🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00142-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00142-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada al existir identidad de objeto y causa / SENTENCIA DE NULIDAD – Cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi [R]esulta evidente que la presente demanda y aquella que dio origen a la providencia transcrita, son coincidentes tanto en el objeto como en la causa petendi, ya que ambas pretenden la nulidad de la Resolución 3192 de 14 de diciembre de 2004. Así las cosas, las consideraciones que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en la citada sentencia de 20 de junio de 2012 (son plenamente aplicables al cargo formulado en el presente proceso, pues aunque en aquella oportunidad no se invocó la violación de los artículos 2, 4, 20, 29, 73 y 112 de la Constitución Política, lo cierto es que el análisis del fondo del asunto debe permanecer incólume porque las demandas se sustentan en los mismos argumentos. Conforme con lo anterior y a la luz de lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra que lo decidido por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2012 ha hecho tránsito a cosa juzgada erga omnes, en relación con la causa petendi juzgada, de modo que sus efectos se extienden a ésta y a todas aquellas demandas cuyo objeto sea obtener la nulidad de la Resolución 3192 de 14 de diciembre de 2004, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2005-00141-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial por no contener hechos nuevos / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no ser los actos demandados pasibles de control de legalidad [E]n lo que respecta a la nulidad de la Circular 002 de 2005 (17 de enero) y las resoluciones 192 de 2005 (15 de marzo) y 268 de 2005 (15 de abril), actos por los cuales la Comisión Nacional de Televisión dio “Cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el Derecho de Réplica”, se observa que esta la Sala en oportunidad anterior consideró que dichos actos “[…] no contienen decisiones que produzcan efectos jurídicos nuevos, en el sentido de que no crearon, modificaron ni menos aún extinguieron una situación jurídica capaz de producir efectos distintos a los creados por la Resolución 3192 de 2004, se está en presencia de actos de ejecución cuyo control de legalidad en caso particular, escapa a esta jurisdicción […]”, fundamento con el que se inhibió para resolver el asunto al declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por la Comisión Nacional de Televisión. Por lo anterior, acogiendo el planteamiento sobre la naturaleza de ejecución de dichos actos, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda respecto de Circular 002 de 2005 (17 de enero) y las resoluciones 192 de 2005 (15 de marzo) y 268 de 2005 (15 de abril), expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y, en consecuencia, se

declarará inhibida para pronunciarse sobre los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-26-000-2005-00038-00, C.P. María

Claudia Rojas Lasso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

175

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3192 DE 2004 (14 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Cosa juzgada) / CIRCULAR 002 DE 2005 (17 de enero) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Inhibitorio) / RESOLUCIÓN 192 DE 2005 (15 de marzo) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Inhibitorio) / RESOLUCIÓN 268 DE 2005 (15 de abril) COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN (Inhibitorio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00142-01 (ACUMULADO 11001-0326-000-2005-00039-00)

Actor: RCN TELEVISIÓN S.A

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN

Referencia: Tema: DERECHO DE RÉPLICA - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala decide en única instancia, el proceso acumulado de nulidad simple que la

sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró contra la Resolución nro. 1392 de 14 de diciembre de 2004, por la cual el Consejo Nacional Electoral, otorgó “el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19”; y, la Circular 002 de 17 de enero de 2005 y las Resoluciones 192 de 15 de marzo de 2005 y 268 de 15 de abril de 2005, por los cuales la Comisión Nacional de Televisión dio “Cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el Derecho de Réplica”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor señala que en el recinto de la Universidad Internacional de Florida, Estados Unidos, durante un conversatorio con estudiantes y miembros de la comunidad, al doctor Álvaro Uribe Vélez, Presidente de la República de Colombia, le fue formulada la siguiente pregunta: “[…] Los países democráticos y altamente desarrollados en lo tecnológico y en lo humano, dan verdadero respaldo a sus nacionales que se ocupan de los derechos humanos, ¿No está pasando Colombia, con su Gobierno, por una crisis de valores en este tema, cuando su principal ciudadano arremete contra las organizaciones de derechos humanos y sin embargo propone por debajo de la mesa indultos a paramilitares? […]”.

