CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00264-01A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00264-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL ENTRE SALUDCOOP EPS EN
LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A., CRUZ BLANCA S.A Y LA NACIÓN
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS - Recobro ante el FOSYGA / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL – Los recobros no incluidos en el presente y sobre los que sea posible conciliar se deberán someter a estudio de la autoridad judicial / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL – La aprobación del presente no exime a las partes en ningún caso de presentar ante la autoridad judicial un hipotético y futuro acuerdo que verse sobre los items de recobros no conciliados / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL ENTRE SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A., CRUZ BLANCA S.A Y LA NACIÓN ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES - Aprobado El Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en relación los 34.370 items que se individualizan como aprobados en el presente el acuerdo parcial de conciliación (Anexo 2 A, B, C, D, E), para un total de capital conciliado que asciende a la suma once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30), más los intereses correspondientes, los cuales
serán calculados conforme lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí del acuerdo conciliatorio. Sin perjuicio de lo anterior, se advertirá a las partes que los posibles acuerdos a los que se lleguen frente a los recobros no incluidos en el presente acuerdo parcial deberán ser sometidos a estudio de este Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación. Es decir que, en ningún caso, la aprobación del presente acuerdo de conciliación exime a las partes de presentar ante esta autoridad judicial un hipotético y futuro acuerdo que verse sobre los items de recobros no incluidos en la presente conciliación. Así las cosas, no se podrá hacer desembolso de suma alguna por concepto de conciliación, si tal acuerdo no ha sido aprobado previamente por esta autoridad judicial, mediante providencia que preste mérito ejecutivo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. Las partes, dentro del día hábil siguiente al vencimiento de los plazos estipulados en el capítulo 6 del acuerdo conciliatorio, en específico, de las obligaciones contenidas en los literales 6.1.1 literal c), 6.1.2. Literal d) y 6.2.4. del acuerdo conciliatorio, deberán rendir un informe con destino al presente proceso, en el que se indique cuáles han sido las actuaciones adelantadas por estas a efectos de conciliar los demás recobros que no fueron incluidos en la presente decisión. Por último, es importante mencionar que, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada y presta
mérito ejecutivo en relación con los 34.740 ítems de recobros identificados en los anexos 2 A, 2B, 2C, 2D y 2E, documentos que hacen parte íntegra del acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre las partes. ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos procesales para su estudio: caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda fue presentada de manera oportuna / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Término para presentarlo / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Fue promovido dentro de la oportunidad establecida Cabe resaltar que la demanda que dio lugar a la controversia fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 del CCA , dado que la Resolución No. 3797 de 11 de noviembre de 2004 -acto enjuiciadofue publicada en el Diario Oficial No. 45.738 del 20 de noviembre del mismo año , es decir, que el término de cuatro (4) meses de que trata la norma en comento para atacar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 20 de marzo de 2005, mientras que la demanda fue radicada el 18 de ese mismo mes y año, esto es, de manera oportuna, y dando lugar a que se profirieran las sentencias de 27 de abril y 15 de diciembre de 2016, mediante las cuales se desató de fondo la controversia. Asimismo, es importante mencionar que, con
ocasión de la condena en abstracto emanada de las citadas providencias, se dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios -objeto del acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre las partesdentro del término previsto en el artículo 172 del C.C.A., tal y como lo indicó el auto de 7 de junio de 2018, mediante el cual este Despacho abrió tal incidente, y que al tenor mencionó: MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos procesales para su estudio: objeto de naturaleza económica del acuerdo conciliatorio / OBJETO DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Naturaleza económica / RECONOCIMIENTO DE VALORES ADEUDADOS POR RECOBRO DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS – Es un aspecto de contenido económico En el acuerdo al que han llegado las partes consta expresamente que el mismo versa sobre la liquidación de la condena en abstracto decretada mediante sentencias de 27 de abril de 2016 y de 15 diciembre del mismo año, proferidas dentro del expediente de la referencia, y en la cuales se declaró la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 del 11 de noviembre de 2004. Por consiguiente, y comoquiera que en dicho acuerdo se están reconociendo los valores adeudados por los conceptos de capital e intereses de 34.370 items de recobro de medicamentos -no incluidos en el plan de beneficios - que no fueron pagados en su totalidad por la entidad demandada, es evidente que el acuerdo conciliatorio se contrae únicamente a aspectos de contenido económico y, por tanto, los derechos
