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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00315-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00315-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Suspensión provisional por falta de citación y comunicación / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO REVOCATORIO - Procede por omisión de citación y comunicación Por resolución 000048 del 18 de agosto de 2000 el Director Territorial del Atlántico, entre otros aspectos, concedió la licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transportes Norsur de Exempleados del M.O.P.T. Atlántico Limitada, “COOTRANORSUR Ltda. y dispuso que la vigencia de tal licencia será indefinida porque las Cooperativas pueden disolverse y liquidarse en los casos consagrados en la ley. Y por resolución N° 000150 del 3 de febrero de 2005 (acto acusado), el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, revocó íntegramente la resolución N° 00070 del 26 de abril de 2001. En el trámite que culminó con la expedición del acto demandado, no se acató lo previsto por el artículo 74 del C.C.A., en armonía con el artículo 28 ibídem, en relación con la obligación que se tiene de comunicar a todos los particulares que puedan resultar afectados en una actuación administrativa y el objeto de la misma. Como lo ha sostenido esta Sala, v.g. providencia del 15 de agosto de 2002, expediente: 8097, actor: Ministerio de Transporte, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el reconocimiento expreso hecho en la demanda por la autoridad atacando su propio acto, en este caso por haber omitido el trámite administrativo pertinente y haber obviado el procedimiento respectivo en la actuación administrativa, es un

indicativo que permite llegar a la conclusión, junto con otros elementos de juicio, de la vulneración grosera de la ley por parte del acto administrativo acusado, lo que impone decretar la medida de suspensión provisional; con mayor razón porque las preceptivas invocadas como soporte de la suspensión hacen referencia a la falta de comunicación que debía hacerse a todas las Cooperativas o personas que tenían interés en la actuación. Lo anterior permite inferir, sin hacer mayor esfuerzo, que se vulneró el artículo 28 del C.C.A. que prescribe el deber de comunicar la actuación a los particulares, cuando puedan resultar afectados directamente con la decisión de la administración. Asimismo se transgredió el derecho al debido proceso, pues COOTRANORSUR no podía actuar sino por intermedio de su representante legal, por ello, se repite, tiene vocación de prosperidad la medida solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00315-01

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: DIRECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE

TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El Ministerio de Transporte, por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad, que se interpreta como de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de la resolución N° 150 del 3 de

febrero de 2004 expedida por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio que presta dicho servicio público, por medio de la cual revoca la resolución N° 070 del 26 de abril de 2001 del Director Territorial de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, que a su vez, revoca la resolución N° 000048 del 18 de agosto de 2000, por la que se concede licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transportes Nor-Sur de Exempleados del M.O.P.T. Atlántico Limitada, “COOTRANORSUR LTDA” para operar rutas, horarios y áreas al igual que la capacidad transportadora, en las mismas condiciones, autorizadas a la empresa titular del acto administrativo cuya suspensión se reclama. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional de la totalidad del acto administrativo antes mencionado, porque, en su sentir, contraría los artículos 4° y 29 de la Constitución Política, 14, 15, 28, 73 y 74 del C.C.A., 44 del C. de P. C., 633 del C. de Cio., y 26, 27 y 37 de la ley 79 de 1988, ya que debe evitarse la permanente infracción al orden constitucional y jurídico, que en materia de transporte y en especial para el otorgamiento de licencias de funcionamiento en dicho campo hace el Ministerio de Transporte, como órgano rector en la materia, y así mismo, remediar su continuado efecto nocivo al ordenamiento del estado. Sostiene que lo anterior, se prueba fehacientemente con el informe del 13 de junio de 2005 realizado sobre el particular por Gloria Stella Bustos

