por el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, indica que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

La actora estima violados los artículos 35 de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Resolución 415 de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Su tenor literal es el siguiente: «LEY 130 de 1994 ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión. En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas. [...] RESOLUCIÓN 415 de 1997 «ARTÍCULO 3º. Denuncia. El querellante formulará petición personal por escargot (sic), en un término improrrogable de setenta y dos (72) horas, a partir de la ocurrencia de la conducta y en donde contendrá los siguientes aspectos:

1. Nombre y dirección del partido o movimiento con personería jurídica que representa.

2. Relación de los hechos que se considere motivos de tergiversaciones o

agravio.

3. Aporte de por lo menos prueba sumaria de la presunta infracción.» Alega la demandante que la solicitud de réplica formulada por el Movimiento Alianza Democrática M-19 fue extemporánea pues se presentó el 6 de octubre de 2004, cuando la información que dio origen al derecho de réplica había sido difundida se difundió el 30 de septiembre anterior.

Sostiene igualmente que el acto acusado carece de motivación respecto a los medios utilizados para la difusión de las declaraciones del Presidente de la República, porque según se desprende del certificado emitido por el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República no se solicitó en momento alguno a los medios de comunicación transmitir o retransmitir dichas declaraciones. Estima la Sala que en el presente caso no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional pues de las normas que se estiman violadas no surge de manifiesto que la extemporaneidad en la formulación de la solicitud de réplica conduzca a su rechazo. Concluir que la solicitud de derecho de réplica formulada por el representante legal del Movimiento Alianza Democrática M-19 no reunía los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Resolución 415 de 1997, implica apreciar y valorar la prueba de las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los supuestos fácticos controvertidos, lo que descarta que la violación sea manifiesta, si se tiene en cuenta que esta valoración probatoria corresponde a la decisión definitiva y no a este momento procesal. En consecuencia, se denegará la suspensión provisional. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por RCN TELEVISIÓN S.A. contra la Resolución 3192 de 2004 (14 de diciembre), «por la cual se otorga el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19», expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o la impugnen. e) Por Secretaría, solicítese al Consejo Nacional Electoral el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. 3º. SE RECONOCE al Dr. JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO como apoderado

de RCN TELEVISIÓN S.A.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el

16 de marzo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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