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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00331-00-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00331-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INGRESO DE VEHICULOS POR INCREMENTO Y NO POR REPOSICIONNiega suspensión provisional / PARQUE AUTOMOTOR - Niega suspensión contra actos que permiten ingreso de vehículos por incremento Ahora bien, en esta oportunidad procesal la Secretaría demandante insiste en que la ilegalidad de los actos acusados es evidente por cuanto al permitírsele sólo a la Empresa Transcard S.A. transitar con sus vehículos en Bogotá y con carga transportadora a cualquier nivel, se viola el derecho de igualdad de otras empresas pues al ser la única que puede ingresar vehículos por incremento y cambios de empresa de otros Municipios al Distrito Capital, éstos le representan menores costos y ventajas sobre sus competidores. Aunado a lo anterior señala que, en el Distrito, la referida empresa es la única que tiene la posibilidad de ingresar vehículos por incremento y a su vez, surtir a otras empresas con esta modalidad, es decir que además de incrementar el parque automotor es la única que puede duplicar el número de vehículos ingresados alegando que no ha copado la capacidad transportadora. Situación considerada injusta por parte de la Secretaría ya que si bien ésta última acató la orden del Ministerio de Transporte en el sentido de copar la capacidad transportadora también lo es que debe tener un límite pues actualmente los Decretos de congelamiento de ingreso del parque automotor adoptados por la administración, están siendo violados con las Resoluciones acusadas. No obstante lo anterior, observa la Sala que pese a los argumentos del apoderado de la demandante, en los cuales denota su preocupación por la actual problemática de movilidad en el Distrito Capital, y con los cuales trata de evitar que se dejen de lado varias situaciones acaecidas en la

administración en relación con la categorización de ingreso de vehículos, ello no es suficiente para determinar que los actos acusados deban suspenderse en este instante procesal. Precisamente, para que la medida cautelar de suspensión provisional pueda decretarse y consecuentemente, inaplicarse temporalmente el acto acusado, la infracción argüida debe ser notoria de modo que al comparar las normas que se citan como violadas con el acto, resulte evidente dicha violación. De suerte que al no presentarse palmariamente dicha transgresión deba procederse al análisis detenido de los cargos, lo que conduce a determinar la denegatoria de la medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00331-00

Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: RECURSO DE REPOSICION Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído del 25 de mayo de 2006 por medio del cual este Despacho admitió la demanda presentada en acción pública de nulidad por la Secretaría de Tránsito y Transporte contra la Nación Ministerio de Transporte; y se denegó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas.

EL RECURSO El apoderado de la parte demandante considera que “es viable conceder la suspensión provisional de las Resoluciones 0002217 del 28 de octubre de 1999,

por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el representante legal de la empresa Transportes Carros del Sur S.A. ‘Transcard S.A.’, contra el acto administrativo STT-119-01, de mayo 21 de 1999, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., 002136 del 28 de junio del 2000, por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el Representante Legal de la Empresa Transportes Carros del Sur S.A., Trasnscar S.A., contra la Resolución 087 del 2 de febrero del 2000 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. y 008196 del 9 de octubre de 2001, por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el Representante Legal de la Empresa Transportes Carros del Sur S.A., Transcard S.A., expedidas por el Ministerio de Transporte, toda vez que las exigencias contempladas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, están acreditadas”. Argumenta que en el caso sub exámine no sólo existe violación flagrante de la norma, porque los actos acusados pregonan a favor de la empresa Carros del Sur S.A.,el privilegio de ingresar vehículos a su capacidad transportadora por el sistema de incremento y no por el sistema de reposición, lo cual viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política así como también el artículo 6° de la Ley 106 de 1993 y los Decretos Distritales 715 de 1994, 716 de 1994, 436 de 1996, 595 de 1998, 2659 de 1998, 1029 del 2000, 1030 del 2000,

519 del 2003. Sostiene que en Bogotá existe un gran problema de movilidad el cual ha producido el congelamiento del parque automotor que ha debido solucionarse desde el mes de septiembre de 1994, pues el ingreso de vehículos al servicio público debe realizarse bajo los parámetros de reposición o cambio de empresas habilitadas en la ciudad y no como desacertadamente lo hizo el Ministerio de Transporte al violar el artículo 6° de la Ley 105 de 1993 y los Decretos Distritales que prohíben el incremento del parque automotor con la expedición de las distintas resoluciones acusadas. Como sustento de su acotación trae a colación copia de la sentencia de tutela No. T-365 de 2006, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del doctor Manuel José Cepeda.

Para resolver se CONSIDERA: Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, la Sala admitió la demanda instaurada por la Secretaría de Tránsito y Transporte contra el Ministerio de Tránsito y Transporte y denegó la suspensión provisional de la totalidad de los actos demandados. En dicha providencia, se dijo que al comparar los actos acusados con las normas superiores que se consideran violadas, no se observa prima facie su transgresión.

Ahora bien, en esta oportunidad procesal la Secretaría demandante insiste en que la ilegalidad de los actos acusados es evidente por cuanto al permitírsele sólo a la Empresa Transcard S.A. transitar con sus vehículos en Bogotá y con carga transportadora a cualquier nivel, se viola el derecho de igualdad de otras empresas pues al ser la única que puede ingresar vehículos por incremento y

cambios de empresa de otros Municipios al Distrito Capital, éstos le representan menores costos y ventajas sobre sus competidores. Aunado a lo anterior señala que, en el Distrito, la referida empresa es la única que tiene la posibilidad de ingresar vehículos por incremento y a su vez, surtir a otras empresas con esta modalidad, es decir que además de incrementar el parque automotor es la única que puede duplicar el número de vehículos ingresados alegando que no ha copado la capacidad transportadora. Situación considerada injusta por parte de la Secretaría ya que si bien ésta última acató la orden del Ministerio de Transporte en el sentido de copar la capacidad transportadora también lo es que debe tener un límite pues actualmente los Decretos de congelamiento de ingreso del parque automotor adoptados por la administración, están siendo violados con las Resoluciones acusadas. No obstante lo anterior, observa la Sala que pese a los argumentos del apoderado de la demandante, en los cuales denota su preocupación por la actual problemática de movilidad en el Distrito Capital, y con los cuales trata de evitar que se dejen de lado varias situaciones acaecidas en la administración en relación con la categorización de ingreso de vehículos, ello no es suficiente para determinar que los actos acusados deban suspenderse en este instante procesal. Precisamente, para que la medida cautelar de suspensión provisional pueda decretarse y consecuentemente, inaplicarse temporalmente el acto acusado, la infracción argüida debe ser notoria de modo que al comparar las normas que se citan como violadas con el acto, resulte evidente dicha violación. De suerte que al

no presentarse palmariamente dicha transgresión deba procederse al análisis detenido de los cargos, lo que conduce a determinar la denegatoria de la medida. Así las cosas, como en el presente caso no se observa la ostensible violación de las normas aludidas, la Sala habrá de confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Por lo expuesto se, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto del 25 de mayo de 2006, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

PRESIDENTA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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