que en este se discuten son transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos procesales para su estudio: debida representación de las partes y su capacidad para conciliar / COMPETENCIA DEL AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP S.A.-, CAFÉ SALUD E.P.S. S.A. Y CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. – Para suscribir el acuerdo conciliatorio / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES - Asumió los derechos y obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga / COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Aprobó la fórmula de conciliación parcial El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos. 002414 de 24 de noviembre de 2015, 008892 de 1º de octubre de 2019 , 007172 de 22 de julio de 2019 y 008129 de 27 de agosto de 2019, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las
citadas entidades prestadoras del servicio de salud y designó al doctor Felipe Negret Mosquera como su agente liquidador. En igual sentido, se advierte queconforme con los poderes que obran a folio 11, 14 y 20 del expedientelas entidades demandantes confirieron poder al abogado José Joaquín Bernal Ardila, con miras a que: … Con base en lo anterior, el Despacho concluye que la parte demandante se encuentra debidamente representada en el presente acuerdo conciliatorio, ya que este fue suscrito por el señor Felipe Negret Mosquera, quien ostenta la calidad de agente liquidador de las sociedades demandantes. Por su parte, la ADRES fue reconocida, mediante auto de 5 de octubre de 2018, en calidad de sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA, y se encuentra representada a través del director general de la entidad, doctor Jorge Enrique Gutiérrez Sampedro. En cuanto a la capacidad para conciliar en el presente trámite, se tiene que el comité de conciliación de la entidad, mediante concepto No. CE 68-2021-F 1.1. de 25 de marzo de 2021 , aprobó la fórmula de conciliación parcial que hoy nos ocupa. El concepto emitido por el citado comité conciliación es del siguiente tenor: … Todo lo anterior, pone de presente que en el sub examine, las partes se encuentran debidamente representadas y tienen la capacidad para suscribir el presente acuerdo conciliatorio. ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos procesales para su estudio: que se hayan aportado las
pruebas que sustentan el acuerdo / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos procesales para su estudio: que el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público El capital reconocido en el acuerdo conciliatorio parcial objeto de pronunciamiento se encuentra acreditado en las facturas y solicitudes de recobro que obran en el plenario, documentos que fueron verificados con rigurosidad por las partes del proceso bajo la metodología señalada por estos; agregando que dichas mesas de trabajo contaron con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Agente del Ministerio Público que interviene en el proceso, quienes velaron porque el mismo no fuese lesivo para el patrimonio público. 109. Del mismo modo, se debe destacar que el capital reconocido surge como consecuencia de los fallos proferidos por esta autoridad judicial en relación con la declaratoria de nulidad del aparte «[…] 50% del […]» contenido en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 11 de noviembre de 200, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con lo cual es claro que la causa y objeto de la obligación conciliada es justa y legal y, por tal razón, no se encuentra en contravía del patrimonio público. En relación con los intereses pactados, el Despacho debe destacar que la fórmula de arreglo convenida resulta ajustada a lo señalado en las sentencias de 27 de abril de 2016 y 15 de diciembre del mismo año, por ende, la fórmula establecida no merece reproche alguno, máxime cuando la División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,
al efectuar la proyección y revisión de tales fórmulas para la liquidación del interés adeudado, concluyó que este se encontraba ajustado desde el punto de vista técnico y jurídico. Aunado a lo anterior, es de suma importancia señalar que en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y la fecha en que se haga efectiva el pago de la obligación, conforme con las reglas acordadas para dicho pago, el monto de los intereses se calculará con base a la tasa del interés bancario corriente, fijado por la Superintendencia Financiera, el cual es inferior al señalado en las sentencias de 26 de abril y de 16 de diciembre de 2016, esto es, la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, lo que sin dudas representa un beneficio para el patrimonio público que es asignado a la entidad demandada. CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Marco normativo y jurisprudencial / CONCILIACIÓN – Concepto / CONCILIACIÓN – Clases: judicial y extrajudicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Concepto / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO – De fungir como mediador entre las partes del proceso para que los sujetos procesales puedan conciliar o transigir asuntos / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos procesales para su estudio