A la anterior pregunta, el Presidente de la Republica respondió, entre otros argumentos, que “[…] El M-19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros. El delito atroz es delito atroz cométalo

paramilitar o el guerrillero […]”.1 Durante el conversatorio no hubo transmisión de servicios de televisión y, las declaraciones del Presidente de la República tampoco fueron transmitidas ni retrasmitidas en ejercicio de la facultad legal de la que es titular el mandatario. RCN TELEVISIÓN S.A., en las emisiones del programa “Noticias RCN” de los días 30 de septiembre y 1° de octubre de 2004, presentó la referida noticia sobre las declaraciones que rindió el Presidente de la República, nota respecto de la cual ninguna persona presentó solicitud de aclaración, ampliación o rectificación. El 6 de octubre de 2004, el representante legal del Movimiento Alianza Democrática M-19, solicitó al Consejo Nacional Electoral, el ejercicio del derecho de réplica, al considerar que el movimiento se vio directamente afectado por las declaraciones hechas por el entonces Presidente de la República, por cuanto contenían “[…] una acusación temeraria contra el M-19 al señalar que los miembros del M-19 se le había indultado de delitos atroces y, de igual manera obviando la investigación sobre vínculos del M-19 con el narcotráfico en la toma del palacio de justicia, hechos sucedidos en noviembre de 1985 […]”. El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución Nro. 3192 de 14 de diciembre de 2004, decidió “otorgar al Movimiento Alianza Democrática M-19 el derecho de réplica frente a la intervención del señor Presidente de la República 1 Folio 39 del expediente N° 110010324000-2005-00142-01. […] realizada el día 30 de septiembre de 2004 en la Universidad Internacional de

Florida […]”, acto que se ordenó remitir a la Comisión Nacional de Televisión y al Ministerio de Comunicaciones, para que dieran cumplimiento al mismo “[…] teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el agravio […]”. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión profirió los siguientes actos administrativos:  Circular nro. 002 de 17 de enero de 2005 dirigida a los concesionarios de espacios y a los operadores de televisión abierta públicos y privados en la que se les instó a fijar un espacio adicional dentro de sus noticieros de dos minutos y medio (2:30) para que el Movimiento Alianza Democrática M-19 ejerciera su derecho a la réplica.  Resolución Nro. 0192 de 15 de marzo de 2005, “por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el derecho a Réplica”, y en la cual dispuso que los canales de televisión RCN y Caracol, cumplieran el 17 de marzo del mismo año, con la réplica otorgada por el Consejo Nacional Electoral al Movimiento Alianza Democrática M-19. En dicho acto administrativo también se dispuso que para cumplimiento de lo anterior, los canales RCN y Caracol TV descontarían el tiempo de la réplica de los espacios institucionales reservados por la Comisión Nacional de Televisión para la emisión de sus mensajes institucionales. Contra la anterior decisión, RCN TELEVISIÓN S.A. interpuso recurso de reposición señalando que con la expedición de la Resolución 0192 de 15 de marzo

de 2005 se vulneró el derecho fundamental a la libertad de información, toda vez que le ordenó emitir contenido político como consecuencia de la emisión de otra noticia. La Comisión Nacional de Televisión, mediante la Resolución nro. 0268 de 15 abril de 2005, rechazó el anterior recurso por improcedente al considerar que la Resolución Nro. 0192 de 2005 es acto administrativo de ejecución. 1.2. Las demandas. Sometidas a reparto, la demanda interpuesta el 28 de abril de 2005, fue radicada bajo el N° 110010324000200500142 01 y la presentada el 2 de mayo siguiente, distinguida con el número de radicación 110010326000200500039 00. 1.2.1. Expediente 110010324000200500142 01 El 28 de abril de 2005, RCN TELEVISÓN S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de la Resolución nro. 1392 de 14 de diciembre de 2004, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por considerar que violan los artículos 2, 4, 6, 20, 29, 73, 112 y 123 de la Constitución Política. Indicó que la solicitud de derecho de réplica realizada por el movimiento Alianza Democrática M-19 al Consejo Nacional Electoral fue extemporánea, por cuanto ésta no se realizó dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la ocurrencia del hecho agraviante, tal como dispone el artículo 3º de la Resolución nro. 415 de

