CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00277-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00277-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NORMAS COMUNITARIAS - Su aplicación está sujeta a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / JUECES NACIONALESObligación de adoptar la interpretación del Tribunal Andino de Justicia / MARCAS - Improcedencia de suspensión provisional cuando se invocan normas comunitarias Las normas que la demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, como quiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, tarea que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00277-01
Actor: MARIA LIA MEJIA URIBE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD (AUTO) La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueve la ciudadana Maria Lia Mejia Uribe contra la Resoluciones núms. 6493 y 6494, ambas del 31 de marzo de 1995, y las renovaciones realizadas a los efectos de las mismas, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se concede el registro de la marca DUCTWRAP en la clases 17 y 11, respectivamente.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que trata el artículo 137 y s.s. del C.C.A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La suspensión provisional En escrito separado de la demanda la demandante solicita la suspensión provisional de las Resoluciones núms. 6493 y 6494 del 31 de marzo de 1995, y las renovaciones realizadas a los efectos de las mismas, todas expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Al decir del actor, los actos administrativos acusados vulneran los artículos 61 y 78
de la Constitución Política y el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Indicó, que el artículo 135 de la Decisión 486, señala que para que pueda registrarse un signo como marca, este debe tener la propiedad de ser distintivo y, en consecuencia, nunca consistir en el nombre genérico del producto a que está referido. El alcance del concepto distintivo implica que el signo debe permitir distinguir el producto de otro, haciendo posible que el consumidor lo diferencie entre otros del mismo género. El signo debe ser singular e individual, de tal manera que no pueda confundirse con otros ya utilizados para distinguir productos o servicios de la misma especie. Destacó, que el producto que comercializa la Empresa Fiberglass Colombia S.A. con la marca DUCTWRAP es una frazada aislante de fibra de vidrio con una resina aglutinante que le permite tener un peso liviano y flexible, con propiedades térmicas y acústicas. Se utiliza como aislante que forra los ductos de los sistemas de aire acondicionado, ventilación y calefacción u otros espacios o superficies donde se requiere un control de temperaturas. De acuerdo con lo anterior, a juicio del actor, existe una clara relación entre la marca DUCTWRAP que se refiere a la envoltura para ductos y el producto DUCTWRAP consistente en un aislante térmico que envuelve los ductos de los sistemas de aire acondicionado para efectos de controlar la temperatura. La marca registrada DUCTWRAP de la empresa Fiberglass es en si misma el nombre genérico del producto, y por ello su concesión como marca y protección en calidad de derecho de propiedad industrial es ilegal y atenta contra los
derechos de los demás competidores de productos similares. En efecto, cualquier otro productor que quisiera vender el mismo producto DUCTWRAP, no podría hacerlo, dado que su denominación genérica es propiedad registrada de la empresa Fiberglass, situación que implica una vulneración a la libertad de empresa, la libertad económica y la libre competencia. Adujo, la parte demandante, que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió los registros de la marca DUCTWRAP a la empresa Fiberglass con violación a las disposiciones normativas de la Decisión 486 de la Comisión Andina; así mismo, de normas constitucionales en la medida en que la misma constituye un desconocimiento al mandato constitucional de obedecimiento de la ley en materia de registro de marcas
III. Para resolver, se considera:
1. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud, y cuando se trata de acción distinta a la de nulidad se debe demostrar, siquiera de manera sumaria, que la ejecución del acto cause un perjuicio al demandante.
2. Las normas que la demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la
Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, como quiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, tarea que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, deberá negarse, por improcedente en este caso, la solicitud de suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por la ciudadana Maria Lia Mejía Uribe contra las Resoluciones núms. 6493 y 6494 del 31 de marzo de 1995 y las renovaciones realizadas a los efectos de las mismas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se concede el registro de la maca DUCTWRAP en la clase 17 y 11 respectivamente. En consecuencia, se dispone:
a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Superintendente de Industria y Comercio. b. Notifíquese personalmente de esta providencia, igualmente con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al señor Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c.- Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal de la sociedad, Ferbeglass Colombia S.A. como tercero directamente interesado en el resultado del proceso. d.- Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; e.- Deposite el demandante la suma de veintidós mil pesos ($22.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso. f.- Solicítese a la Secretaría General de la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 abrilde dos mil seis (2006)
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente