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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00161-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00161-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00161-01

Actor: UNION TEMPORAL INVERSIONES RIZCALA HERMANOS RIZHER

S. EN C.S.

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado, ha interpuesto la UNIÓN TEMPORAL INVERSIONES RIZCALA HERMANOS RIZHER S. EN C.S., con solicitud de suspensión provisional, para que se declare la nulidad de la Resolución 025 de 2004 (5 de enero), expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana―INURBE (en liquidación)

I. La admisión de la demanda Como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del CCA, habrá de admitirse.

II. El Acto Acusado Es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN No. 0025 de 2004

(Enero 5 de 2004) POR LA CUAL SE ADOPTA UN PROCEDIMIENTO EL GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACIÓN, En uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias y en especial las consideradas en el artículo 211 de la Constitución

Política, el Decreto 554 y demás normas concordantes, CONSIDERANDO : Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 554 de 10 de marzo de 2003, ordenó la supresión y consecuente liquidación del INURBE. Que el artículo 24 del Decreto 554 de 2003 señala: «ARTÍCULO 24. SUBSIDIOS PENDIENTES DE PAGO. Los subsidios familiares de vivienda ya asignados que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, deberán ser pagados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación. En ningún caso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación podrá asignar subsidios de vivienda de interés social. Que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. Que los criterios sobre la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda se unificaron mediante la Circular Externa No. 001 de 2003 la cual fue adoptada en su totalidad mediante la Resolución No. 0715 del 10 de noviembre de 2003. Que según lo señalado en la citada resolución los Subsidios Familiares de Vivienda asignados, correspondientes a las vigencias presupuestales 2001 y 2002 hoy se encuentran vencidos. Que se hace necesario establecer dentro del proceso de liquidación del

INURBE el estado actual de ejecución y legalización de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados durante las vigencias 2001 y 2002. Que por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar como plazo máximo, improrrogable, hasta el día 30 de enero de 2004, para que los oferentes de los proyectos de Vivienda de Interés Social, correspondientes a los Subsidios Familiares de Vivienda asignados en los años 2001 y 2002 presenten a la Gerencia liquidadora los documentos que se señalan en los anexos que hacen parte integral de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las resoluciones, circulares y disposiciones que le sean contrarias.»

III. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada en los siguientes términos «Fundamentado en el numeral 2 del artículo 152 del C.C. Adm., solicito la suspensión provisional de la resolución número 025 de 2004, expedida por el señor Liquidador de Inurbe, por violación a las normas invocadas como fundamentos de derecho, que dice: Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.»

IV. CONSIDERACIONES La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la

suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, señala que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Significa lo anterior que quien solicita la medida cautelar está obligado a expresar concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, dar el concepto de la violación, y señalar cuáles son los preceptos o normas superiores que se consideran manifiestamente quebrantados por los actos acusados. En el caso presente, el actor al solicitar la medida cautelar no indicó las normas superiores que considera violadas con la expedición del decreto acusado, ni expresó las razones en que fundamenta su solicitud, como lo establece el inciso segundo del artículo 152 CCA. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien para efectos de la sustentación de la solicitud de suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, situación que no se presenta en este caso, ello no implica que esté eximido de señalar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y de razonar la contraposición que encuentra entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud De otro lado, el actor en la demanda señaló que la resolución acusada

vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22 y 24 del Decreto 554 de 2003, 16 (inciso 2), 47 y 59 del Decreto 2620 de 2000, violación que no se deduce a primera vista de la confrontación directa del acto acusado con estas normas. En consecuencia, se denegará la suspensión provisional. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por UNIÓN TEMPORAL INVERSIONES RIZCALA HERMANOS RIZHER S. EN C.S. contra la Resolución 025 de 2004 (5 de enero) expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ―INURBE― en Liquidación.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese a Gerente Liquidador de INURBE en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte

demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o la impugnen. e) Por Secretaría, solicítese al INURBE el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. 3º. SE RECONOCE al Dr. GUIDO RAFAEL LOSADA ADUEN como apoderado

de UNION TEMPORAL INVERSIONES RIZCALA HERMANOS RIZHER S. EN

C.S. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 19 de diciembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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