18 de septiembre de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral, y, por medio de la cual, se reglamentó el derecho constitucional de réplica. Señaló que no existe identidad entre los directamente afectados por las declaraciones realizadas por el Presidente de la República y el movimiento político que solicitó el derecho de réplica, toda vez que la parte actora consideró que solamente estaban legitimados para solicitar el derecho de réplica los miembros del M-19 que gozaban de indulto directamente agraviados, y no la totalidad del Movimiento Alianza Democrática M-19. Concluyó que, pese a difundir la noticia respecto de las afirmaciones hechas por el Presidente de la República, en la misma nota periodística, entrevistó a los señores Antonio Navarro Wolf y Gustavo Petro, con el objetivo de que éstos controvirtieran las afirmaciones y presentasen opiniones contrarias al respecto. 1.2.2. Expediente 110010326000200500039 00 El 2 de mayo de 2005, RCN TELEVISIÓN S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., de la Circular Nro. 002 de 17 de enero de 2005 y de las Resoluciones Nro. 192 de 15 de marzo de 2005 y 268 de 15 de abril de 2005, actos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión. Como fundamento de la demanda, la parte demandante señaló que existen graves incongruencias entre los actos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que la orden que

esta última impartió, iba dirigida a quienes “[…] hayan emitido la declaración del señor Presidente de la República objeto del derecho de réplica […]”2, razón por la que a su juicio, dicha orden no la cobijaba comoquiera que, en ningún momento trasmitió o retransmitió las declaraciones del señor Presidente de la República sino que emitió una noticia relacionada al respecto. Consideró que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Comisión Nacional de Televisión estaba obligada a surtir el trámite de las peticiones realizadas por la parte actora, sin embargo, adujo que la entidad demandada ignoró dichas solicitudes, con lo que se transgredió el debido proceso ante las autoridades administrativas. 1.3. Trámite de las Demandas 1.3.1. Expediente 110010324000200500142 01 Se admitió, mediante auto de 16 de marzo de 20063, la citada demanda, y se dispuso: (i) notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Procurador Delegado ante esta Corporación; (ii) señalar los gastos ordinarios del proceso; (iii) fijar el negocio en lista; (iv) requerir el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; (v) negar la suspensión provisional solicitada; y, (vi) reconocer personería jurídica al apoderado de la parte demandante. Contra la decisión de negar la suspensión provisional del acto demandado, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 1° de marzo de 2007, en el sentido de no reponer el auto recurrido.

2 Cfr. Folio 22 del expediente. 3 Cfr. Folio 95 del expediente. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección, fijó el proceso en lista durante los días 23 de marzo a 12 de abril de 2007, oportunidad durante la cual el Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda, en el sentido de manifestar que nunca amenazó, ni interfirió en las actividades periodísticas de la parte actora, sino que por el contrario, utilizó los medios de comunicación social del Estado o de los que usan el espectro electromagnético, en aras de garantizar la libertad e independencia propias del periodismo. Indicó que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante los actos acusados, se ajusta a los presupuestos que trae consigo el artículo 29 constitucional, toda vez que a partir de la solicitud presentada por el representante legal del Movimiento Alianza Democrática M-19, tendiente a la concesión del derecho de réplica, cada una de las actuaciones surtidas en dicho trámite preservaron todos los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso. Arguyó que la decisión de otorgar el derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19, con ocasión de las declaraciones hechas por el entonces Presidente de la República, no obligaba a ningún medio de comunicación a conceder el derecho de réplica al solicitante sino que buscaba su realización en el espectro electromagnético que es un bien de carácter público. En relación con la naturaleza propia del derecho de réplica, señaló que éste, según artículo 35 de la Ley 130 de 19944, procede “frente a tergiversaciones

graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la Republica”, y, que con base en dicho sustento legal, otorgó el derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19. Finalmente, respecto de la existencia de vicios de nulidad en la expedición del acto acusado, señaló que una vez examinadas las causales de nulidad previstas 4 ? […] ARTICULO 35. RÉPILICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los ministros o los jefes de los departamentos administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión. En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el jefe de la respectiva administración, los secretarios de despacho y los directores o gerentes de las respectivas entidades descentralizadas.[…] en el artículo 84 del C.C.A., no concurre ninguna de las causales, comoquiera que el acto administrativo acusado fue expedido por la máxima autoridad de la organización Electoral, quien actuó de manera imparcial y democrática y cumpliendo con la tarea constitucional encomendada a dicha Corporación5. 1.3.2. Expediente 110010326000200500039 00

