CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00208-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00208-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad pública como parte en él al expedir el acto acusado / ENTIDADES PUBLICAS - Son parte en el proceso contencioso administrativo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia al ser expedido el acto demandado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Antes de proceder al estudio de fondo de los cargos presentados por la actora, se advierte que cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirma que la actora no señaló los motivos por los cuales es parte en la acción lo que propone es la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; la Sala considera que en la medida en que hizo parte del acto administrativo acusado expedido por el Gobierno Nacional -Presidente de la República y Ministros del ramo, esta entidad es parte en el presente proceso. En efecto, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, dispone que las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan y que por lo tanto el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones; por lo anterior mediante providencia del 27 de abril de 2006, esta Sección de oficio ordenó que se le notificara de la admisión de la demanda, con lo cual se pretende que la entidad tenga la oportunidad de defender las disposiciones acusadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
150 DEMANDA - Individualización del acto demandado / DEMADA - Interpretación
por parte del juez / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia al determinarse norma acusada La Sala tampoco declarará la excepción de inepta demanda y la solicitud de proferir por ello una sentencia inhibitoria presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que considera que falta la individualización precisa del acto cuya nulidad se pretende, porque si bien es cierto que la demanda es confusa, de su lectura cuidadosa se puede desprender cuáles son los actos acusados y los motivos de inconformidad. Pese a las falencias en la demanda, la Sala la admitió mediante auto del 27 de abril de 2006, porque consideró que interpretando con amplitud el escrito de la ciudadana se infiere que quiso expresar que las disposiciones demandadas son discriminatorias, en cuanto, para grupos diferentes a los desplazados las condiciones para adquirir vivienda son más favorables, que no tienen en cuenta la prioridad que deben tener personas que tienen condiciones más adversas, que los recursos no son suficientes y que las medidas no son definitivas y que por ello se violó la Constitución Política y la Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas relacionadas con el desplazamiento forzado; por lo anterior la Sala hará el estudio de fondo de las disposiciones acusadas del Decreto 951 de 2001 para analizar si existe algún reparo que pudiere constituir algún fundamento para anular los actos acusados. NORMA DEMANDADA - Su modificación no impide estudio de legalidad / ACCION DE NULIDAD - Procede aún si la norma acusada fue modificada o derogada En cuanto a la observación del citado Ministerio en el sentido de que el artículo 18
acusado del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001 fue modificado por una norma posterior, se anota que ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación que la modificación o derogatoria de una acto no lo exime del conocimiento de su posible ilegalidad, por los efectos que produjo o pudo producir mientras estuvo vigente, por lo cual la Sección se referirá al cargo que la actora presenta contra el citado artículo. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Población desplazada / POBLACION DESPLAZADA - Subsidio familiar de vivienda / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Categorías: mejoramiento o construcción, arrendamiento, y adquisición / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Aplicación según la condición del desplazado: retorno o reubicación. Prioridades / POBLACION DESPLAZADA - Aplicación de subsidio familiar de vivienda según su interés de retorno o reubicación / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Inexistencia de violación del derecho de igualdad en criterios de aplicación a población desplazada En relación con el cargo contra el artículo 5 del Decreto 951 de 2001 que condiciona la entrega del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada que va a ser reubicada, al hecho de ser propietario o no, que según la actora ha permitido que se de prioridad a hogares poseedores de bienes inmuebles que excluye a gran número de personas desplazadas, considera la Sección que los criterios adoptados por la norma demandada atienda las condiciones en que se encuentra el desplazado, pues para efecto de su retorno es claro que prevalece el mejoramiento o construcción de vivienda en sitio propio al
arrendamiento o adquisición de ésta y que para efectos de la reubicación se dé prioridad a la aplicación del subsidio para arrendamiento de vivienda que para el mejoramiento y adquisición de ésta, como bien lo sostiene el Ministerio del Interior y de Justicia; lo anterior indica que el desplazado en reubicación pueda acceder al arriendo de vivienda sea propietario o no, precisamente por no estar en el lugar de origen. Los anteriores criterios no son discriminatorios porque lo que se busca es distribuir recursos teniendo en cuenta las condiciones particulares de los desplazados y sus hogares y su interés de retorno o reubicación, por lo cual no se vulnera el derecho a la igualdad. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Población desplazada / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Arrendamiento de inmueble. Término en que se concede / POBLACION DESPLAZADA - Subsidio para arrendamiento de vivienda / POBLACION DESPLAZADA - Límites de los recursos públicos condicionan su atención En relación con el artículo 11 de la norma acusada que señala que el subsidio familiar de vivienda puede otorgarse para el pago de arrendamiento de un inmueble, no es cierto que esto constituya una limitación para los propietarios como para los no propietarios en reubicación, precisamente porque no se encuentran en su lugar de origen; considera que los dos años en que se puede conceder este subsidio es un tiempo prudencial para que los desplazados hayan adquirido condiciones de estabilidad social y económica; el gobierno no está obligado indefinidamente a otorgar este subsidio porque, entre otras razones
