CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00157-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00157-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXTRADICION - Prohibición cuando se solicite por el mismo delito por el cual se es investigado o juzgado en Colombia / EXTRADICION - Tráfico de estupefacientes. Conducta progresiva / TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESObjeto de reproche autónomo sobre las distintas conductas que lo configuran / ITER CRIMINIS - Una sola conducta puede ser sancionada en el país de origen y en el país de destino De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el Gobierno Nacional, invocando la facultad consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, concedió la extradición del ciudadano colombiano XX XXX hacia los Estados Unidos de América, quien fue requerido por las autoridades judiciales norteamericanas por introducir, poseer y distribuir heroína en ese país y por concertar, ayudar y facilitar su importación, posesión y distribución en territorio norteamericano. En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 220 del 25 de octubre de 2004 (posteriormente confirmada por la Resolución N° 14 del 26 de enero de 2005) (…). Con el declarado propósito de obtener la nulidad de los actos acusados y de lograr el pretendido restablecimiento de los derechos afectados, el apoderado del señor XXX defiende la tesis según la cual, las conductas desplegadas por su representado, dentro de las que se encuentran las de exportar estupefacientes desde Colombia e importar tales sustancias en los Estados Unidos de América, son conductas constitutivas de un mismo delito, y por ende, su represión no puede ser objeto de diferentes condenas, por tratarse precisamente de un
concurso de conductas punibles. De acuerdo con la anterior apreciación, si a alguien se le investiga y/o juzga en Colombia por exportar estupefacientes, esa misma persona ya no podría ser juzgada en el Estado al cual lleva esa sustancia, pues por tratarse de un mismo hecho, se estaría configurando una violación al principio del non bis in Ídem. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra oportuno reiterar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de mayo de 1996, con ponencia del H. Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, en el sentido de señalar que si bien en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se presentan unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de tales sustancias, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., basta simplemente con demostrar una sola de ellas para que la conducta típica se considere perfeccionada y completa. En todo caso ello no obsta “[…] para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma”.
FUENTE FORMAL: COGIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 509
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad del reproche autónomo de las diferentes conductas que integran el tráfico de estupefacientes, sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 22 de mayo de 1996, MP. Juan
Manuel Torres Fresneda. EXTRADICION - Importación de estupefacientes / IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES - Es una conducta distinta a exportar hacia otro país / TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Exportación e importación son etapas diferentes reprochables autónomamente / CONVENCION UNICA DE ESTUPEFACIENTES - Cada delito si se comete en diferentes países se considera como uno distinto y autónomo Resulta igualmente pertinente traer colación la sentencia de 23 de abril de 1998 proferida por la Sala, Exp. Núm. 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola, en la cual se concluyó: “[...] que no es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión “introduzca al país”. A diferencia de lo que piensa el actor, los actos de exportar estupefacientes desde Colombia y su posterior importación en los Estados Unidos de América, si bien son etapas progresivas asociadas a una conducta criminal, constituyen dos delitos claramente distinguibles entre sí, así se encuentren ligados por un designio común, pues mientras el primero se comete en Colombia, el segundo es consumado en dicho
país, haciéndose merecedor de reproche y de castigo. En esa misma línea de pensamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela proferido en el Exp. N° 05001-23-31-2001-0904-01, Consejero Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, las conductas consistentes en “[…] el cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo”. (Las negrillas son ajenas al texto).
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 33 / LEY 13 DE 1974
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía en materia penal de las conductas de exportar e importar estupefacientes, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 05001 2331 000 2001 0904 02 (AT), del 17 de julio de 2001, CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y Sección Primera, Rad. 4151, del 23 de abril de 1998, CP. Manuel Santiago Urueta Ayola.
EXTRADICION - La prohibición de extraditar opera cuando se investiga y juzga por el mismo delito / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Invulneración en
proceso de extradición Las razones antes aducidas llevan a concluir que en el asunto planteado por el actor no se transgredió la prohibición de imponer dos o más sanciones por el mismo hecho, pues una cosa es que el señor XX XXX haya cometido el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en Colombia, y otra muy diferente que haya traficado con estupefacientes y conspirado para delinquir en los Estados Unidos. En virtud de lo expuesto, resulta claro que estamos en presencia de comportamientos ilícitos distintos que si bien son imputables al mismo sujeto, fueron realizados en países diferentes. Por lo anterior, las conductas ilícitas desplegadas por el señor XX XXX son merecedoras de un reproche independiente, lo que descarta la violación al principio del non bis in ídem. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda al no haberse logrado desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00157-01
Actor: JAIRO INFANTE SANCHEZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL INTERIOR
Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso promovido por
JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones números 220 de 25 de octubre de 2004 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; y 0014 del 26 de enero de 2005, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicialmente citado, expedidas ambas por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia.
