CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00264-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00264-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que dio apertura al incidente de liquidación de condena en abstracto / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación por haber sido presentada la demanda bajo su vigencia / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Aplicación por haber sido presentado el incidente bajo su vigencia / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Inaplicación El incidente de liquidación de la condena fue presentado el día 16 de junio de 2017, fecha para la cual ya había entrado en vigor la totalidad del CGP, como lo mencionó la providencia impugnada, por así disponerlo el Acuerdo nro. PSAA1510392 del 1 de octubre de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que al tenor indica: «[…] ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente […]», por lo que la norma aplicable a dicho trámite era el CGP, en virtud de la regla general dispuesta en el artículo 624 del CGP. Ahora bien, que el artículo 172 del CCA hubiera hecho mención expresa del artículo 137 del CPC, norma que regulaba la proposición, el trámite y los efectos de los incidentes, en modo alguno impide la aplicación de las normas del CGP, pues se reitera que el CPC era la norma vigente cuando se expidió el CCA y que el propósito del legislador era, precisamente, realizar la remisión a las normas de procedimiento
civil que se encuentran vigentes. Además, no resulta procedente la aplicación de una norma que no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico al momento de presentarse el incidente de liquidación de la condena, como ocurre con las disposiciones del CPC. De lo expuesto anteriormente, es claro que no pueden compartirse los argumentos del actor consistentes en que el auto cuestionado desconoce la sentencia que le da origen puesto que lo único que hizo dicha providencia judicial fue señalar que el trámite incidental se llevaría a cabo de conformidad con el artículo 172 del CCA, norma que efectivamente es la que está aplicándose en este proceso, sin perjuicio de las remisiones normativas al CPC que deben referirse a la disposición del ordenamiento procesal civil vigente al momento de iniciarse el incidente previsto en dicha norma, esto es, al CGP. Con fundamento en lo anotado, el recurso no tiene vocación de prosperidad. SUCESIÓN PROCESAL – Efectos / SUCESIÓN PROCESAL – Por extinción de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / SUCESIÓN PROCESAL – De la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES [L]a extinción de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, del mismo Fosyga, así como la creación de la ADRES ha tenido como efecto, por ministerio de la ley, que esta
última entidad asuma, de una parte, la defensa judicial en los procesos que estaban a cargo de esa dirección, como ocurrió en este caso, y de otro lado, que todos las obligaciones que hayan sido adquiridos por esa dirección, así como aquellas derivadas de la sentencia judicial de 27 de abril de 2016, aclarada y adicionada mediante providencia judicial de 15 de diciembre de 2016, se hayan transferido a la ADRES, entidad que tendrá a su cargo, en consecuencia, el pago de la suma líquida que arroje el incidente de liquidación de la condena, razón por la que este despacho declarará que, en este proceso, operó, por ministerio de la ley, la sucesión procesal del Ministerio de Salud y Protección Social a la ADRES.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo y Sección Tercera, de 25 de junio de 2014, Radicación 2 5000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero; 6 de agosto de 2014, Radicación 88001-23-33-000-2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero; 11 de julio de 2013, Radicación 11001-03-26-000-1996-03031-01, C.P. Enrique Gil Botero; y 20 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00, C.P. Enrique
Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 153 DE 1887
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00264-01
Actor: CAFESALUD S.A., CRUZ BLANCA S.A. Y SALUDCOOP EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO Referencia: El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la ADRES en contra del auto de 7 de junio de 2018, mediante el cual se dio apertura al incidente de liquidación de la condena en abstracto proferida en la sentencia de 27 de abril de 2016, y se decide la solicitud de sucesión procesal presentada por dicha entidad.
El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y se decide la solicitud de sucesión procesal presentada por dicha entidad en el mismo escrito. 1.- La solicitud de sucesión procesal 1.1.- La ADRES, mediante apoderado especial, solicitó que se le reconociera como sucesor procesal de la parte demandada, constituida por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – y el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA).