Se admitió la demanda, mediante providencia de 21 de julio de 20066, y se dispuso: (i) notificar personalmente al Director de la Comisión Nacional de Televisión, a CARACOL TV., CMI, CITY NOTICIAS, TELEPAÍS, al MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Procurador Delegado ante esta Corporación; (ii) fijar el negocio en lista; (iii) requerir el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; (iv) señalar los gastos ordinarios del proceso; y, (v) reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la demandante. El expediente se fijó en lista durante los días 25 de enero a 7 de febrero de 2007, término en el cual la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional de Televisión contestaron la demanda. En efecto, la Comisión Nacional de Televisión adujo que las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados tienen la virtud de ejecutar lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 3192 de 2004 (14 de diciembre). En ese sentido señaló que lo único que hizo fue darle cumplimiento a la orden emanada del Consejo Nacional Electoral, quien era la Corporación competente frente al referido caso. Respecto a la “incongruencia de los actos demandados de la Comisión Nacional de Televisión con la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral”, resaltó que fue la misma directriz emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 3192 de 2004, la que dispuso que el Noticiero RCN Televisión, fijara

un espacio adicional dentro de sus noticieros de dos minutos y medio para el ejercicio del derecho de réplica por parte del Movimiento Alianza Democrática M5 Folios 120 a 129 del expediente 110010324000-2005-00142-01 6 Cfr. Folio 145 del expediente 110010326000200500039 00 19, en una franja similar a la utilizada cuando se transmitieron las declaraciones presidenciales. Por su parte, el Consejo Nacional de Televisión señaló que la Comisión Nacional de Televisión actuó de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 3192 de 14 de diciembre de 2004, y que, en virtud de ello, expidió la Circular No 002 de 2005 (enero 17), y la Resolución 192 de 2005 (15 de marzo). Indicó que con la expedición de la Resolución Nro. 3192 de 2004 (14 de diciembre), en la que se reconoció el derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19, se ajustó al debido proceso y al mantenimiento de los fines esenciales del Estado en aras de mantener la convivencia pacífica, democrática y un orden justo. Finalmente, solicitó acumular el proceso al radicado con el número 110010324000-2005-00142-01, porque “existe demanda por los mismos hechos instaurada por RCN Televisión”7. 1.3.3. La acumulación Por auto de 18 de noviembre de 2008, la Consejera Sustanciadora decretó la acumulación de los procesos 2005-00142-01 y 2005-00039-00.

Luego, en providencia de 30 de abril de 2010, se prescindió del término probatorio por no haber pruebas que practicar ni decretar de oficio y, posteriormente, por auto de 2 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual el demandante formuló la nulidad que se resuelve.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. RCN TELEVISIÓN S.A., reiteró que fue víctima de la violación de su derecho a la información porque a través de la réplica, destinada a garantizar los derechos de la oposición, se le obligó a emitir un contenido contra su voluntad. 7 Folio 307 del expediente.

Agregó que el acto acusado está viciado de nulidad porque el Consejo Nacional Electoral omitió el deber de verificar que el contenido respecto del cual se solicitó la réplica no fue emitido por el Presidente de la República en los canales que él puede utilizar, sino que se trató de una noticia de la que dieron cuenta los medios de comunicación en ejercicio del derecho de información contenido en el artículo 20 de la Constitución Política. Por último, solicitó declarar la nulidad de “[…] la Resolución 3192 del 14 de diciembre de 2004 “por medio de la cual se otorga el derecho de réplica al movimiento Alianza Democrática M-19, expedida por el Consejo Nacional Electoral […]”. 2.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de precisar que el derecho de réplica es una garantía constitucional otorgada a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que no

