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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00312-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00312-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - Bosque Oriental de Bogotá / BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA – Delimitación de zona de reserva / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ – Corrección de la Resolución 463 de 2005 [L]a Sala pone de presente al igual que en los anteriores cargos, la Sección Primera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre similares supuesto fácticos y jurídicos, en el entendido que la Resolución 519 de 22 de abril de 2005 únicamente aclaró que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Inderena y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, […] Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no le asiste razón a la parte actora, por cuanto la Resolución 519 de 2005 en ningún momento derogó la redelimitación en contenida en la plurimencionada Resolución 463, toda vez que dicho acto tuvo como único fin corregir un error en cuanto a que no fue la Resolución 076 de 1977 sino el Acuerdo 30 de 1976 el que contiene la reserva forestal, error de transcripción que no deviene en ilegal el acto acusado. Así pues, existiendo claridad sobre el fundamento que tuvo en consideración la entidad para aclarar la Resolución 463 de 2005, el cargo de

violación no tiene vocación de prosperidad. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es el medio para cuestionar decisiones adoptadas en acción de cumplimiento [L]a Sala considera que el cargo de nulidad resulta improcedente, por cuanto en el proceso de la referencia se está discutiendo la legalidad de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” y 519 de 22 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005 […]”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción constitucional en comento. En efecto, el medio de control ejercido se circunscribe a determinar si los referidos actos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, no si el juez constitucional de la acción de cumplimiento profirió equivocadamente la orden en dicho proceso judicial, en tanto para ello contaba con los medios ordinarios de impugnación que trae el ordenamiento jurídico y no es ésta la oportunidad y vía para dilucidar tales cuestionamientos. AREAS DE RESERVA FORESTAL - Su declaración y alinderamiento por el Inderena no es nulo por omisión en publicación e inscripción en oficinas de registro / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de validez / ACTO

ADMINISTRATIVO – Presupuestos para su eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO – Publicidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala estima necesario poner de presente que la posible declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos. Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha

realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. Entonces, la presunta falta de publicación e inscripción del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977, no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción, por cuanto tal actuación se refiere a la eficacia y no a la validez del acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00312-00

Actor: FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A – (HOY FIDUCIARIA GNB

SUDAMERIS S.A.)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) Tema: EFICACIA DEL ACUERDO 30 DE 1976, APROBADO POR LA RESOLUCIÓN 076 DEL 30 DE MARZO DE 1977, FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS RESOLUCIONES 463 DE 14 DE ABRIL DE 2005 Y 519 DE 22 DE ABRIL DE 2005 – DIFERENCIA ENTRE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA PARA CUESTIONAR LO DECIDIDO

EN EL PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 2001 – 000333

ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. (hoy FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A.), por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” y 519 de 22 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005 […]”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio De Medio Ambiente). I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1ª Se anule la Resolución de la Ministra de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial 0463 de 14 –abr./2002 (sic) “por medio de la cual se redilimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el otorgamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, incluida la Resolución de la misma Ministra No. 0519 del 22-abr/2005 “por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución Número 463 de 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. 2ª Como consecuencia de lo anterior, solicito se reestablezca el derecho, correspondiente a los términos de la vigencia otorgados por la Administración del Distrito Capital de Bogotá, a través de la Curaduría No. 5. Mediante Resolución 04-05-0874 del 29oct/2004; los que a partir de la vigencia de la Resolución 0463 del 14-abr/2005, fueron suspendidos tácitamente, al no permitir desarrollo alguno en los cerros orientales del Distrito Capital de Bogotá, en cuya zona está el inmueble o predio “Bosque de Karon”, matrícula inmobiliaria 50N-20252599, por lo que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, negó el permiso de aprovechamiento forestal requerido el 22-Dic/2004, con el fin de dar cumplimiento al desarrollo de las obras de urbanismo contenidas en la respectiva Resolución del Curador Urbano No. 5, cuyo fundamento de

negación del DAMA es la Resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial No. 463 del 14-abr/2005, modificada por la 0519 del 22-abr/2005. Por consiguiente, ordenar al curador No. 5 del Distrito Capital de Bogotá, ampliar el término de la vigencia de la Licencia de Urbanismo, Resolución No. 04-05-0874 del 29-oct/2004, a partir del 12-nov/2005 fecha final de la vigencia de ella, por el mismo tiempo en que esta no pudo ejecutar en razón de la Resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 0463 de 14abr/2005, publicada el 15-abr/2005 […]”. I.2. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora señaló que las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial violan los artículos 29 y 79 siguientes y concordantes de la Constitución Política; 194 siguientes y concordantes del Acuerdo Distrital 6 de 1990 – Plan de Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, 73 del Código Contencioso Administrativo y 6º del Código de Procedimiento Civil. Como sustentó de su pretensión de nulidad señaló que los referidos actos jurídicos no podían ser expedidos, en tanto: (i) su fundamento jurídico, esto es, el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977,

perdió su fuerza ejecutoria al no haberse realizado las actuaciones necesarias para su ejecución; (ii) fueron dictados para cumplir una orden equivocada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2001 – 00033, respecto del acatamiento del artículo 10º de la Resolución 076 de 1977, no obstante que dicha resolución sólo tenía dos artículos y; (iii) con la expedición de la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria del artículo 1º de Resolución de 0463 14 de abril del mismo año, se derogó la redelimitación en ésta contenida. I.2.1. Pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, fundamento jurídico de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005. El apoderado de la parte actora manifestó que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -el entonces INDERENAexpidió el Acuerdo 30 de 1976, alinderando y declarando unas áreas como reserva forestal, disponiendo en su artículo 2º que quedaban exceptuadas las tierras que estuvieran por debajo de la cota 2650 metros y que tuvieran una pendiente inferior al 100%, así como las definidas por el artículo 1° y las que se encuentran en el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá. Advirtió que el artículo 10° ibídem dispuso como requisito de validez de dicho Acuerdo que fuera aprobado y autorizado del Gobierno Nacional mediante una

Resolución Ejecutiva, además que debía ser publicado en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, con la respectiva inscripción en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá, en los términos de los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional. Consideró que “el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, perdió su fuerza ejecutoria por cuanto la Administración no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlo”, esto es, al haber omitido la publicación e inscripción en comento. En este sentido, sostuvo que al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 10º ibídem, los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, por lo que la suspensión de la Resolución 04-05-0874 del 29 de octubre de 2004, expedida por el Curador Urbano 5 de Bogotá, a través de la cual se autorizó el desarrollo urbanístico del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-20252599, no era procedente. Al respecto, recordó el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 38, ordinal 4° del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 348 del Acuerdo 6º de 1990, expidió el Decreto Distrital 979 del 9 de octubre de 1997 "Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico al Predio Rustico denominado "BOSQUES DE KARÓN", ubicado en el área Suburbana de los

Cerros Orientales de la Ciudad. Resaltó que en desarrollo del Decreto 979 de 1997, la sociedad inició las actividades y cumplió con las obligaciones correspondientes para obtener los permisos y licencias para el desarrollo urbanístico, tales como la protocolización del Proyecto Urbanístico por Escritura Pública de conformidad con la Ley 388 de 1997, la minuta de entrega al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público - DADEPde las áreas de cesión, así como la ejecución de las obras civiles del desarrollo urbanístico, las cuales resultaron suspendidas por la entrada en vigencia de la Resolución 463 del 15 de abril de 2005, modificada por la Resolución 0519 del mismo año. En este contexto, solicitó que ante la pérdida de la fuerza ejecutoria del fundamento jurídico de los actos acusados se debe disponer el reconocimiento de los derechos plasmados en la Licencia de Urbanismo contenida en la Resolución 04-05-0874 del 29 de octubre de 2004 y, por ende, permitir el desarrollo urbano en los Cerros Orientales de Bogotá además del aprovechamiento forestal requerido. I.2.2. Expedición irregular de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005 al cumplir una orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2001 – 00033. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de fecha 9 de febrero de 2001, admitió la acción de cumplimiento mediante la cual se pretendió que la Administración acatara lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución

Ejecutiva 076 de 1977, aun cuando en estricto sentido, dicho acto administrativo contenida dos artículos, siendo inexistente el artículo 10º en comento. Puso de presente que sin perjuicio a lo anterior, mediante sentencia de 1º de marzo 2001, tal Corporación judicial ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT el cumplimiento del plurimencionado artículo 10. Resaltó que para efectos de cumplir con la providencia, el ente Ministerial expidió la Resolución 463 de 2005, a través de la cual redelimitó el área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, aun cuando su fundamento se basó en el artículo inexistente de la Resolución 076 de 1977. Finalmente, comentó que en gracia de discusión se aceptara el error en que incurrió tanto el accionarte de la acción de cumplimiento, como el Tribunal de Cundinamarca y el mismo Ministerio, dicha Resolución habría perdido fuerza ejecutoria, porque fue expedida en el año 1976, y no podía pretenderse su cumplimiento, casi 30 años después de la expedición de la misma, tal y como se expuso en el primer cargo de violación. I.2.3. La redelimitación contenida en la Resolución 0463 de 14 de abril de 2005 fue derogada con la expedición de la Resolución 519 de 22 de abril de 2005 La parte actora consideró que con la expedición de la Resolución 519 de 2005, aclaratoria del artículo 1º de Resolución 0463 de 14 de abril de la misma anualidad, se derogó la redelimitación en ésta contenida, y que como

consecuencia de ello se encuentra vigente el Decreto Distrital 979 del 9 de octubre de 1997 “ Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico denominado BOSQUE DE KARON, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad” en el que incorporó el señalado predio como área urbana del Distrito Capital. II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADS AL PROCESO 2.1.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. El apoderado del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que los actos acusados fueron expedidos “[…] respetando los procedimientos y derechos consagrados en las normas Constitucionales y Legales […]”. Luego de señalar el marco normativo y las funciones del ente Ministerial, precisó que en cumplimiento de la orden emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de adelantar las gestiones tendientes a la inscripción en las oficinas de registros de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del Acuerdo 30 de 1976, mediante oficio de 16 de marzo de 2001, dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó concepto acerca de la viabilidad de la inscripción en comento, entidad que a través del oficio 04019 de 11 de abril de 2001, informó que era procedente tal actuación.

Señaló que como no “[…] poseía la información catastral, suscribió el 31 de diciembre de 2001, con el Instituto Agustín Codazzi, el contrato interadministrativo 91 cuyo objeto consistió en la generación organización y sistematización de la información básica y temática de las reservas forestales creadas por la Resolución 076 de 1977, para dar cumplimiento a la actuaciones necesarias para la inscripción de dicho acto administrativo ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los municipios afectados […]”. Advirtió que la falta de publicación que debía realizar el INDERENA no tiene la potencialidad de invalidar la validez del acto administrativo sino su eficacia, tal y como reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha manifestado. Finalmente, propuso como excepción la que denominó el “[…] Ministerio demandado se debió abstener de cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento 2001 – 00033, por cuanto el artículo 10 de la Resolución 076 de 1977 no existe […]” y que se condene en costas a la parte actora. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 1º de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. Vencido el plazo la parte actora y demandada reiteraron en esencia los argumentos de nulidad y defensa. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. .

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia De conformidad con el artículo 128 del CCA es competencia del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer de los procesos privativamente y en única instancia de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Los actos acusados fueron dictados por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. IV.2. Los actos acusados Los actos acusados son la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 “ Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta la zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el otorgamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”; y la Resolución No. 519 del 22 de abril de 2005 “Por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución Número 463 del 14 de abril de 2005”, expedidas ambas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El contenido de dichos actos es el siguiente: “RESOLUCION 0463 DE 2005 (abril 14) Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas en los artículos 5º, numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el

artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, y (…)

RESUELVE: Artículo 1º. Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, decla rada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera: […] Artículo 9º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2005. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez”. “RESOLUCION 0519 DE 2005 (abril 22) Por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 5º numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá; Que el artículo primero de la Resolución número 0463 de 2005, establece: "Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala a 1: 10.000 del IGAG, Plano Número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera:"; Que el artículo primero de la Resolución número 076 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura aprueba el Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el cual en su artículo primero Declara como Área de Reserva Forestal Protectora a la Zona denominada Bosque Oriental de Bogotá; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Aclarar que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo primero del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta

Directiva del Inderena y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura. Artículo 2º. Aclarar el artículo primero de la Resolución número 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual quedará así: "Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Inderena y aprobado en el artículo 1º de la Resolución 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAG, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera:". Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y aclara en lo pertinente el artículo primero de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 4º. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, continúan vigentes en su integridad. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2005.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez”. IV.3. La excepción propuesta Como se señaló, el apoderado de la parte demandada formuló la excepción que denominó el “[…] Ministerio demandado se debió abstener de cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento 2001 – 00033, por cuanto el artículo 10 de la Resolución 076 de 1977 no existe […]”. Al respecto, la Sala considera que como sus fundamentos envuelven la defensa de los actos acusados, dichos argumentos no constituyen excepciones propiamente dichas pues la finalidad de éstas es probar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las pretensiones, que inhibe al fallador para entrar a conocer del fondo del asunto, circunstancia que no se presenta en el asunto examinado.

IV. 4. El caso concreto La sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. (hoy FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A.), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” y 519 de 22 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005 […]”, expedidas por

el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Señaló que dichos actos administrativos fueron expedidos desconociendo los artículos 29 y 79 siguientes y concordantes de la Constitución Política; 194 siguientes y concordantes del Acuerdo Distrital 6 de 1990 – Plan de Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, 73 del Código Contencioso Administrativo y 6º del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación, sostuvo que dichos actos no podían ser expedidos, en tanto: (i) su fundamento jurídico, esto es, el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, perdió su fuerza ejecutoria al no haberse realizado las actuaciones necesarias para su ejecución; (ii) fueron dictados para cumplir una orden equivocada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2001 – 00033, respecto del acatamiento del artículo 10º de la Resolución 076 de 1977, no obstante que dicha resolución sólo tenía dos artículos y; (iii) con la expedición de la Resolución 519 de 22 de abril de 2005, aclaratoria del artículo 1º de Resolución de 0463 14 de abril del mismo año, se derogó la redelimitación en ésta contenida. (i) Pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, fundamento jurídico de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005

En relación con el primer cargo de violación, el apoderado de la parte actora manifestó que el entonces INDERENA expidió el Acuerdo 30 de 1976, alinderando y declarando unas áreas como reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá. Recordó que el artículo 10° ibídem dispuso como requisito de validez de dicho Acuerdo que fuera aprobado y autorizado del Gobierno Nacional mediante una Resolución Ejecutiva, además que debía ser publicado en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, con la respectiva inscripción en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá, en los términos de los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional. En este sentido, sostuvo que “el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, perdió su fuerza ejecutoria por cuanto la Administración no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlo”, esto es, al haber omitido la publicación e inscripción en comento. Para resolver, la Sala recuerda que en un caso de iguales supuestos de hecho y de derecho pero en el que se demandó la legalidad del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977, fundamento de los actos acusados, se analizó la presunta omisión en cumplimiento de la publicación e inscripción de los referidos actos, y en el cual la Sección Primera del Consejo de Estado1 consideró que tal actuación corresponde más a la eficacia del acto administrativo que a su validez, por lo que los mismos no se encontraban

viciados de nulidad, decisión que se prohíja en esta oportunidad: “[…] Es necesario precisar que el artículo décimo a que se refiere el demandante solo consagra como requisito de validez del Acuerdo, la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva, requisito que se cumplió con la expedición de la Resolución 076 de 1977, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura “por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENAEl mismo artículo señala de

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