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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00197-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00197-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PLAN UNICO DE CUENTAS - Niega suspensión del PUC para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas En efecto, no basta confrontar la Resolución 1804 de 2004 en los apartes cuestionados, con el texto del artículo 13 de la Carta Política, sino que es menester, además, consultar el texto de las normas que sirven de sustento para la expedición de aquélla, verbigracia los artículos 232, 233 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 515 de 20 de febrero 2004, que no se invocan en la solicitud de dicha medida como contrariados. Así mismo, es indispensable analizar, en forma armónica y coordinada, las disposiciones de la Ley 100 que regulan los regímenes contributivo y subsidiado de salud, a fin de determinar si las normas controvertidas tienen o no sustento jurídico para imponer un tratamiento diferente en el Plan de Cuentas emitido a través de la Resolución impugnada, todo lo cual implica un estudio de fondo de la controversia, impropio de llevar a cabo en esta etapa inicial del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00197-01

Actor: RICARDO EMIRO DUARTE MARTINEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA

El ciudadano RICARDO EMIRO DUARTE MARTÍNEZ, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de algunos apartes de la Resolución núm. 1804 de 24 de diciembre de 2004 “POR LA CUAL SE EMITE EL PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ENTIDADES PREPAGO PRIVADAS”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL II.1. En escrito separado de la demanda el actor impetró la suspensión provisional del acto administrativo acusado, aduciendo al efecto, en esencia, lo siguiente: Que el acto acusado en relación con la provisión con cargo a la CLASE 2 PASIVO, GRUPO 26 PASIVOS ESTIMADOS Y PROVISIONES, CUENTA 2635 PARA CONTINGENCIAS, respecto de las entidades del régimen contributivo, prevé que “deberá hacerse con cargo a las reservas decretadas por el máximo órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes de la UPC”, mientras que la misma provisión frente a entidades del régimen subsidiado “deberá hacerse con cargo a los recursos de la UPC”.

De igual manera, que dicho acto establece frente a la constitución de la provisión con

cargo a la CLASE 2, PASIVO 24, GRUPO IMPUESTOS, GRAVÁMENES Y TASAS, CUENTA 2495, OTROS, que para las entidades del régimen contributivo “deberá causarse con cargo a las reservas decretadas por el máximo órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes de la UPC”, mientras que la misma provisión frente a las entidades del régimen subsidiado “deberá causarse con cargos a los recursos de la UPC”. En su opinión, tales regulaciones violan el artículo 13 de la Constitución Política, porque rompen, sin justificación alguna, el principio de igualdad, cuando una operación que es propia de entidades de la misma naturaleza (entidades promotoras de salud) que manejan la misma clase de recursos (unidad de pago por capitación), que prestan un mismo servicio (seguridad social como servicio público esencial); que tienen derecho a los mismos recursos (un porcentaje de gasto administrativo y un porcentaje de gasto médico asistencial), y sin embargo no pueden utilizar de la misma forma el porcentaje de gasto administrativo porque la Superintendencia Nacional de Salud hace diferenciación entre el régimen contributivo y el régimen subsidiado. II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida precautoria. En efecto, no basta confrontar la Resolución 1804 de 2004 en los apartes cuestionados, con el texto del artículo 13 de la Carta Política, sino que es menester, además, consultar el texto de las normas que sirven de sustento para la expedición de aquélla, verbigracia los artículos 232, 233 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto

515 de 20 de febrero 2004, que no se invocan en la solicitud de dicha medida como contrariados. Así mismo, es indispensable analizar, en forma armónica y coordinada, las disposiciones de la Ley 100 que regulan los regímenes contributivo y subsidiado de salud, a fin de determinar si las normas controvertidas tienen o no sustento jurídico para imponer un tratamiento diferente en el Plan de Cuentas emitido a través de la Resolución impugnada, todo lo cual implica un estudio de fondo de la controversia, impropio de llevar a cabo en esta etapa inicial del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano RICARDO EMIRO DUARTE MARTÍNEZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Superintendente Nacional de Salud. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la

inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante al ciudadano RICARDO EMIRO DUARTE

MARTÍNEZ.

III.- Tiénese como demandada a la Superintendencia Nacional de Salud. IV.- DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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