cuenta con unos recursos que son limitados y que además se deben invertir en otras medidas a favor de las personas desplazadas, como son la educación y la salud, entre otras. El artículo 12 ídem contrario a lo que afirma la demandante, da la posibilidad de que los desplazados que reciben subsidio para arriendo de vivienda, puedan acceder a alguna de las opciones de vivienda previstas en el decreto, siempre y cuando cumpla con los requisitos, luego no existe violación a norma superior alguna. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Población desplazada / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Arrendamiento de inmueble / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Valor del subsidio para adquisición de vivienda / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Subsidio familiar de vivienda a población desplazada. Limitación de recursos Respecto del artículo 14 que fija el valor del subsidio, que la actora considera que es insuficiente para adquirir una vivienda y que el término de dos años de arriendo también lo es, se debe tener en cuenta que se trata de una ayuda razonable, que se concede en virtud del principio de solidaridad social para superar la etapa de crisis, para lo cual existen unos recursos que deben distribuirse con criterios razonables; ni la Constitución Política ni la ley exigen que el subsidio de arrendamiento se mantenga indefinidamente ni que el subsidio para la adquisición de vivienda se otorgue por el 100% de su valor; el mismo instrumento internacional que la actora cita en su demanda dice que se deben tomar las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones
satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Población desplazada / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Distribución territorial de los subsidios / DERECHO DE IGUALDAD - Invulneración en distribución de subsidio familiar de vivienda Para la Sección el artículo 16 del decreto demandado en manera alguna resulta discriminatorio al establecer una distribución territorial de los subsidios para la población, por cuanto atiende criterios tales como: departamentos con mayor número de desplazados o con mayor demanda de subsidios habitacionales para programas de retorno o donde el desplazamiento tenga mayor impacto en relación con su estado de pobreza y por lo tanto la distribución no se realiza de manera caprichosa lo cual es acorde con la Constitución Política y la ley y no se vulnera el principio de igualdad; estos criterios de distribución se ubican dentro de la facultad que tiene el gobierno de establecer prioridades y ponderaciones acordes con las necesidades existentes y los recursos destinados para ello. SUBSIDIO FAMILAR DE VIVIENDA A POBLACION DESPLAZADA - Fórmula de selección de candidatos beneficiarios / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Población desplazada. Criterios objetivos para su asignación Lo expuesto también se puede considerar para negar la nulidad del artículo 18 de la disposición acusada que fija la fórmula para la selección de candidatos beneficiarios de los subsidios de vivienda con criterios objetivos y el gobierno puede fijarlos porque como ya se dijo ni la Constitución Política ni la ley lo obliga a proveer los recursos a toda la población desplazada y por el contrario le permite
establecer prioridades porque los mecanismos de calificación para la asignación de subsidios incluyen componentes relacionados con la política habitacional y el tipo de solución de vivienda y además tiene en cuenta el número de miembros del hogar, vulnerabilidad étnica, condición de la mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vinculación a un Plan de Acción Zonal, entre otros, todos aplicables de manera diferente para el retorno como para la reubicación, como se desprende de la norma. Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004 ha manifestado: “dadas las magnitudes del problema de desplazamiento en Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con los que cuenta el Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que al momento de diseñar e implementar una determinada política pública de protección a la población desplazada, las autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará atención oportuna y eficaz a dichas personas”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las políticas públicas para la protección de la población desplazada, sentencia, Corte Constitucional, Rad. T-025 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00208-01
Actor: BLANCA IRENE LOPEZ GARZON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IANTECEDENTES LA DEMANDA La señora BLANCA IRENE LÓPEZ GARZÓN, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación contra los artículos 5 numeral 1 literal b y numeral 2 literal a; 11, 12, 14 numerales 1 y 3, 16 y 18 del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional Ministro del Interior, por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada. El actor señala, en síntesis: Que la Ley 387 de 1997 establece que el gobierno promoverá acciones y medidas con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o su reasentamiento, entre las cuales se incluye la atención social en vivienda urbana y rural. Señala que dentro de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, se señala que cualquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados, entre otros beneficios mínimos, alojamiento y vivienda básicos. Que en el mismo sentido la Ley 3ª de 1991 establece que podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, para mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.
