🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00264-01B

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00264-01B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Frente a decisión que aprueba un acuerdo conciliatorio / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Reglas / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓNProcede por reunir los requisitos / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento [E]l apoderado judicial de las sociedades demandantes, a través de escrito radicado el 6 de agosto de 2021, desistió de su solicitud de aclaración, en los siguientes términos: «[…] teniendo en consideración que contra el Auto de 28 dede 202 (sic) el día de ayer solicité aclaración del mismo, por medio del presente escrito de la manera más respetuosamente (sic) me permito informar que DESISTO de la solicitud de aclaración. […]». La referida solicitud de desistimiento fue coadyuvada por la parte demandada, la cual manifestó que: «[…] dado que el apoderado de la parte actora DESISTIÓ DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN del auto de 28 de julio de 2021 mediante el cual su honorable despacho aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, me permito retirar la solicitud de rechazo que presenté el día de ayer por sustracción de materia. Consecuente con lo anterior, la decisión de aprobación de la conciliación contenida en el auto de 28 de julio de 2021 ha quedado ejecutoriada. […]» Así las cosas, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 316 del Código General del proceso – GGP , norma que, al regular el desistimiento de los actos procesales, es

del siguiente tenor: […] En ese orden de ideas, y comoquiera que la citada disposición normativa prevé la posibilidad de que las partes desistan de los recursos, incidentes o actuaciones promovidas por estas, el Despacho aceptará el desistimiento de la solicitud de aclaración instaurada por el extremo accionante en contra del proveído de 28 de julio de 2021. Cabe agregar que, comoquiera que la parte demandada no se opuso al desistimiento de la citada actuación procesal, no se condenará en costas a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00264-01B

Actor: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A. Y CRUZ

BLANCA S.A

Demandado: NACIÓN – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto acepta el desistimiento de una actuación procesal Este Despacho, mediante auto de 28 de julio de 2021, dispuso lo siguiente: […] PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en relación los 34.370 items que se individualizan como aprobados en el presente el acuerdo parcial de conciliación (Anexo 2

A, B, C, D, E), para un total de capital conciliado que asciende a la suma once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30), más los intereses correspondientes, los cuales serán calculados y determinados conforme con lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí del acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: El incidente de liquidación continuará su trámite para efectos de que los sujetos procesales implementen los acuerdos pactados frente a los items que no hacen parte de la conciliación parcial que por esta providencia se aprueba y, por ello, ADVERTIR a las partes que los posibles acuerdos a los que se lleguen frente a los recobros no incluidos en el presente acuerdo parcial deberán ser sometidos a estudio de este Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación.

TERCERO: Las partes, dentro del día hábil siguiente al vencimiento de los plazos estipulados en el capítulo 6 del acuerdo conciliatorio, en específico, de las obligaciones contenidas en los literales 6.1.1 literal c), 6.1.2. literal d) y 6.2.4. del acuerdo conciliatorio, deberán rendir un informe con destino al presente proceso, en el que se indique cuáles han sido las actuaciones adelantadas por estas a efectos de conciliar los demás recobros que no fueron incluidos en la presente decisión.

CUARTO: En los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la

presente decisión hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en relación con los 34.740 ítems de recobros identificados en los anexos 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, documentos que hacen parte íntegra del acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre las partes. […] Dicha providencia se notificó a las partes y demás intervinientes por estado del 2 de agosto del año en curso, tal como consta en el índice 275 del expediente digital. Dentro del término de ejecutoria de la misma, el apoderado judicial de la parte demandante instauró solicitud de aclaración, por considerar que era procedente «[…] aclarar que, conforme lo señalaron los apoderados judiciales de las partes en su escrito conjunto del 2 de julio de 2021, la cifra de los $218.361.266 no fue excluida del proceso, sino que, por el contrario, con el objeto de lograr una pronta aprobación del acuerdo de conciliación, fue sustraída del universo de ítems y recobros iniciales para ser posteriormente revisada con más detenimiento en la segunda fase […]». Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada, al descorrer traslado de la solicitud de aclaración, solicitó que esta fuera rechazada, toda vez que «[…] no es cierto que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en relación los 34.370 ítems obedezcan a un capital conciliado de $11.801.116.001. […]». Posteriormente, el apoderado judicial de las sociedades demandantes, a través de escrito radicado el 6 de agosto de 2021, desistió de su solicitud de aclaración, en

los siguientes términos: «[…] teniendo en consideración que contra el Auto de 28 dede 202 (sic) el día de ayer solicité aclaración del mismo, por medio del presente escrito de la manera más respetuosamente (sic) me permito informar que DESISTO de la solicitud de aclaración. […]». La referida solicitud de desistimiento fue coadyuvada por la parte demandada, la cual manifestó que: «[…] dado que el apoderado de la parte actora DESISTIÓ DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN del auto de 28 de julio de 2021 mediante el cual su honorable despacho aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, me permito retirar la solicitud de rechazo que presenté el día de ayer por sustracción de materia. Consecuente con lo anterior, la decisión de aprobación de la conciliación contenida en el auto de 28 de julio de 2021 ha quedado ejecutoriada. […]» Así las cosas, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 316 del Código General del proceso – GGP1, norma que, al regular el desistimiento de los actos procesales, es del siguiente tenor: […] ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se

han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 1 Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […] (negrilla fuera del texto).

En ese orden de ideas, y comoquiera que la citada disposición normativa prevé la posibilidad de que las partes desistan de los recursos, incidentes o actuaciones promovidas por estas, el Despacho aceptará el desistimiento de la solicitud de aclaración instaurada por el extremo accionante en contra del proveído de 28 de julio de 2021.

Cabe agregar que, comoquiera que la parte demandada no se opuso al desistimiento de la citada actuación procesal, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de aclaración instaurada por el apoderado judicial de la parte demandante en relación con la providencia de 28 de julio de 2021, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante con ocasión del desistimiento de la referida actuación procesal, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17)

Consultar sobre este documento ...