1.2.- Como sustento de su solicitud indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió la sentencia de 27 de abril de 2016, mediante la cual condenó en abstracto al Ministerio de Salud y Protección Social, cartera ministerial a la cual se encontraba adscrita el FOSYGA. 1.3.- Explica que el artículo 66 de la Ley 1753 de 20151 creó la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud como un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado, el cual haría parte del sistema general de seguridad social en salud y estaría adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Esa empresa, mediante el Decreto 1429 de 1 de septiembre de 20162, fue denominada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 1.4.- Tal empresa, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1753, tiene como objeto administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (en adelante FOSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1.5.- Como consecuencia de la creación de esa entidad, la Dirección de
Administración de Fondos de la Protección Social fue suprimida, para evitar duplicidad de funciones y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1432 de 1 de septiembre de 20163 que modificó el numeral 3° del artículo 5° del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 20114, además de que se suprimió del despacho del viceministro de la protección social, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social. 1 «[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” […]». 2 «[…] Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones[…]». 3 «[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social […]» 4 «[…] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social […]» 1.6.- Por lo anterior, el Ministerio de la Protección Social no puede continuar ejerciendo la representación judicial en este proceso por ser una competencia exclusiva de la ADRES. 1.7.- Es así que el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 señala que la defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, al momento en que la ADRES asumiera la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, serían asumidos por esa administradora; transferencia que se hará constar en actas que se suscriban para el efecto.
1.8.- Agrega que, conforme al artículo 27 del Decreto 1429 de 2016, todos los derechos y obligaciones adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración del FOSYGA y del FONSAET, se entienden transferidos a la ADRES, así como los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA pasarían a la administradora una vez se produjera la entrega por parte del administrador fiduciario, todo ello de conformidad con el contrato de encargo fiduciario con él celebrado. 1.9.- Concluye, siguiendo lo anterior, que todos los derechos y las obligaciones, entre las que se encuentra la de asumir la defensa judicial de los fondos administrados, fueron trasferidos a la ADRES, por lo que se debe ordenar la sucesión procesal en favor de dicha entidad y proceder a la desvinculación del proceso a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA. 2.- El recurso de reposición presentado por la ADRES 2.1.- La ADRES considera que la decisión adoptada en el auto de 7 de junio de 2018 no resulta acertada por desconocer el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), que dispone que el trámite incidental para liquidar la condena dictada en abstracto se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), normatividad que es igualmente aplicable por virtud del artículo 267 del CCA. 2.2.- Subraya que la sentencia que ordenó el incidente, a pesar de trascribir el
artículo 172 del CCA, en momento alguno hizo la salvedad de que este se tramitaría por las normas del Código General del Proceso, a pesar de que este ya se encontraba vigente, razón por la que el incidente ordenado en la providencia cuestionada contraría la sentencia de 27 de abril de 2016. 2.3.- De otro lado, hace alusión a la sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para explicar que en aquella oportunidad la Corporación no encontró impedimento alguno en dar aplicación al Código General del Proceso (en adelante CGP) en los procesos tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en virtud de lo dispuesto en su artículo 306, por cuanto «[…] la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya se aplicaba el sistema mixto de preponderancia en oralidad y por consiguiente, se consideró inocuo, no darle aplicación […]». 2.4.- Es así que colige del contenido de aquella decisión judicial que nunca se refirió a la aplicación del CGP, «[…] de manera analógica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo al sistema escritura aplicable al presente asunto […]», puesto que sólo ordenó la aplicación del CGP al sistema mixto con tendencia hacia la oralidad previsto en el CPACA, codificaciones que resultan ser compatibles, afirmación que no se predica del CCA, observando, en consecuencia, que: «[…] no es el Código de Procedimiento Civil, la norma aplicable por remisión expresa de los artículos 172 y 267 del Código Contencioso
Administrativo, por ser la norma compatible con dicho procedimiento, y no el Código General del Proceso el cual sólo guarda compatibilidad con el sistema mixto de preponderancia en oralidad consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]» 3.- La réplica presentada por el apoderado judicial de las entidades demandantes 3.1.- Dentro de la oportunidad procesal para el efecto, el apoderado judicial de las entidades demandantes se pronunció en relación con el recurso de reposición presentado por la ADRES. 3.2.- En lo que tiene que ver con la sucesión procesal solicitada, recordó que esta figura en ningún caso puede suponer una modificación de la relación jurídica sustancial que se debatió en el proceso, recordando para el efecto el contenido de la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida dentro del expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42.523). 3.3.- indicó que tratándose de una entidad pública, como la que interviene en el presente caso, la sucesión procesal puede tener origen en la alteración o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico, a pesar de no presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de la entidad, operando por virtud de la ley, lo cual no genera, como lo señaló anteriormente, la alteración de los demás elementos del proceso en curso. Adicionalmente destaca: «[…] es importante señalar que el objeto de la etapa procesal en la cual nos encontramos, que es la del incidente de liquidación de los perjuicios, es únicamente la de determinar el valor de la condena y no
puede tomarse como una etapa nueva para controvertir las pretensiones de la demanda o el contenido del fallo o pretender su modificación. Al respecto se pronunció recientemente el Consejo de Estado señalando que “En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación el proceso judicial; es por ello que supone únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.” Y agrega posteriormente, “Ahora conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial. Por lo anterior, solicito de manera respetuosa al despacho del H. Consejero considerar los anteriores argumentos al momento de decidir el recurso y en todo caso deberá continuar vinculada La Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social en la medida en que esta entidad fue condenada en la sentencia del 27 de Abril de 2016 y aclarada mediante providencia del 15 de Diciembre del mismo año; de
lo contrario implicaría modificar dicha sentencia […]» 3.4.- Frente al recurso de reposición presentado en contra del auto de 7 de junio de 2018, anota que para el caso del CGP no se aplicó la simple regla empleada para el CPCA que consiste en que las demandas en curso a la entrada en vigencia de la Ley se les debe aplicar la legislación anterior y a las demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley, la nueva ley. 3.5.- Subraya que el CGP estableció diferentes hitos de aplicación para los procesos dependiendo del estado en que se encontraban y que la regla general es que el Código de Procedimiento Civil (CPC) sigue rigiendo hasta determinado momento procesal, dependiendo de la etapa en que se encontraba el proceso al 1 de enero de 2016. En lo que tiene que ver con el caso concreto, manifestó: «[…] Señala el recurrente que debe darse trámite a la notificación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, a su entender también, en la medida en que el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014 suspendió el cronograma de vigencia del CGP hasta tanto el Gobierno Nacional no apropiara los recursos para la implementación del sistema oral; sin embargo haya que aclarar que posteriormente mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1ro de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó que la entrada en vigor del CGP en todo el país era el día 1° de enero del año 2016; tal y como señaló su Despacho en el auto que ordena la apertura del incidente de liquidación de la condena en abstracto. Así las cosas, es absolutamente claro el raciocinio utilizado por su
Despacho para la aplicación del CGP, el cual está totalmente enmarcado en la legislación vigente. Considero con todo respeto que este recurso tiene es un carácter dilatorio para la contabilización del término de los 3 días y por eso debe ser rechazado de plano. Por el contrario, en aras de la defensa de los intereses económicos de la Nación, en lugar de dilatar el trámite incidental, se le debe imprimir la mayor agilidad a su tramitación pues no debe olvidarse que cada mes que pasa, a La Nación le significa más de DOS MIL MILLONES DE PESOS en intereses moratorios sobre el valor estimado de la condena […]» 4.- La resolución del caso concreto 4.1.- El recurso de reposición presentado por la parte demandada 4.1.1.- En relación con los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la ADRES, quien fungía, igualmente, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, es menester señalar que el artículo 308 del CPACA indicó que este comenzaría a regir el 2 de julio de 2012 y, agregó que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 4.1.2.- Este despacho entiende de lo allí establecido, que dicho artículo no podía sino referirse, exclusivamente, a las disposiciones del CCA, en la medida en que para la fecha en que se expidió la Ley 1437, esto es, el 18 de enero de 2011, la