Manifiesta que el artículo 5 acusado del Decreto N° 951 de 2001 condiciona la entrega del subsidio de vivienda a la población desplazada que va a ser reubicada, al hecho de si era o no propietaria de vivienda antes de ser desplazada, lo que ha permitido que únicamente se le dé prioridad a los hogares que poseían bienes inmuebles. Expresa que con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 acusados del Decreto 951 de 2001, se han creado procedimientos que hacen mas difícil el acceso al subsidio para vivienda de las personas que no eran propietarias, pues sólo son beneficiarios de un subsidio de arrendamiento; que si estas personas quieren acceder al subsidio de vivienda deben cumplir con los requisitos que cualquier persona de clase media o baja tiene que cumplir; que el subsidio de arrendamiento no es una solución de vivienda, sino una medida transitoria, que no resuelve la necesidad de la población desplazada, que además una solución de vivienda definitiva optimizaría los recursos del Estado y que la oportunidad de destinar el saldo del subsidio de arrendamiento para la adquisición de vivienda, no es real, puesto que si el valor del subsidio para adquirir vivienda no es suficiente, mucho menos lo es el saldo del subsidio de arrendamiento; agrega que la mayoría de la población que ha optado por el subsidio de arrendamiento no ha podido solicitar la diferencia, pues cuando se van a postular para ello las respuesta de las cajas de compensación es que ya fue beneficiario de subsidio familiar. En relación con el artículo 14 del Decreto demandado, en el cual se establece el valor del subsidio de vivienda para construcción o compra hasta de 18 SMLMV en
zona rural y para arrendamiento de 12.5 SMLMV, sostiene la actora que dichos montos no alcanzan para pagar una vivienda, de tal manera que requieren solicitar un complemento financiero por valor casi igual o superior al subsidio al cual no pueden acceder porque las entidades financieras no aprueban sus créditos por incapacidad económica y falta de garantías en el pago; que las soluciones de vivienda ofrecidas por el valor del subsidio no responden a las necesidades de los hogares y requieren ampliación que no están en capacidad técnica de desarrollar. Que en los procesos de compra de vivienda usada, los propietarios exigen un pago anticipado y son renuentes a la elaboración de la escritura y a hacer entrega del inmueble, ante la incertidumbre del plazo para el desembolso del subsidio, por lo que es imposible cumplir los requisitos exigidos por las entidades pertinentes a lo cual se suma que los documentos y los trámites que deben realizar son desproporcionadamente costosos, sin que tengan trato preferencial en lo referente Vgr a costos de escrituración, pólizas, contrato de interventoría etc. Sostiene que el artículo 16 del decreto parcialmente acusado, en el cual se establece la distribución territorial de los subsidios de vivienda para la población desplazada de acuerdo con los coeficientes de distribución señalados por los Ministerios de Desarrollo (hoy de Comercio, Industria y Turismo) y Agricultura y Desarrollo Rural, impone un trato discriminatorio al dar prioridad a los departamentos con mayor número de desplazados dependiendo de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal fin, lo que vulnera el derecho a la igualdad y obstaculiza el acceso de la población desplazada a los subsidios de
vivienda. Finalmente en relación con el artículo 18 del acto acusado, que señala la fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para la población desplazada, señala la demandante que con esta disposición se da un trato discriminatorio y excluyente a esta población que se encuentra en situación de desventaja, pues los mecanismos de calificación van en contravía de la protección y atención adecuada contenida en las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997. Concluye que las disposiciones acusadas vulneran diferentes derechos fundamentales de la población desplazada, como son el derecho a la vivienda en condiciones dignas reconocido en varios instrumentos jurídicos de orden internacional, a la vida porque no existen condiciones de retorno y a la igualdad; que la Corte Constitucional ha planteado que el derecho humano a la vivienda genera para el Estado algunas obligaciones concretas en materia de garantizar la calidad de la vivienda y la tranquilidad del hogar que detenta este derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala que las normas acusadas se extralimitan en la reglamentación de la Ley 3ª del 15 de enero de 1991 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, que establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT y se dictan otras disposiciones”, ya que esta ley tiene como objetivo el otorgamiento de recursos para el acceso efectivo de soluciones de vivienda para la población producto de la pobreza estructural. Que la citada ley crea la figura del subsidio familiar de vivienda y en su artículo 5° dispone que se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que
permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. Manifiesta que la disposición en mención señala cuáles son las acciones conducentes para la obtención de soluciones de vivienda, pero que el artículo 5 del Decreto 951 de 2001 que establece la aplicación del subsidio familiar de vivienda condiciona la entrega de vivienda según el desplazado retorne o no a su lugar de origen y si es o no propietario de vivienda al momento del desplazamiento y por ello los formularios que entregan las cajas de compensación señalan que “son beneficiarios de vivienda únicamente las personas que cuentan con vivienda en su lugar de origen y que tengan título de propiedad de estos bienes”, con lo cual se infringe la Constitución Política y la ley porque se vulnera el derecho a la igualdad; que lo que se demanda del artículo 5 del decreto acusado es precisamente el subsidio de arrendamiento de que tratan el numeral 1 literal b y el numeral 2 literal a porque contradice el sentido del subsidio de vivienda. Que pese a que los considerandos de la norma acusada señalan la Ley 387 de 1997 y los documentos de Naciones Unidas que son disposiciones que guían el cumplimiento y desarrollo del derecho a la vivienda, el decreto acusado no las tuvo en cuenta, puesto que el derecho a la vivienda adecuada está reconocido en múltiples instrumentos internacionales como elemento esencial dentro del derecho a una vida digna, por lo cual viola los artículos 13, 22, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política, relacionados con el derecho a la igualdad, a la paz, a la
protección especial de la familia, las mujeres los niños y los ancianos y los artículos 90, 93, 94, 217 y demás normas concordantes. Que además las normas del derecho internacional, aplicables en este caso, en virtud de la conformación del “bloque de constitucionalidad” consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994 que señala que si se tiene que efectuar el desplazamiento, se deben tomar las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. Que la Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento logre su reincorporación a la sociedad colombiana; que mediante la Sentencia SU-1150 del 30 de agosto de 2000 de la cual fue ponente el Magistrado Dr Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso que, en general, en relación con los desplazados por la violencia, el Presidente de la república debía iniciar en un término no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la providencia, las gestiones necesarias para garantizarle a las personas y familias objeto de protección el derecho al albergue temporal y su inclusión en los programas existentes referidos a la población desplazada y que tales gestiones debían finalizar a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la notificación de la sentencia. La actora hace apreciaciones sobre los que se deben considerar como desplazados y trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el desplazamiento forzado, que se refieren a las condiciones de los desplazados, como son el deterioro de la calidad de vida, los efectos psicológicos y culturales y el riesgo para la vida e integridad personal, por lo cual se debe asegurar la adecuada prevención y atención de estas situaciones, garantizando un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables. Que las autoridades nacionales tienen la responsabilidad de crear situaciones duraderas para las personas que retornen o decidan el reasentamiento, por lo tanto los artículos 11 y 12 de la norma acusada al señalar un subsidio de arrendamiento hasta por 2 años, dificulta el reasentamiento o reubicación como solución definitiva, que si lo sería en el caso de acceso real y efectivo al derecho a la vivienda; que el artículo 12 grava la situación de los desplazados que aceptan el subsidio de arrendamiento al disminuir la posibilidad de acceder en el futuro a un subsidio completo para adquirir vivienda. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el Decreto 951 de 2001 es un acto administrativo reglamentario de la Ley 387 de 1997 que determinó las condiciones para la atención de la población desplazada, así como de la Ley 3 de 1991 que define la política nacional de vivienda de interés social, normas concordantes con
la Constitución Política; considera que los argumentos de la actora son apreciaciones subjetivas que no pueden ser considerados en la acción de nulidad que impetró. Señala que el decreto impugnado no es contrario a los principios y derechos establecidos en el artículo 4 de la Ley 387, debido a que se tiene en cuenta el retorno o la reubicación del desplazado de conformidad con los preceptos de seguridad y voluntariedad. Considera que la determinación del valor del subsidio para la población desplazada no puede partir de un análisis que no corresponde a la situación específica local del problema del desplazamiento y que no obstante el valor del subsidio otorgado a la población desplazada, hasta un máximo de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecido en el Decreto 951 de 2001, es el más alto ofrecido en comparación a los restantes procesos de otorgamiento de subsidios que ofrece el Fondo Nacional de Vivienda, los cuales se acogen a lo determinado en el Decreto 975 de 2004 y van hasta un total de 21 SMMLV. En cuanto al subsidio de arrendamiento que puede destinarse posteriormente para adquisición de vivienda de conformidad con el artículo 12 acusado del Decreto 951 de 2001, considera que esta es una situación favorable para la población en situación de desplazamiento, en comparación a otro tipo de subsidios ofrecidos por el Gobierno Nacional. Concluye la entidad afirmando que las determinaciones de orden legal y técnico del Decreto 951 de 2001 son susceptibles de revisarse de acuerdo a la transformación de las condiciones especiales implícitas en el fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia, lo cual no implica que la norma sea
contraria a la Constitución y a la ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se refiere a la Ley 3ª de 1991, la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001 que reglamentó parcialmente dichas leyes en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada para aclarar que la primera de las leyes indicadas que es una norma de carácter especial, creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio familiar de esa vivienda, “pero destinada a aplicarse dentro de un estado de normalidad”, contrario a lo que ocurre con la Ley 387 de 1997 y con el Decreto 951 de 2001 que también revisten el carácter de especiales, pero tienen como destinatarios a la población desplazada de que trata el artículo 1° de la ley, lo que quiere decir que regulan situaciones completamente diferentes pero no excluyentes. Manifiesta esta entidad su inconformidad porque pese a que la actora no explicó el motivo por el cual es parte demandada en la acción, se le vinculó de oficio sin que se expliquen las razones jurídicas ni en dónde está su acción u omisión o la falta de competencia o de motivación en los actos o la violación al debido proceso o desvío de las atribuciones que le corresponden. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita denegar las pretensiones de la demanda. Considera que el cargo contra el artículo 5° del Decreto 951 de 2001 carece de fundamento porque no hay duda de que los criterios adoptados por la norma demandada para efectos de la aplicación del subsidio familiar de vivienda, atendiendo las condiciones en que se encuentre el desplazado ya sea de retorno o
de reubicación, no pueden ser las mismas en orden a las prioridades señaladas, pues para efectos del retorno es claro que prevalece el mejoramiento o construcción de vivienda en sitio propio al arrendamiento o adquisición de ésta y que para efectos de la reubicación se dé prioridad a la aplicación del subsidio para arrendamiento de vivienda que para el mejoramiento y adquisición de ésta. En relación con el artículo 11 de la norma demandada que señala que el subsidio familiar de vivienda puede otorgarse para el pago de arrendamiento de un inmueble dentro de las condiciones establecidas en la norma, sostiene que si bien el subsidio de arrendamiento no constituye una medida definitiva, por cuanto se impone por un término de dos años, dicho tiempo es un lapso prudencial dentro del cual se considera que las personas en desplazamiento han adquirido condiciones de estabilidad social y económica, lo cual constituye una oportunidad para los desplazados que están en situación de reubicación. En relación con los artículos 12 y 14 acusados que establecen que los beneficiarios del subsidio de vivienda para arrendamiento podrán acceder a la diferencia entre dicho subsidio y el previsto para alguna de las opciones de solución de vivienda previstas en el decreto, siempre y cuando cumplan los requisitos para acceder a aquéllos y además señalan el valor de dicho subsidio para construcción o compra de vivienda, mejoramiento y arrendamiento, respectivamente, señala la entidad que los cargos carecen de fundamento porque por las razones ya expuestas, por cuanto el subsidio de arrendamiento no se puede conceder indefinidamente sino por el plazo de dos años; en cuanto al valor del subsidio señala la entidad que se trata de una ayuda que no es de poca monta
frente a las opciones inmobiliarias del mercado que se concede en virtud del principio de solidaridad social para superar la etapa de crisis. Sostiene que el artículo 16 de la norma acusada no es discriminatoria al establecer una distribución territorial de los subsidios de vivienda para la población desplazada, de acuerdo con unos coeficientes de distribución señalados por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura. Finalmente en relación con el artículo 18 acusado del Decreto 951 de 2001, afirma que no es discriminatorio frente a la población desplazada, porque los mecanismos de calificación para la asignación de subsidios incluyen necesariamente componentes relacionados con la política habitacional y el tipo de solución de vivienda y además tiene en cuenta el número de miembros del hogar, vulnerabilidad étnica, condición de la mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vinculación a un Plan de Acción Zonal, entre otros, todos aplicables de manera diferente para el retorno como para la reubicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare la excepción de inepta demanda lo que debe dar lugar a una sentencia inhibitoria, porque considera que el acto cuya nulidad se pretende no está individualizado, pero señala que si se ha de hacer un estudio de fondo, no debe accederse a las pretensiones de la demanda; que además el artículo 18 de la disposición demandada fue modificado por el artículo 5 del Decreto 3111 de 2004. Considera que la actora centra su argumentos en que considera que las normas acusadas son discriminatorias; que las obligaciones del Estado respecto de la población desplazada en materia de vivienda fueron analizados y determinados
por la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004 En relación con el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 951 de 2001 que establece criterios para la distribución de subsidios de vivienda para la población desplazada en las entidades territor
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