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera
y Tercera de 16 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2004-00790-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 24 de noviembre de 2014, Radicación 07001-2331-000-2008-00090-01(37.747), C.P. Enrique Gil Botero; Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00264-01A
Actor: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A. Y CRUZ
BLANCA S.A
Demandado: NACIÓN – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que aprueba conciliación judicial El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el acuerdo de conciliación parcial suscrito por las partes el 26 de marzo de 2021 y que fuere presentado dentro de la audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., obrando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo que se señala a continuación: […] aparte del literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 de 20041 del Ministerio de la Protección Social que limita al 50% el valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin homólogo en dicho Acuerdo, del medicamento autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado en el fallo de tutela […]
2. En el evento en que se declarara la nulidad del citado acto administrativo, las entidades promotoras de salud demandantes, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: […] se le ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, restablecer el derecho de mis representadas (…) consistente en que se les reconozca y pague el valor total equivalente al ciento por
ciento de los medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS, sin homólogo en dicho Acuerdo, autorizados por el Comité Técnico Científico u ordenados en el fallo de tutela y recobrados desde el 20 de noviembre de 2004. Así mismo, sobre la totalidad de las sumas objeto del restablecimiento del derecho, se deberán reconocer los respectivos intereses comerciales desde el momento en que las EPSs solicitaron el recobro, e intereses moratorios desde la fecha en que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del FOSYGA, solamente canceló el 50% del valor de dicho medicamento. No obstante lo anterior, en todo caso deberán reconocerse los intereses de toda índole que para tal efecto considere el H. Tribunal Administrativo […]
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, profirió decisión de fondo en la presente controversia, en los siguientes términos: 1 «Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de […] PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de ocho (8) de julio de 20102, proferida por esta Sección y en la que se declaró la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: CONDENASE en abstracto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al restablecimiento del derecho a las
entidades demandantes con ocasión de la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004. Su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Para tal efecto, se tendrá en cuenta exclusivamente lo siguiente: 2.1.- Que como consecuencia de lo señalado por el literal A., solo podrán tenerse en cuenta las reclamaciones por recobro de medicamentos presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de las entidades demandantes, con sustento en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 2004 y que hubieren sido efectivamente pagadas por dicho fondo sin observar las decisiones judiciales por las cuales se declaró la nulidad del aparte “(…) 50% del (…)” de la citada disposición de la Resolución 3797 de 2004. Dicha resolución estuvo vigente desde el día 20 de noviembre de 2004 por ser esta la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45.738 y hasta el día 31 de octubre de 2006, por virtud del artículo 31 de la Resolución No. 2933 de 20063, acto administrativo que derogó la resolución enjuiciada. medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela». 2 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Expediente: 110010324000 2005 00112 01. C.P. María
Claudia Rojas Lasso (E). 3 «ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de noviembre de 2006, y del 1o de febrero de 2007 para lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 29, deroga las Resoluciones 3797 de 2004, 2366 y 3615 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias.» 2.2.- Que la liquidación incidental del restablecimiento del derecho debe ser el resultado de contrastar la información allegada por las entidades demandantes, las pruebas practicadas en el trámite incidental y la información proveniente del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) […] (negrilla fuera del texto).
4. La anterior decisión judicial fue notificada mediante la fijación del Edicto nro. 167 por el término de tres (3) días, contados desde el día 24 de agosto de 2016 hasta el 26 de agosto de 2016. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de las entidades demandantes solicitó la adición y aclaración de la mencionada sentencia.
5. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala adicionó el ordinal tercero de la sentencia de 27 de abril de 2016, en tanto que no se había emitido un pronunciamiento de fondo en relación con las costas procesales, decidiendo negar las mismas por no encontrarse causadas y, además, dispuso aclarar el fallo en tanto no se había hecho alusión a que el restablecimiento del derecho conculcado comprendía el pago los intereses moratorios generados con ocasión del capital adeudado. Este último pronunciamiento fue del siguiente tenor:
[…] SEGUNDO: ACLARAR la sentencia del 27 de abril de 2016, en la siguiente forma: (1) el restablecimiento del derecho implica el pago de intereses moratorios; (2) la tasa de interés moratorio será la establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2000; (3) para el inicio del cálculo de esos intereses deberá seguirse lo previsto en la misma Resolución No. 3797 de 2004; y (4) no es procedente el reconocimiento de la indexación […]
6. Seguidamente, el apoderado judicial de las entidades demandantes, a través de escrito radicado el día 16 de junio de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó «INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, de conformidad por lo resuelto por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 27 de abril de 2016, y adicionada y aclarada mediante providencia del 15 de diciembre de 2016».
7. El Despacho, por auto de 7 de junio de 2018, ordenó iniciar el trámite de incidente de liquidación de la condena en abstracto promovido por el apoderado judicial de las entidades demandantes, conforme lo dispone el artículo 172 del CCA4 y, en tal sentido, dispuso correr traslado del mismo a la entidad demandada, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente.
8. Dentro del referido término de traslado, la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESsolicitó ser reconocida dentro del proceso como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-, solicitud a la cual se accedió mediante providencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de reconocer a la ADRES como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA, por ministerio de la ley.
9. Surtida la etapa de traslado e intervenciones procesales, el Despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2019, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y, además, fijó el día 4 de diciembre de 2019, como fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso -CGP5, cuyo objetivo era recaudar los medios de prueba cuya práctica se decretó.
10. En desarrollo de la citada audiencia pública, que fue reprogramada para el 7 de febrero de 2020, y en atención al interés que mostraron las partes de transigir o conciliar los asuntos debatidos en la presente controversia, se decidió suspender el trámite de la diligencia de pruebas, previamente a la siguiente manifestación de quien suscribe esta providencia: […] Insisto en resaltar que, escuchando las intervenciones de los sujetos procesales, veo un espacio propicio para un acuerdo conciliatorio y esa es la razón por la cual decidiré suspender esta audiencia para efectos de reanudarla el día 2 de marzo de 2020 a
4 […] Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. […] (Negrilla fuera del texto). 5 Normatividad aplicable al presente asunto por disposición expresa del artículo 267 del CCA. las 9 de la mañana (…) En la primera parte de la continuación de esa diligencia, escucharé las posiciones de cada uno de ustedes sobre la posibilidad de celebrar un acuerdo conciliatorio y, en su defecto, dispongo que se recibirá el testimonio de la señora María Esperanza Rozo (…) del señor Esteban Cobo Vásquez (…) y por último se recibirá la declaración del perito Víctor Hugo Castellanos Correa […]
11. Las partes, con el acompañamiento del Procurador Quinto Delegado ante el
Consejo de Estado y del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitaron el aplazamiento de la diligencia programada para el 2 de marzo de 2020, dado que estaban resolviendo aspectos técnicos y jurídicos para llegar a un posible avenimiento sobre la liquidación de la condena en abstracto dictada en el proceso; petición que fue aceptada por este Despacho mediante auto de 2 de marzo de 2020, en razón a que las partes requerían un tiempo mayor para arribar a un acuerdo conciliatorio.
12. Las partes, a través de memorial de 26 de febrero de 2021 -índice 209 del expediente digital-, solicitaron la suspensión temporal del proceso, en tanto que estaban adelantando las gestiones encaminadas a materializar un posible acuerdo conciliatorio. En virtud de ello, y comoquiera que se encontraba configurado el supuesto de que trata el numeral 2º del artículo 161 del CGP6, se decretó la suspensión del trámite hasta el 9 de abril del año en curso, mediante auto de 4 de marzo de 2020.
13. Antes de que se venciera el plazo de la suspensión procesal decretada –23 de marzo de 2021–, los sujetos procesales solicitaron la reanudación de este, poniendo de presente que: «[…] durante el término de suspensión de mutuo acuerdo (…) las Partes han alcanzado un acuerdo parcial que han resuelto someter a conocimiento del H. Consejo de Estado, y de esta manera exponer al H. Magistrado los avances y acuerdos a los que han llegado […]».