Acosta, funcionaria adscrita a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, sobre el cual se hace alusión en la demanda. CONSIDERACIONES Señala el actor como infringidos, los artículos 4° y 29 de la Constitución Política, 14, 15, 28, 73 y 74 del C.C.A., 44 del C. de P. C., 633 del C. de Cio. y 26, 27 y 37 de la ley 79 de 1988. El cuadro comparativo de la norma demandada con las normas trasgredidas es el siguiente: NORMA ACUSADA NORMAS VIOLADAS RESOLUCIÓN 00150 DEL 3 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEBRERO DE 2004 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de “… incompatibilidad entre la Constitución EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y y la ley u otra norma jurídica, se TRANSITO aplicarán las disposiciones En ejercicio de las facultades legales, constitucionales. y en especial las conferidas por los Es deber de los nacionales y de los Decretos 01 de 1984, 2053 de 2003 y extranjeros en Colombia acatar la CONSIDERANDO Constitución y las leyes, y respetar y … obedecer a las autoridades.”. CONSIDERACIONES DEL “ARTICULO 29. El debido proceso se DESPACHO aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ve entonces el Despacho con Nadie podrá ser juzgado sino mediana claridad, que efectivamente conforme a leyes preexistentes al se causó una agravio injustificado a acto que se le imputa, ante juez o

quienes para la época sustentaban tribunal competente y con un interés legítimo, en su pretensión observancia de la plenitud de las de desarrollar la industria del formas propias de cada juicio. transporte mediante la constitución de En materia penal, la ley permisiva o la empresa COOTRANOSUR, lo que favorable, aun cuando sea posterior, hace indispensable la revocación se aplicará de preferencia a la oficiosa de la resolución proferida por restrictiva o desfavorable. la Dirección Territorial del Ministerio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado … judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa RESUELVE: y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la ARTÍCULO PRIMERO.- Revocar investigación y el juzgamiento; a un íntegramente la Resolución 0070 del debido proceso público sin dilaciones 26 de abril de 2001, proferida por la injustificadas; a presentar pruebas y a Dirección Territorial del Ministerio del controvertir las que se alleguen en su Atlántico, por las razones expuestas contra; a impugnar la sentencia en la parte de este proveído. condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar el Es nula, de pleno derecho, la prueba presente acto administrativo a los obtenida con violación del debido señores WILFRED ANAYA proceso.”

QUIROGA C.C. … I.M.C.

INDUSTRIAS, RADIO TAXI LA

CAROLINA …”.

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 14. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los

registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. ARTICULO 15. PUBLICIDAD Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. ARTICULO 28. DEBER DE COMUNICAR Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14,34 y 35.

ARTICULO 73. REVOCACION DE

ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser

revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri6 por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO

PARA LA REVOCACION DE

ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.

CODIGO DE COMERCIO

ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos

especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter

LEY 79 DEL 23 DE DICIEMBRE DE

1988 ARTICULO 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente. ARTICULO 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. ARTICULO 37. El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. {Será nombrado} por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos. Para analizar la procedencia de la medida solicitada, es necesario hacer el siguiente recuento: Por resolución 000048 del 18 de agosto de 2000 el Director Territorial del Atlántico, entre otros aspectos, concedió la licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transportes Norsur de Exempleados del M.O.P.T. Atlántico Limitada, “COOTRANORSUR ltda. y dispuso que la vigencia de tal licencia será indefinida porque las Cooperativas pueden disolverse y liquidarse en los casos consagrados en la ley. (Fls. 32 y ss.). Mediante la resolución 000070 del 26 de abril de 2001 el Director

Regional del Atlántico al decidir el recurso de reposición interpuesto por la empresa COOTRANSORIENTE LTDA. contra el acto administrativo mencionado en el párrafo precedente, revocó la resolución 000048 de 2000. (Fls. 34 a 41). La Cooperativa COOTRANORSUR, incoó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, para obtener la protección del derecho al debido proceso y con el fin de que se ordenara el cumplimiento de la resolución 00048, que le había sido favorable, pues, se repite, le concedió licencia para operar rutas. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, conoció de dicha tutela y por fallo del 6 de junio de 2001, la declaró improcedente; decisión que fue impugnada por COOTRANORSUR y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla el 27 de julio del mismo año, ordenando dejar sin efectos la resolución 00070 del 26 de abril de 2001 y manteniendo vigente la resolución 00048. (v. Fls. 43 a 55). Posteriormente, la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico, “COOTRANSORIENTE”, tercera interesada dentro del trámite administrativo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por considerar que en el fallo del 27 de julio de 2001, se había incurrido en una vía de hecho; fue así como el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 16 de septiembre de 2001, entre otros aspectos, dejó sin efectos la sentencia censurada por la citada Cooperativa, lo que consta a

folios 56 a 104 del expediente. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la providencia del 16 de noviembre de 2001, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de dicha ciudad, que declaró improcedente la tutela instaurada por COOTRANORSUR. (Fls. 105 a 111). Según da cuenta el expediente a folios 112 a 114, por resolución N° 000179 del 23 de noviembre de 2001, el Director Territorial del Atlántico, en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dispuso que se diera aplicación a la resolución 00070 del 26 de abril de 2001, que había revocado la resolución 00048 del 18 de agosto de 2000, la cual, se repite, concedió la licencia de funcionamiento a COOTRANORSUR. Y por resolución N° 000150 del 3 de febrero de 2005 (acto acusado), el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, revocó íntegramente la resolución N° 00070 del 26 de abril de 2001. Ahora bien, en la demanda se señaló de manera precisa que el acto acusado comportaba diferentes irregularidades como fueron:

1. Los solicitantes de la revocación directa de la resolución 00070 del 26 de abril de 2001 carecían de interés, por no haber actuado el representante legal de la

Cooperativa de Transportes Norsur del Atlántico Limitada, COOTRANORSUR,

como lo hizo al momento de pedir la licencia de funcionamiento.

2. No se demostró el agravio injustificado invocado por la empresa COOTRANORSUR y que dio lugar a la expedición del acto acusado, resolución 150 del 3 de febrero de 2004.

3. En el trámite que culminó con la expedición del acto demandado, no se acató lo previsto por el artículo 74 del C.C.A., en armonía con el artículo 28 ibídem, en relación con la obligación que se tiene de comunicar a todos los particulares que puedan resultar afectados en una actuación administrativa y el objeto de la misma.

Como lo ha sostenido esta Sala, v.g. providencia del 15 de agosto de 2002, expediente: 8097, actor: Ministerio de Transporte, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el reconocimiento expreso hecho en la demanda por la autoridad atacando su propio acto, en este caso por haber omitido el trámite administrativo pertinente y haber obviado el procedimiento respectivo en la actuación administrativa, es un indicativo que permite llegar a la conclusión, junto con otros elementos de juicio, de la vulneración grosera de la ley por parte del acto administrativo acusado, lo que impone decretar la medida de suspensión provisional; con mayor razón porque las preceptivas invocadas como soporte de la suspensión hacen referencia a la falta de comunicación que debía hacerse a todas las Cooperativas o personas que tenían interés en la actuación. Lo anterior permite inferir, sin hacer mayor esfuerzo, que se vulneró el artículo 28 del C.C.A. que prescribe el deber de comunicar la actuación a los particulares, cuando puedan resultar afectados directamente con la decisión de la

administración. Asimismo se transgredió el derecho al debido proceso, pues COOTRANORSUR no podía actuar sino por intermedio de su representante legal, por ello, se repite, tiene vocación de prosperidad la medida solicitada. En consecuencia, la Sala accederá a la misma y como la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), por el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los representantes legales de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE NORSUR DE EXEMPLEADOS DEL M.O.P.T. ATLANTICO LIMITADA “COOTRANORSUR” y de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE “COOTRANSORIENTE”, por ser terceros interesados en el resultado del proceso. 5° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6° Solicítesele al Ministro de Transporte, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. 7° En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá

consignar la suma de treinta y tres ($33.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 8° DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto acusado. 9° RECONÓCESE personería al abogado AGUSTÍN SALAMANCA ORDOÑEZ, quien actúa en representación del Ministerio de Transporte, según los términos del poder visible a folio 1. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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