CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00200-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00200-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION PROVISIONAL DE EXTRADICION - Falta del requisito de indicar normas superiores violadas y razón de la contraposición normativa La actora demandó las Resoluciones números 60 y 92 de 2005, expedidas por el Presidente de la República, mediante las cuales el Gobierno Colombiano concedió su extradición, para que comparezca a juicio por los cargos a los que hace referencia la segunda resolución de acusación 04-CR-39 (ILG) dictada el 14 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, advirtiendo al Estado requirente que no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 551 de la Ley 600 de 2000. Significa lo anterior que quien solicita la medida cautelar está obligado a expresar concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, dar el concepto de la violación, señalando cuáles son los preceptos o normas superiores que se consideran manifiestamente quebrantados por los actos acusados. En este caso, la actora al solicitar la medida cautelar no indicó las normas superiores que considera violadas con la expedición de las resoluciones acusadas, ni expresó las razones en que fundamenta su solicitud, como lo establece el inciso segundo del artículo 152 CCA. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien para efectos de la sustentación de la solicitud de suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, situación que no se presenta en este caso, ello no implica que esté eximido de señalar las
normas superiores que estima manifiestamente violadas, y de razonar la contraposición que encuentra entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud. En consecuencia, se denegará la suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00200-01
Actor: MARTHA RUTH VASQUEZ YEPES
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD (AUTO) Se decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo instauró MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, mediante apoderado, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 60 de 2005 (29 de marzo), «por la cual se decide sobre una solicitud de extradición» La Resolución 92 de 2005 (16 de mayo), «por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 60 de 29 de marzo de 2005».
1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del CCA, habrá de admitirse.
2. LOS ACTOS ACUSADOS Son del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN NÚMERO 60 DE 2005 (29 de marzo) Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, y
CONSIDERANDO:
[...] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.394.422, para que comparezca a juicio por los Cargos 1, 3 y 4 (Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos) y 6, 7, 9, y 15 a 31 (Lavado de utilidades provenientes de al venta de narcóticos); referidos en la resolución de acusación No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. ARTÍCULO SEGUNDO. Negar la extradición de la ciudadana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES por el Cargo 33 (Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, referido en la resolución de acusación No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para el cual la Corte Suprema de Justicia emitió concepto
desfavorable. ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la entrega de la ciudadana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000. ARTÍCULO CUARTO. Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 de la Ley 600 de 2000. ARTÍCULO QUINTO. Notificar la presente decisión a la interesada o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. ARTÍCULO SEXTO. Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria, a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.» «RESOLUCIÓN NÚMERO 092 DE 2005 (16 MAYO) Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 60 de 29 de marzo de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
[...] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución Ejecutiva N° 60 de 29 de marzo de 2005 por medio de la cual se concedió la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la ciudadana requerida o a su apoderado, haciéndole saber que contra ésta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: Enviar copia del presente acto administrativo a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.»
3. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado el apoderado solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con el siguiente argumento: «...solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todo el Proceso de Extradición de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, con su respectiva Resolución de Extradición determinada con el nro. 92 de 16 de mayo de
2005. Sustento la petición conforme lo dispone el numeral 2º del Art. 152 del CCA,
ya que hay manifiesta infracción de todas las disposiciones invocadas en la demanda. En consecuencia de lo anterior...solicito ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de mi cliente, señora Vásquez Yepes, considerando que su detención es arbitraria, según los razonamientos expuestos en la demanda de nulidad.»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora demandó las Resoluciones números 60 y 92 de 2005, expedidas por el Presidente de la República, mediante las cuales el Gobierno Colombiano concedió su extradición, para que comparezca a juicio por los cargos a los que hace referencia la segunda resolución de acusación 04-CR-39 (ILG) dictada el 14 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, advirtiendo al Estado requirente que no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 551 de la Ley 600 de 2000.
La acción incoada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del CCA. Para que en este tipo de acción contenciosoadministrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, señala que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que se demuestre aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado
causa o podría causar al actor. Significa lo anterior que quien solicita la medida cautelar está obligado a expresar concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, dar el concepto de la violación, señalando cuáles son los preceptos o normas superiores que se consideran manifiestamente quebrantados por los actos acusados. En este caso, la actora al solicitar la medida cautelar no indicó las normas superiores que considera violadas con la expedición de las resoluciones acusadas, ni expresó las razones en que fundamenta su solicitud, como lo establece el inciso segundo del artículo 152 CCA. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien para efectos de la sustentación de la solicitud de suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, situación que no se presenta en este caso, ello no implica que esté eximido de señalar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y de razonar la contraposición que encuentra entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud En consecuencia, se denegará la suspensión provisional. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES contra las resoluciones 60 y 92 de 2005 expedidas por el Gobierno Nacional.
Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministro del Interior y de Justicia en la forma prevista por el
artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000) M/CTE. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio del Interior y de Justicia el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. 3º. Se reconoce al Dr. DIÓGENES ESCOBAR como apoderado de MARTHA RUTH
VÁSQUEZ YEPES.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 27 de abril de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente