CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00157-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00157-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXTRADICION - Niega suspensión al no poder establecer la identidad de conductas por las que fue juzgado y por las que fue extraditado / NARCOTRAFICO - Actividades progresivas Al decir del actor se vulneran los artículos 8 y 31 del Código Penal y 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, por que se le requiere en extradición por unos hechos por los que ya fue juzgado en Colombia, desconociéndose de esa manera que el trafico ilícito de estupefacientes es un delito continuado, es decir, un conjunto de conductas que se realizan con un mismo propósito y que infringen una misma disposición legal. Según se advierte en este momento de la actuación, la solicitud de extradición del actor se fundamentó en la conducta de introducir heroína a los Estados Unidos de América, al igual que por poseer y distribuir dicha sustancia dentro del territorio norteamericano, y conspirar para introducirla, poseerla y distribuirla en el país citado, en tanto que conforme a lo señalado en los actos se le requirió por los delitos de lavado de activo (323 C.P.), concierto para delinquir (340 C.P.) y trafico, fabricación o porte de estupefacientes (376 C.P.), conductas que, en principio no se puede afirmar si son idénticas o no. Ahora bien, es claro que en este evento no aparece manifiesta ni ostensible la infracción alegada a partir de la sola confrontación normativa, pues en primer lugar, el artículo 31 del Código Penal no define el concepto del delito continuado y tampoco señala de manera expresa el delito de trafico de estupefacientes como uno de ellos. Además debe tenerse en cuenta que sobre el particular se ha planteado una
tesis contraria que apunta a que se trata en este caso no de delito continuado sino de actividades progresivas, que por ende podrían ser juzgadas en diferentes territorios. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, señaló: “...Tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc, bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado ponente, Juan Manuel Torres Fresneda).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00157-01
Actor: JAIRO INFANTE SANCHEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: AUTO (ADMISION DE LA DEMANDA) La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, promovida por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra
las Resoluciones núm. 220 del 25 de octubre del 2004 y la 0014 del 26 de enero de 2005, ambas expedidas por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia mediante las cuales, respectivamente, se concedió la extradición al actor a los Estados Unidos de Norteamérica, y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La solicitud de suspensión provisional En un capitulo de la demanda se solicita la suspensión provisional de las Resoluciones núm. 220 de 25 de octubre de 2004 y la 0014 de 26 de enero de 2005, al considerar que violan en forma manifiesta los artículos 8 y 31 del Código Penal y 565 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), por las siguientes razones: 1.- El actor manifestó que hubo infracción directa a la ley, cuando el Gobierno desconoció el límite establecido en el Art. 565 del C.P.P. anterior, (el cual tiene vigencia ante la declaratoria de inexequibilidad del Art. 527 del actual C.P.P., aplicable al sub examine, en virtud de lo precisado por la Corte Suprema de Justicia), pues dispuso la extradición del actor en atención a la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en noviembre de 2003, pese a que para ese momento, aquél ya estaba siendo procesado en Colombia por los
mismos hechos, por los que es requerido en el exterior. Al decir del actor, la voluntad del gobierno resultó viciada por error de hecho, toda vez que tomó la determinación de autorizar la solicitud de extradición sin tener en cuenta que en Colombia se le había adelantado un proceso penal por los delito de lavado de activos, (323 C.P.), concierto para delinquir (340 C.P) y trafico, fabricación o porte de estupefacientes (376 C.P), en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 12 años de prisión y a la pecuniaria de multa de 9.000 salarios mínimos legales; delitos éstos sobre los que, a su juicio, versa la solicitud de extradición. Disiente del argumento del Gobierno Nacional, en el que señala que la extradición que se concede es por delitos cometidos en el exterior, y que tratándose de conductas de tráfico ilícito de drogas se está en presencia de unas actividades progresivas, lo que permitiría que puedan se objeto de reproche en territorios distintos. Indicó, que se desconocieron abiertamente varias disposiciones normativas, a saber: el artículo 8 del Código Penal, pues se le imputo más de una vez la misma conducta punible, vulnerándose de esa forma la garantía del non bis in ídem, así mismo el articulo 31 ibidem, impide considerar como hechos distintos el exportar sustancia estupefaciente desde Colombia e importarla en territorio de otro Estado, ya que ambas conductas se realizan con identidad de propósito e infringen una misma disposición legal, al ser considerados un delito continuado y por ende se
trata de un único hecho, que de haber sido investigado y/o juzgado en Colombia, antes de solicitarse la extradición por esas mismas conductas, hace imposible que esa extradición se pueda conceder, según lo dispone el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, que establece “... no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, este investigada o haya sido juzgada en Colombia”
III. Para resolver, se considera: 1.- El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud; además, si la acción es distinta de la de nulidad, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 2.- Las Resoluciones cuya suspensión provisional se solicita son: la núm. 220 de 25 de octubre de 2004 y la 0014 de 26 de enero de 2005, las cuales fueron expedidas por el Presidente de la República, con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política. 3.- En efecto, como se dispone en la Resolución 220 de 2004, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición del ciudadano colombiano Jairo Infante Sánchez, para que comparezca a juicio por el cargo Uno (Concierto para importar heroína), Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir heroína), Tres (Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada), referidas en la Resolución de Acusación N° 03-20742-CR-GOLD, dictada el 9 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, (folio 27). 4.- Al decir del actor se vulneran los artículos 8 y 31 del Código Penal y 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, por que se le requiere en extradición por unos hechos por los que ya fue juzgado en Colombia, desconociéndose de esa manera que el trafico ilícito de estupefacientes es un delito continuado, es decir, un conjunto de conductas que se realizan con un mismo propósito y que infringen una misma disposición legal. Según se advierte en este momento de la actuación, la solicitud de extradición del actor se fundamentó en la conducta de introducir heroína a los Estados Unidos de América, al igual que por poseer y distribuir dicha sustancia dentro del territorio norteamericano, y conspirar para introducirla, poseerla y distribuirla en el país citado, en tanto que conforme a lo señalado en los actos se le requirió por los
delitos de lavado de activo (323 C.P.), concierto para delinquir (340 C.P.) y trafico, fabricación o porte de estupefacientes (376 C.P.), conductas que, en principio no se puede afirmar si son idénticas o no. 5.- Ahora bien, es claro que en este evento no aparece manifiesta ni ostensible la infracción alegada a partir de la sola confrontación normativa, pues en primer lugar, el artículo 31 del Código Penal no define el concepto del delito continuado y tampoco señala de manera expresa el delito de trafico de estupefacientes como uno de ellos. Además debe tenerse en cuenta que sobre el particular se ha planteado una tesis contraria que apunta a que se trata en este caso no de delito continuado sino de actividades progresivas, que por ende podrían ser juzgadas en diferentes territorios. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, señaló: “...Tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc, bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado ponente, Juan Manuel Torres Fresneda) 6.- En ese orden de ideas, la definición del asunto requiere de un análisis jurídico
de fondo acerca de la naturaleza jurídica del delito citado, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino para la cual se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. Por consiguiente, la Sala advierte que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., para que proceda la medida cautelar, por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Interior y de Justicia, en representación de la Nación; b. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; d. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, deposite la demandante la suma de veintidós mil pesos ($22.000) M/L
para gastos del proceso. e. Solicítese a la Secretaría General del Ministerio demandado el envío de los antecedentes administrativos de los actos que contienen las disposiciones acusadas; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de febrero del 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente