CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00280-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00280-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA - No es causal para rechazar la demanda; el auto que así lo declara no tiene recurso de apelación El artículo 143 del C.C.A en el inciso 4° señala que en “caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. En parte alguna de dicha disposición se indica que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, ni de tal normativa se infiere que la declaratoria de falta de jurisdicción se asimile al rechazo de la demanda como lo afirma el apoderado de la actora. Y no puede entenderse así, por cuanto el funcionario cuando se declara incompetente para conocer de un asunto, lo hace bajo la consideración de que la jurisdicción a la cual pertenece no es la competente para adelantar el proceso, sin entrar a estudiar si la demanda cumple o no con los requisitos legales, pues ello solo tiene lugar al momento de decidir sobre la admisión de la misma. La norma precedente no contempla recurso alguno contra el auto que declara la falta de jurisdicción, como tampoco se encuentra enlistado dentro de los proveídos susceptibles de apelación previstos en el artículo 181, ibídem. En este orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la falta de jurisdicción es improcedente, razón por la que estuvo bien denegado el recurso.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se dictaron autos de la misma fecha,
Sección y Ponente, radicados números 00291 y 00360.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00280-01
Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de mayo de 2005, mediante el cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 2005, que declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA– COMISIÓN DE REGULACIÓN e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto).
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con base en el artículo 181 del C.C.A., al no encontrarlo enlistado dentro los proveídos susceptibles de dicho recurso previstos en la citada disposición. Agregó que precisamente la ley no contempla la posibilidad de ningún recurso contra el auto que declara la falta de jurisdicción, porque para estos eventos se consagró un trámite especial, como lo es el conflicto de jurisdicción, cuyo conocimiento le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo prevé el artículo 216, ibídem. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que el artículo 216, ibídem, no es aplicable al asunto bajo examen, por cuanto tal disposición hace referencia a los conflictos de jurisdicción que sólo proceden a solicitud de parte y no de oficio como ocurrió en el sub lite. Considera que la declaratoria de falta de jurisdicción equivale al rechazo de la demanda, por lo que es procedente la concesión de la apelación contra dicha providencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 143 del C.C.A en el inciso 4° señala que en “caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. En parte alguna de dicha disposición se indica que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, ni de tal normativa se infiere que la declaratoria
de falta de jurisdicción se asimile al rechazo de la demanda como lo afirma el apoderado de la actora. Y no puede entenderse así, por cuanto el funcionario cuando se declara incompetente para conocer de un asunto, lo hace bajo la consideración de que la jurisdicción a la cual pertenece no es la competente para adelantar el proceso, sin entrar a estudiar si la demanda cumple o no con los requisitos legales, pues ello solo tiene lugar al momento de decidir sobre la admisión de la misma. Es más, la parte final del referido inciso 4°, señala que en estos eventos, para todos los efectos legales, se tendrá como fecha de presentación de la demanda la “inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”, lo que descarta que con la declaratoria de falta de jurisdicción se esté rechazando la demanda. La norma precedente no contempla recurso alguno contra el auto que declara la falta de jurisdicción, como tampoco se encuentra enlistado dentro de los proveídos susceptibles de apelación previstos en el artículo 181, ibídem. La citada norma es del siguiente tenor: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subseccioens, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones
prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición...”. En este orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la falta de jurisdicción es improcedente, razón por la que estuvo bien denegado el recurso. Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1801, ibídem, tal decisión era susceptible del recurso de reposición, del cual hizo uso la actora y fue resuelto mediante proveído de 19 de agosto de 2005. 1 Tal norma prevé: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación...”. Cabe señalar que en proveído de 3 de marzo del año en curso (Expediente núm. 2004-00413, Actora: Proeléctrica & Cía S.C.A. E.S.P., Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), la Sala se pronunció en el mismo sentido frente a un asunto similar al aquí examinado. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,
R E S U E L V E:
DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 20 de mayo de 2005.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 23 de febrero de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Ref.: Expediente 11001-03-24-000-2005-00280-01
AUTORIDADES NACIONALES Actora: TERMOTASAJERO S.A. ESP Me he apartado de la decisión mayoritaria porque considero que el auto en que el Tribunal declaró su falta de jurisdicción constituye un rechazo de la demanda, y es apelable al tenor del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, que dispone en lo pertinente: «Art. 143.― Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos
simplemente formales para que el demandante los corrija en un término de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia o el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. ...» Basta con examinar el título de este artículo (Inadmisión y rechazo...) para concluir que todos los eventos contemplados en él constituyen rechazo de la demanda. Así, pues, la sola circunstancia de que en este artículo se incluya la orden de enviar el expediente a otra jurisdicción, demuestra que tal orden es uno de los varios casos en que se rechaza la demanda. Pero, además, a la misma conclusión se llega si se atiende al contenido de la decisión impugnada, puesto que el Tribunal que ―permítaseme la expresión― desvía la demanda hacia la jurisdicción ordinaria, niega al actor el acceso a la jurisdicción contenciosoadministrativa, aunque no a la Administración de Justicia. Y negarse a conocer de una demanda no es más que rechazarla. Con todo respeto,