participen en el gobierno nacional y que en un momento dado resulten agraviados con declaraciones del gobierno que sean difundidas por los medios de comunicación, quienes deben garantizar que la información sea equilibrada y responsable o en su defecto tendrán que rectificar en condiciones de equidad, señaló que el reproche hacía el proceso surtido por esa entidad para otorgar el derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19 no está llamado a prosperar, toda vez que se ajustó al debido proceso. En ese sentido, indicó que el cargo referido al vencimiento del plazo de 72 horas para la presentación de la solicitud de réplica no es de recibo, comoquiera que, la última transmisión de la noticia tuvo lugar el 1º de octubre de 2004 a las 8:00 p.m., día y hora a partir de la cual se inicia el referido término, el cual debe computarse días hábiles, con interrupción de los días 2 y 3 de 2004 que correspondieron a sábado y domingo en consideración al horario de atención al público de la Corporación. Así, precisó que el término para presentar la solicitud de réplica vencía el 14 de octubre siguiente y comoquiera que está se presentó el 6 del mismo mes y año, fue oportuna.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la Resolución 3192 de 2004 (14 de diciembre), comoquiera que esta Sección, en sentencia de 20 de junio de 2012, proferida dentro del proceso radicado nro. 2005-00141-01, actora: CARACOL TELEVISIÓN S.A., M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno, denegó las pretensiones de la demanda, que buscaba la declaratoria de nulidad de la referida resolución. En cuanto a la Circular nro. 002 de 2005 (17 de enero) y a las resoluciones 192 de 2005 (15 de marzo) y 268 de 2005 (15 de abril), expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que se tratan de actos de ejecución comoquiera que, a través de ellos se buscaba materializar el cumplimiento de la Resolución nro. 3192 de 2004 (14 de diciembre), los cuales tienen una función meramente instrumental derivada de las disposiciones contenidas en el acto inicial y están circunscritos a sus contenido en la medida que reproducen sus disposiciones y precisan los términos de su cumplimiento, y al no tener carácter de actos definitivos, los mismos no crean situaciones jurídicas distintas o nuevas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Cuestión previa El Consejero de Estado, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 20168, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.-, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “Artículo 150.- Causales de Recusación. Son causales de recusación las

siguientes: [...]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste

como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” 8 Folios 300 y 301 del expediente. Lo anterior, al manifestar que en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, intervino en el proceso de la referencia, solicitando denegar las pretensiones de la demanda. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 15 de septiembre de 20159 acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 146-A10, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 y; en Sala de Sección cuando al demanda haya sido radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13111 ibídem. Sobre el particular se advierte que, la demanda de la referencia fue radicada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que le corresponde a la Sala Unitaria resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

Se observa que la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por haber intervenido en el proceso de la referencia como agente del Ministerio Público. Revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS fungió como Procurador Delegado ante el Consejo de Estado y como tal, intervino durante el traslado para alegar de conclusión como consta en los folios 269 a 281 del expediente, para emitir concepto y solicitar se esté a lo decidido en la sentencia de 20 de junio de 2012, proferida por esta Sección, con ponencia del Ex Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, dentro de proceso Nro. 2005-00141-01, 9 Expedientes: 2011-01530 y 2006-00821, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y Dr. Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente. 10 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 11 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)”

lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 4.2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si son nulos o no: i) la Resolución nro. 3192 de 14 de noviembre de 2004, “por la cual se otorga el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA M-19”, expedida por el Consejo Nacional Electoral; ii) la Circular nro. 002 de 17 de enero de 2005 y iii) las resoluciones nro. 192 de 15 de marzo de 2005 y 268 de 15 de abril de 2005, por las cuales la Comisión Nacional de Televisión dio “Cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el Derecho de Réplica”. Al efecto, RCN TELEVISIÓN S.A., considera que los actos acusados vulneran lo dispuesto en los artículos 2, 4, 20, 29, 73 y 112 de la Constitución Política, concernientes al derecho fundamental a la información y a la libertad e independencia de la actividad periodística. Los actos acusados son los siguientes:  La Resolución 3192 de 2004 “[…] RESOLUCIÓN nro. 3192 DE 2004 (14 DIC. 2004) Por la cual se otorga el derecho de réplica al Movimiento ALIANZA

DEMOCRÁTICA M-19”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial

las conferidas por el artículo 265, numeral 5°, de la Constitución Política y 35 de la ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO

1. Que el señor CARLOS RAMON GONZALEZ en su condición de presidente del Movimiento ALIANZA DEMOCRATICA M-19, mediante escrito del 4 de octubre, presentado ante esta Corporación el 6 de octubre del presente año, solicita el ejercicio de su derecho de réplica al considerar que en “reciente visita oficial del presidente Álvaro Uribe Vélez a los Estados Unidos, hizo una acusación temeraria contra el M19 al señalar que los miembros del M-19 se les había indultado de delitos atroces y, de igual manera obviando la investigación sobre vínculos del M-19 con el narcotráfico en la toma del palacio de Justicia, hechos sucedidos en noviembre de 1985”.

2. Mediante auto el despacho del Magistrado ponente GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la República, certificar la fecha de la intervención del Señor Presiente de la República relacionada con los hechos que alude el derecho de réplica presentado ante esta Corporación por el presidente del

Movimiento ALIANZA DEMOCRATICA M-19.

3. En cumplimiento de lo ordenado mediante el Auto antes citado, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió la certificación solicita, informado que la intervención del Presidente de la Repú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...