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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00179-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00179-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-24-000-2005-00179-01

Actor: PAOLA JUDITH CARRANZA MORENO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL La ciudadana PAOLA JUDITH CARRANZA MORENO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución 00103 de 18 de abril de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social “Por la cual se definen las regiones para la operación del Régimen Subsidiado”.

I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL II.1. En escrito separado de la demanda, la actora impetró la suspensión provisional del acto administrativo acusado aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Estima que la Resolución acusada viola el artículo 339 de la Constitución Política, pues pretende hacer imperativo lo que solo constituyen lineamientos generales, objetivos y bases.

En su opinión, el Ministerio carece de competencia formal y material y contradice el

artículo 4º de la Ley 812 de 2003 que pretende reglamentar. II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado dispone en su artículo 1º que su objeto es definir las regiones en las cuales las Entidades Administradora del Régimen Subsidiado podrán ser seleccionadas para operar el Régimen Subsidiado de Salud, bajo las condiciones que se definan mediante Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En su artículo 2º señala cinco regiones conformadas por los departamentos y sus respectivos municipios, así: a.-Región Norte: Departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena y Guajira. b.- Región Noroccidental: Departamentos de Antioquia, San Andrés y Providencia, Chocó, Cáldas, Risaralda, Quindío y Tolima. c.- Región Nororiental: Departamentos de Norte de Santander, Santander, Cesar, Boyacá, Arauca y Casanare. d.- Región Centrooriental: Bogotá, D.C., y los Departamentos de Huila, Cundinamarca, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. e.- Región Sur: Departamentos de Valle, Cauca, Nariño, Putumayo, Caquetá y Amazonas. La demandante destaca el texto de los artículos 339 de la Constitución Política y 4º de la Ley 812 de 2003, conforme a los cuales en la parte general del plan de inversiones se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, ambiental y social,

en especial las estrategias gubernamentales de lucha contra la pobreza. Es decir, que a juicio de la actora definir las regiones en las cuales las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado podrán ser seleccionadas para operar el Régimen Subsidiado de Salud, bajo las condiciones que se definan mediante Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, es una decisión que debe estar plasmada en la parte general del plan de inversiones. En los considerandos del acto acusado se lee que “El Plan Nacional de Desarrollo en el Documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 hacia un Estado Comunitario, que hace parte integral del mismo, faculta al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social para definir las zonas de operación regional con el fin de lograr la concentración poblacional que permita la operación eficiente del aseguramiento y la adecuada prestación de los servicios a los afiliados”. Con base en lo anterior considera la Sala que no basta confrontar el acto acusado con las normas constitucional y legal que cita la actora como quebrantadas, sino que es menester analizar el contenido y alcance del referido documento a que aluden los considerandos de aquél del que, precisamente, hace derivar el Ministerio de la Protección Social la competencia que echa de menos la demandante. Como ello excede los parámetros del artículo 152 del C.C.A., debe denegarse la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana PAOLA JUDITH CARRANZA MORENO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de la Protección Social.

Entréguesele copia de la demanda y sus anexos; b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante a la ciudadana PAOLA JUDITH CARRANZA

MORENO.

III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterio de la Protección Social.

IV.- DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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