I.- LA DEMANDA
a. Las pretensiones La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba mencionados y a manera de restablecimiento del derecho, que se ordene al Gobierno Nacional suspender la orden de entrega del actor al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; o en caso de que ya hubiere sido extraditado se disponga su repatriación, dejándolo a disposición de las autoridades colombianas para que cumpla la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso que se le adelantó en Colombia por los mismos hechos que dieron lugar a su extradición. b.- fundamentos fácticos Como antecedentes fácticos de los actos demandados, se citan los siguientes: 1º. JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, fue capturado el 25 de julio de 2003, en operativo adelantado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera adscrita a la UNAIM, donde fue vinculado mediante indagatoria al
proceso radicado bajo el número 802, en el cual se le dictó medida de aseguramiento, siendo detenido preventivamente en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con los de concierto para delinquir y lavado de activos. 2°- Mediante Nota Verbal No. 2077 de 24 de noviembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia la detención del ciudadano colombiano JAIRO INFANTE SÁNCHEZ con fines de extradición, quien era requerido por el Tribunal del Distrito Judicial de Nueva York y la Corte del Distrito Sur de la Florida para que compareciera a juicio por los delitos federales de importación y tráfico ilegal de narcóticos en ese país, allegando para el efecto la documentación respectiva, debidamente traducida y legalizada. 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Oficina Jurídica, mediante oficio No. 01167 de 25 de noviembre de 2003, conceptuó que al no existir convenio con esa Nación, debían aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal. 4°.- Así las cosas, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JAIRO INFANTE SÁNCHEZ con fines de extradición y el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio 1382 de 10 de febrero de 2004, solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que emitiera el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal. 5º.- En audiencia de aceptación de cargos celebrada el 7 de abril de 2004, el señor
JAIRO INFANTE SÁNCHEZ aceptó su responsabilidad en los hechos investigados en ese proceso, por los delitos previstos en los artículos 323, 340 y 376 de la Ley 599 de 2000. En virtud de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia fechada el 3 de junio de ese mismo año, lo condenó a la pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión y a la pena pecuniaria de nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales, la cual fue apelada de manera oportuna. 6º. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004 la aludida apelación, dispuso su modificación, condenando al señor INFANTE SÁNCHEZ a la pena principal de veinte (20) años de prisión. La sentencia dictada por el Tribunal, a su turno, fue impugnada en casación, recurso que aún se encontraba en trámite al momento de ser radicada la demanda. 7°.- En el entretanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 29 de septiembre de 2004, emitió concepto favorable con respecto a la extradición del señor JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, por encontrar cumplidos todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 8°. Emitido el anterior concepto, el Gobierno Nacional profirió la Resolución 220 de 25 de octubre de 2004, mediante la cual se concedió la extradición del demandante. 9.- Inconforme con el sentido de dicha providencia, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Gobierno Nacional mediante la
Resolución 0014 del 26 de enero de 2005, en cuyo articulado se confirmó la decisión impugnada. c.- Las normas violadas y el concepto de la violación. El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2°, 4º, 29, 35, 121 y 123 de la Constitución Política de Colombia así como también los artículos 8 y 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 565 del Código de Procedimiento Penal. Según el criterio del actor, los actos proferidos por el Gobierno Nacional, son violatorios de artículos 1° y 2° de la Carta y del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, versa sobre los mismos hechos por los cuales el señor INFANTE SÁNCHEZ ya había sido procesado y condenado en Colombia. Los artículos 4, 29, 121 y 123 de la Carta, resultaron igualmente transgredidos al decretarse la extradición del señor INFANTE SÁNCHEZ hacia los Estados Unidos, soslayando el hecho que de dicho ciudadano ya había sido procesado en Colombia por los mismos delitos. En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional estaba llamado a cumplir lo dispuesto en los artículos 551 y 565 del C. de P. P., cosa que no hizo el ejecutivo. Por lo mismo, se configuró en este caso la violación del debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta los presupuestos fácticos previstos en el artículo 565 del C. de P. P. para que pudiera decretarse la extradición.
Por contera, los actos acusados se encuentran falsamente motivados, ya que los hechos invocados no tienen el carácter ni el alcance jurídico que la Administración les concedió, lo cual permite colegir que los motivos aducidos por el ejecutivo no son idóneos para justificar la medida adoptada. En suma, al disponerse la extradición del señor JAIRO INFANTE SÁNCHEZ hacia los Estados Unidos de América, por los mismos hechos que dieron lugar a su condena en Colombia, se incurrió en el desconocimiento del principio del non bis in idem. Con el objeto de justificar su pretensión, el apoderado del demandante expone la tesis según la cual, el delito definido en el artículo 376 de nuestro Código Penal, denominado “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, además de ser un “tipo compuesto” que contiene varios verbos rectores, participa de las características propias de un “delito continuado”, siendo de su esencia el hecho de que las varias conductas consagradas en la norma son consideradas como “un solo hecho”, por cuanto su ejecución revela la búsqueda de un mismo fin o propósito. En razón de lo anterior, la circunstancia de que esa pluralidad de acciones tenga un mismo designio, las convierte en un mismo delito. Por lo mismo, el tipo penal descrito en el artículo 376 debe ser visto como una figura jurídica autónoma e independiente, conformada por una pluralidad de conductas, cuya comisión o realización no puede encuadrarse dentro del concepto de “concurso de delitos”. Según el actor, quien realiza los diversos comportamientos consagrados en el artículo 376 del Código Penal comete entonces un solo delito, pues las diferentes
conductas asociadas a ese tipo penal, se encuentran estrechamente concatenadas por un propósito común, único y exclusivo, que no es otro diferente al de obtener una ganancia pecuniaria. Argumenta además el actor, que no es dable distinguir entre el hecho de exportar estupefacientes desde Colombia y el de importar tales sustancias en los Estados Unidos, pues en el fondo no se trata de hechos punibles distintos sino de una misma conducta. Según explica, “[…] esas dos acciones están ligadas por una identidad de designio, lo cual las convierte, según nuestra ley penal vigente (artículo 31 de la Ley 599 de 2000), en un ÚNICO HECHO, en un DELITO CONTINUADO, que por lo tanto, de haber sido investigado y/o juzgado en Colombia -como en el caso de mi poderdante-, ya hace imposible conceder una extradición solicitada por ese mismo hecho.” II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada al Ministro de Justicia y del Derecho, cuyo apoderado se hizo parte en el proceso para defender la legalidad de los actos acusados, los cuales fueron proferidos en estricta observancia de las competencias atribuidas al ejecutivo. Además de lo anterior, del texto de los actos acusados y de los anexos de la demanda resulta evidente que los hechos por los cuales se concedió la extradición del demandante son diferentes a los que soportan el proceso penal en Colombia. En efecto, los hechos en Colombia fueron diferentes a los de los Estados Unidos, por cuanto una cosa es sacar heroína desde Colombia, y otra cosa es conspirar allí para introducir sustancias controladas. Debe precisarse que los delitos
investigados en uno y otro país son de ejecución instantánea, razón por la cual cada vez que se ejecute un hecho de tal naturaleza se comete un delito distinto, así se le dé la misma denominación. De otra parte, los hechos por los cuales se procesó en Colombia ocurrieron en Colombia, en tanto que los otros sucedieron en los Estados Unidos. De esta manera, si bien los hechos delictivos no son los mismos, no puede desconocerse que unos y otros guardan una relación íntima entre sí, pues hacen parte de unas actividades progresivas y encadenadas, cada una de las cuales tuvo ocurrencia en territorio diferente. Se observa de igual modo que la extradición del actor se concedió de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que regulan dicha figura, después de emitirse concepto favorable por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo expuesto, el demandante no puede afirmar que le hayan desconocido sus derechos o que se haya violado el principio del non bis in idem. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito obrante a folios 114 y 115, el apoderado del actor reiteró los argumentos de la demanda y puso de relieve que los argumentos expuestos por la demandada no desvirtuaron los cargos formulados. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales surtidas en este proceso, también es partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la expedición de los actos acusados se ajustó al ordenamiento jurídico.
Según el criterio del Ministerio Público, los delitos por los cuales se juzgó al demandante en Colombia son diferentes a los delitos por los cuales fue requerido en extradición, porque si bien es cierto que el tráfico de estupefacientes incluye desde el cultivo de plantas hasta su consumo, pasando por la producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte y comercialización entre otras actividades, su reproche es objeto de represión autónoma según el país en donde se consuma cada una de tales actividades, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el Gobierno Nacional, invocando la facultad consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal,1 concedió la extradición del ciudadano colombiano JAIRO INFANTE SÁNCHEZ hacia los Estados Unidos de América, quien fue requerido por las autoridades judiciales norteamericanas por introducir, poseer y distribuir heroína en ese país y por concertar, ayudar y facilitar su importación, posesión y distribución en 1 Artículo 509 C de P. P.. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. territorio norteamericano.
En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 220 del 25 de octubre de 2004 (posteriormente confirmada por la Resolución N° 14 del 26 de enero de 2005), en cuyo articulado se dispuso lo siguiente: ARTICULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19296.604, para que comparezca a juicio por el Cargo uno (Concierto para importar a los Estados Unidos 1 Kilogramo o más de heroína) y el Cargo Dos (Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 Kilogramo o más de heroína) referidos en la segunda resolución de acusación N° S2 03 CR 902 (HB), dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y por los cargos uno (Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos); Dos y Tres, (Ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos); Cargo Cuatro, (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína); y por los cargos Cinco y Seis (Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla); referidos en la resolución de acusación No 03-20742-CR-GOLD, dictada el 9 de septiembre de 2003, en la Corte
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
ARTICULO SEGUNDO: No diferir la entrega de este ciudadano por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
ARTÍCULO CUARTO.- Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO QUINTO.- Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderada, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco días siguientes a su notificación. ARTÍCULO SEXTO.- Enviar copia auténtica de la presente Resolución previa su ejecutoria, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Tal como se mencionó anteriormente, el precitado ciudadano ya había sido condenado en Colombia por “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”,
tipificadas como delito en el artículo 376 de nuestro Código Penal. Sobre el particular, la norma en cita establece: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta
(60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En razón de lo anterior, afirma el demandante que su extradición hacia los Estados Unidos de América fue concedida en forma irregular y arbitraria por parte del Gobierno Nacional, al fundamentarse dicha determinación en las mismas conductas por las cuales ya había sido procesado en Colombia, con lo cual se configuró una flagrante violación al principio del non bis in idem y con ella, la trasgresión del debido proceso y de lo previsto en los artículos 4, 121 y 123 de la Carta Política de 1991. Es bien sabido que el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Aparte de lo anterior, en el inciso 2° de dicho precepto se preceptúa que “[…] la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. Por su parte, los artículos 8° y 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), además de prohibir la doble incriminación, determinan los casos en que opera la figura del concurso de conductas punibles: Para mayor ilustración, se hace necesaria la trascripción de las normas pertinentes:
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Como complemento de lo expuesto, el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), dispone además que “No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”. Con el declarado propósito de obtener la nulidad de los actos acusados y de lograr el pretendido restablecimiento de los derechos afectados, el apoderado del señor
INFANTE SÁNCHEZ defiende la tesis según la cual, las conductas desplegadas por su representado, dentro de las que se encuentran las de exportar estupefacientes desde Colombia e importar tales sustancias en los Estados Unidos de América, son conductas constitutivas de un mismo delito, y por ende, su represión no puede ser objeto de diferentes condenas, por tratarse precisamente de un concurso de conductas punibles. De acuerdo con la anterior apreciación, si a alguien se le investiga y/o juzga en Colombia por exportar estupefacientes, esa misma persona ya no podría ser juzgada en el Estado al cual lleva esa sustancia, pues por tratarse de un mismo hecho, se estaría configurando una violación al principio del non bis in Ídem. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra oportuno reiterar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de mayo de 1996, con ponencia del H. Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, en el sentido de señalar que si bien en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se presentan unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de tales sustancias, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., basta simplemente con demostrar una sola de ellas para que la conducta típica se considere perfeccionada y completa. En todo caso ello no obsta “[…] para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde
igualmente serán objeto de represión autónoma”. Resulta igualmente pertinente traer colación la sentencia de 23 de abril de 1998 proferida por la Sala, Exp. Núm. 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola, en la cual se concluyó: “[...] que no es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión “introduzca al país”. A diferencia de lo que piensa el actor, los actos de exportar estupefacientes desde Colombia y su posterior importación en los Estados Unidos de América, si bien son etapas prog
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