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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00239-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00239-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es de carácter absoluto; libre configuración del legislador / ACTO INTERLOCUTORIO DEL PONENTEProcede Recurso Ordinario de Súplica De la anterior disposición (Articulo 1o Constitución Política) puede colegirse que el principio de doble instancia no es absoluto, sino que, por el contrario, tiene ciertas limitaciones y en consecuencia depende del principio de libertad configurativa del legislador que es el encargado de determinar en materia procedimental, en que casos es procedente el recurso de alzada y en cuales no. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.” Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que el recurso procedente en el presente caso es el ordinario de súplica, por ser un proceso de única instancia y por ser un auto

interlocutorio dictado por el ponente dentro del proceso, y por ende, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción se ordenará que una vez en firme esta providencia se remita al a quo para que se le de el trámite respectivo y decida el resto de Magistrados que conforman la Sala del Tribunal si existe o no caducidad de la acción para rechazar la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo del dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00239-01

Actor: RAFAEL ENRIQUE MACHADO LOPEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 28 de abril de 2005 por el ponente del proceso de la referencia perteneciente a la Sección Primera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que esa misma parte impetró contra el auto de 10 de febrero del 2005, a través del cual el mismo Magistrado rechazó la acción por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por RAFAEL ENRIQUE MACHADO LÓPEZ contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

I. La providencia recurrida

Mediante el auto recurrido el a quo adoptó la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto con base en las consideraciones que pueden sintetizarse así: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 131 del C.C.A., los tribunales administrativos conocen privativamente y en única instancia los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional o territorial de las entidades descentralizadas cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000,oo.), que para la epoca de presentación de la demanda la cuantía era de $11’860.000,oo, y la cuantía de este proceso equivale a $6’000.000,oo, con lo cual a su criterio es más que claro que el proceso es de única instancia. Conforme a lo anterior, concluyó que el recurso de apelación es improcedente.

II. Los argumentos del recurrente El recurrente solicita que se declare mal denegado el recurso de apelación que se presentó en tiempo, por las siguientes razones: Anotó que en el recurso de apelación “interpuesto contra el auto que rechazó la demanda principal, se explicaba muy claramente que se renunciaba o desistía del restablecimiento del derecho propuesto en la misma, para darle curso únicamente a la nulidad de los actos administrativos referidos en los literales A, B, C y D a folio 1º de la respectiva demanda.” De lo anterior concluye que con esto se encuentra variando radicalmente la demanda por lo cual no es relevante la cuantía siendo que se trata de manera exclusiva de la nulidad de unos actos expedidos de manera

irregular. Indicó que el objeto de este recurso se debía entender como la “viabilidad procesal”, para que su poderdante por este beneficio que otorga la ley para acceder al recurso ordinario de queja pueda ver subsanada la pretensión de apelación. Lo anterior lo fundamenta en que la demanda presentada cumple con todos los requisitos del artículo 84 del C. C. A. y que con su petición en el recurso de apelación y en virtud de los principios de economía y celeridad debió la primera instancia dar tránsito a mi expresa voluntad manifestada en el recurso, pues ello obedece a lo que se denomina corrección de la demanda. Concluyó “La pretensión del recurso de queja impetrado va dirigido única y exclusivamente para que se acepte el desistimiento de la acción de restablecimiento, y se otorgue la corrección de la demanda y que una vez acogida esta legal pretensión se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos demandados ...”. (Ver folios 53 a 54 de este cuaderno).

III. El traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de queja no hubo manifestaciones de las partes, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 58 de este cuaderno.

IV. Consideraciones de la Sala En el presente asunto se impugna el auto proferido el 28 de abril del 2005 por el Ponente del proceso de la referencia perteneciente a la Sección Primera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de 10 de febrero del 2005, a

través del cual el mismo Magistrado rechazó la acción por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por RAFAEL ENRIQUE MACHADO LÓPEZ. contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. A juicio del recurrente con este recurso busca la “viabilidad procesal”, que se acepte su renuncia legítima al restablecimiento del derecho y en consecuencia su proceso sea tramitado de acuerdo a los canones del artículo 84 del C. C. A., sin que importe en materia de apelación la pretensión indemnizatoria. Para resolver el asunto la Sala determinar si el proceso tiene vocación de doble instancia. Al respecto se debe recordar que el Artículo 181 del C. C. A., dispone que son apelables las sentencias de primera instancia y el listado de autos que se enuncian en ese artículo, dentro de la misma instancia dictados por los Tribunales en pleno o en una de sus Secciones o subsecciones o por los Jueces Administrativos. En consecuencia el auto que se recurre en el presente asunto es susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 1º del artículo 1811 del C. C. A., y fue interpuesto dentro del término de ejecutoria. Ahora, para determinar si el proceso es de primera o única instancia se deben tener en cuenta las pretensiones de la demanda, que para el caso concreto invocan la nulidad de los siguientes actos: a. Resolución 286 de 1999, por medio de la cual se ordena la apertura de una investigación administrativa a los candidatos a la Alcaldía de Chiriguaná señores Rafael Enrique Machado López y Jorge Antonio Dagil Bengumea por la no

presentación y presentación extemporánea de las cuentas de sus campañas electorales. b. Resolución 580 de 1999, en su artículo primero por el cual se formula cargo en contra del señor Rafael Enrique Machado López, por no haber rendido cuenta de los 30 votos que obtuvo como candidato a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar. c. Resolución 0329 de 2001, en su artículo primero mediante el cual se sancionó a Rafael Enrique Machado López con una multa de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), por no haber rendido cuentas de treinta (30) votos que obtuvo como candidato a la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná – Departamento del Cesar. d. Resolución 01223 de 2003, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0329 del 2001. 1 Norma que dispone que el auto de rechazo de la demanda es apelable. En el presente asunto es claro que el monto de restablecimiento del derecho equivale a $6’000.000,oo, lo que por virtud del numeral 9º del artículo 131 del C. C. A., antes de la reforma de la Ley 954 del 2005, corresponde a un proceso de única instancia por cuanto dicha norma disponía que los tribunales administrativos conocerían de manera privativa y en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes y que la cuantía no excediera de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), cuantía que

conforme al artículo 265 del C. C. A., debía ser reajustada cada dos años y que para el año 20042, para que estos procesos tuviesen vocación de doble instancia debía ser equivalente a $11’860.000,oo. Por lo tanto, siendo que la pretensión de restablecimiento del derecho se establece en $6’000.000,oo, es más que claro que el proceso es de única instancia y en consecuencia se encuentra bien denegada la apelación. Además conforme el artículo 31 de la Constitución Política se prevé que: “ART. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (Negrilla fuera del texto original). El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”. De la anterior disposición puede colegirse que el principio de doble instancia no es absoluto, sino que, por el contrario, tiene ciertas limitaciones y en consecuencia depende del principio de libertad configurativa del legislador que es el encargado de determinar en materia procedimental, en que casos es procedente el recurso de alzada y en cuales no. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar 2 Fecha de presentación de la demanda 2 de abril del 2004, ver folio 9 de este cuaderno

excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte3.” Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que el recurso procedente en el presente caso es el ordinario de súplica, por ser un proceso de única instancia y por ser un auto interlocutorio dictado por el ponente dentro del proceso, y por ende, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción se ordenará que una vez en firme esta providencia se remita al a quo para que se le de el trámite respectivo y decida el resto de Magistrados que conforman la Sala del Tribuanal si existe o no caducidad de la acción para rechazar la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 10 de febrero del 2005 por la Sección Primera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen, para que le de el trámite de recurso ordinario de súplica al auto recurrido. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del

3 de mayo del 2007. 3 Sentencia C-040 del 30 de enero del 2002, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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