14. Reanudado el proceso7, las partes allegaron el acuerdo de conciliación parcial
suscrito por ellas el 26 de marzo de 20218, y en desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo el 19 de abril del año 2021, presentaron y expusieron las 6 «[…] ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…)
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. […]» 7 La reanudación del proceso se decretó mediante auto de 26 de marzo de 2021; providencia en la que también se fijó el día 19 de abril como fecha para la celebración de la audiencia pública en obligaciones a las cuales habían llegado en este, cuyas estipulaciones son del siguiente tenor, y que se transcriben in extenso: […] 1°. Conciliación Parcial.
Las Partes acuerdan conciliar parcialmente el monto de la condena a favor de Los Demandantes (sic), en el marco del incidente de liquidación de perjuicios que actualmente se tramita bajo el Exp. 11001032400020050026401 cursante en el H. Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en los precisos términos que se definen en el presente instrumento. Por consiguiente, el incidente de liquidación en curso, no finaliza, sino únicamente para los 34.370 ítems que se individualizan como aprobados en el presente Acuerdo (Anexo 2 A, B, C, D, E), en la
medida que sobre los demás recobros e ítems los demandantes conservan el derecho a que se efectúe su liquidación conforme a las reglas acordadas por las partes (Anexo 1), al igual que la ADRES conserva su derecho a exponer su posición sobre cada ítem en la forma como se establece en la Cláusula Séptima. 2°. Capital reconocido por ADRES. ADRES reconoce deber, en cumplimiento de la sentencia, de la sentencia aclaratoria y de complementación, en aplicación de las reglas convenidas de aplicación indeclinable para efecto de la liquidación de la sentencia en abstracto, la suma que por capital asciende a ONCE MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS CON SETENTA CENTAVOS (COP $11.801.116.000,70), correspondiente a los recobros e ítems individualizados en el (Anexo 2 A, B, C, D, E). Dicho capital genera los intereses que más adelante se estipulan. Recibida la suma total de que trata este numeral en las cuentas de los Demandantes, se entenderá imputada a capital. 3°. Intereses a favor de los demandantes. Convienen las Partes que el capital de que trata la Cláusula Segunda, devengará intereses moratorios en los términos fijados en la sentencia de aclaración y complementación del 15 de diciembre de 2016, esto es, a la tasa de interés moratoria establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 vigente para el momento de la sentencia, que se liquidarán de la siguiente manera: donde se analizaría el avance del acuerdo conciliatorio enunciado por las partes.
8 Índice 221. a. Fecha de inicio del cálculo de intereses: desde el vencimiento del segundo mes de la radicación del recobro; b. Fecha de terminación del cálculo de intereses moratorios tasa DIAN: El interés se causa hasta el 15 de diciembre de 2016, data de la sentencia aclaratoria y adicional. c. Inicio de la aplicación de intereses bancario corriente: Desde el día 16 de diciembre de 2016, inclusive, hasta el día previo a que se produzca el pago efectivo, se paga el interés bancario corriente, si el pago se realiza a la aprobación del presente acuerdo conciliatorio parcial por el Honorable Consejo de Estado y siempre antes del 15 de mayo de 2021. d. Retorno a la tasa DIAN: De no producirse el pago a la aprobación del presente acuerdo conciliatorio parcial por el Consejo de Estado o llegado el día 15 de mayo de 2021 sin haberse realizado el pago, se aplica la tasa DIAN desde la fecha de que trata el literal a) de la presente cláusula. 4°Concesión de ADRES ADRES se abstiene de reclamar una rebaja absoluta o parcial de intereses sustentada, para la ADRES, en la incertidumbre de la suma debida, imputable al incumplimiento de la carga procesal probatoria de Los Demandantes con respecto a la acreditación del capital debido, puesta en evidencia después de la aplicación de las reglas de validación que hicieron patente que lo adeudado no era la suma pretendida y que los recobros e ítems no correspondía a lo prescrito por la Resolución 3797 de 2004. Dicha concesión no aplica para pretensiones sobre valores y conceptos
adicionales, tal como se consigna en la Cláusula Séptima como salvedad en caso de continuación de un eventual litigio sobre la liquidación. 5° Concesión de los demandantes a favor de ADRES, en cuanto a tasa de interés, por pronto pago.
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