normativa de remisión vigente para los aspectos no contemplados en el CCA no era otra que el CPC, lo que significa que no podía entenderse como régimen jurídico anterior. 4.1.3.- Y no podía entenderse como régimen jurídico anterior, además, porque el mismo CPACA, en el artículo 306, indicó que en los aspectos no contemplados se seguiría el propio CPC en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondieran a esta jurisdicción. 4.1.4.- El CPC fue, sin ninguna discusión, la norma de remisión dispuesta por el CPACA para resolver sus vacíos, hasta que fue expedida la Ley 1564, el 12 de julio de 2012. 4.1.5.- Es así que, como lo indicó la Corporación en el auto de 6 de agosto de 20145, el fin del legislador al permitir la integración normativa a las disposiciones del CPC no fue remitir a un régimen jurídico específico sino a la legislación procesal civil vigente. En dicha decisión judicial se señaló: «[…] Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos. Una interpretación en el
sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00003-01(50408). Actor: SOCIEDAD BEMOR S.A.S. Demandado: ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Referencia: APELACION AUTO QUE NEGO SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA. era otra que el decreto 1400 de 1970. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia […]». 4.1.6.- Establecido que resulta pertinente la aplicación del CGP a los procesos que se tramitan por el régimen jurídico anterior, esto es, por el CCA, es menester precisar si para el caso concreto, este despacho debía aplicar el CGP o, como lo
indica la entidad demandada, el CPC, por lo que es menester analizar la vigencia de la ley en el tiempo. 4.1.7.- Para el efecto acudiremos al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el cual indica que: «[…] ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” […]». 4.1.8.- La norma trascrita establece, como regla general, que la leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, existen una suerte de situaciones descritas por la norma en las que es posible la aplicación de la normatividad anterior.
4.1.9.- Para el caso puesto en conocimiento de este despacho, es claro que el CPC solo sería aplicable si el incidente de liquidación de la condena se hubiera propuesto con anterioridad al 25 de junio de 2014, fecha dispuesta por el Auto de 25 de junio de 20146 para la aplicación del CGP a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las materias arbitrales. Así lo indicó el Auto de 6 de agosto de 2014: «[…] En consecuencia, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto),
incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.)7 […]». 4.1.10.- El incidente de liquidación de la condena fue presentado el día 16 de junio de 2017, fecha para la cual ya había entrado en vigor la totalidad del CGP, como lo mencionó la providencia impugnada, por así disponerlo el Acuerdo nro. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que al tenor indica: «[…] ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 2500023-36-000-2012-00395-01 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja. 7 Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación
puntualizó: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
2016, íntegramente […]», por lo que la norma aplicable a dicho trámite era el CGP, en virtud de la regla general dispuesta en el artículo 624 del CGP. 4.1.11.- Ahora bien, que el artículo 172 del CCA hubiera hecho mención expresa del artículo 137 del CPC, norma que regulaba la proposición, el trámite y los efectos de los incidentes, en modo alguno impide la aplicación de las normas del CGP, pues se reitera que el CPC era la norma vigente cuando se expidió el CCA y que el propósito del legislador era, precisamente, realizar la remisión a las normas de procedimiento civil que se encuentran vigentes. Además, no resulta procedente la aplicación de una norma que no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico al momento de presentarse el incidente de liquidación de la condena, como ocurre con las disposiciones del CPC. 4.1.12.- De lo expuesto anteriormente, es claro que no pueden compartirse los argumentos del actor consistentes en que el auto cuestionado desconoce la sentencia que le da origen puesto que lo único que hizo dicha providencia judicial fue señalar que el trámite incidental se llevaría a cabo de conformidad con el artículo 172 del CCA, norma que efectivamente es la que está aplicándose en este proceso, sin perjuicio de las remisiones normativas al CPC que deben referirse a la disposición del ordenamiento procesal civil vigente al momento de iniciarse el incidente previsto en dicha norma, esto es, al CGP. Con fundamento en lo anotado, el recurso no tiene vocación de prosperidad. 4.2.- La sucesión procesal solicitada por el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud – ADRES 4.2.1.- El artículo 68 del CGP regula el fenómeno de la sucesión procesal, en la siguiente forma: «[…] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso
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