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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00373-00-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00373-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No presenta nuevos argumentos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque no se advierte, prima facie, la violación alegada Advierte la Sala que los argumentos del recurso de reposición contienen exactamente las mismas razones de la solicitud de suspensión provisional, los cuales fueron analizados al adoptarse la decisión impugnada. De la lectura de los considerandos del acto acusado se sigue que su expedición se fundó en la necesidad de clasificar y regular los contenidos de la publicidad relacionados con el cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión, por razones de salud pública y con miras a la protección de los menores de edad y una vez adelantado el procedimiento exigido por el artículo 13 de la Ley 182 de 1992. [...] [R]ealizada la confrontación de las normas acusadas con las disposiciones que se citan como quebrantadas, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia. De lo anterior se concluye que, como se sostuvo en el auto recurrido, prima facie no se observa la flagrante y ostensible violación de las normas invocadas como fundamento de la suspensión provisional. Se confirmará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / LEY 182 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 29

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2005 (19 de octubre) COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00373-00

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV Referencia: NULIDAD Se decide el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 19 de octubre de 2006, en cuanto denegó la suspensión provisional de los artículos 2 y 4 del Acuerdo 004 de 2005 (19 de octubre), expedido por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y

bebidas de contenido alcohólico en televisión.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el recurrente que las normas acusadas convierten la publicidad de tabaco y de bebidas alcohólicas en una actividad ilícita, que solo puede prohibirse mediante una ley mas no, como en este caso, por una simple actuación de la CNTV, quien procedió sin competencia y violando flagrantemente la libertad económica y de información.

Sostuvo que si bien existen razones de salud pública que justifican ciertas restricciones a la emisión de publicidad en cuanto a la forma, intensidad, horarios y franjas de audiencia con el fin de proteger a los menores de edad, tales restricciones no pueden llegar al extremo de prohibir un acto de comercio como la publicidad, que es una expresión legítima de la libertad económica. Si bien la CNTV tiene facultad de regulación del servicio de televisión, y la de regular contenidos publicitarios con el fin de proteger a los menores de edad y a otras franjas de audiencia, esta atribución no puede llegar al extremo de prohibir conductas lícitas, restringiendo de manera directa e ilegal la actividad económica y la libre iniciativa privada. En este caso, la violación de la norma superior se hace evidente con la simple lectura del acto acusado, que prohíbe la realización de una actividad lícita, que solamente la ley puede regular, incluida la información que se suministre al público en la comercialización de bienes y servicios, según el artículo 78 de la Constitución Política. Con base en la potestad del Estado para regular la publicidad de este tipo de productos es viable la imposición de condicionamientos, pero de ninguna manera

puede prohibirse su emisión de manera absoluta, como lo hacen las normas acusadas. La prohibición absoluta de una conducta no es una forma legítima de regulación, sino una extralimitación indebida de las funciones que la propia ley otorga a la CNTV.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor insiste en que los artículos 2 y 4 del Acuerdo 004 de 2005 (19 de octubre) restringen la libertad económica y la libertad de información violando de manera ostensible los artículos 6, 20, 76, 77, 78, 121, 150-21, 333 y 334 de la Constitución Política y 29 de la Ley 182 de 1995.

Advierte la Sala que los argumentos del recurso de reposición contienen exactamente las mismas razones de la solicitud de suspensión provisional, los cuales fueron analizados al adoptarse la decisión impugnada. De la lectura de los considerandos del acto acusado se sigue que su expedición se fundó en la necesidad de clasificar y regular los contenidos de la publicidad relacionados con el cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión, por razones de salud pública y con miras a la protección de los menores de edad y una vez adelantado el procedimiento exigido por el artículo 13 de la Ley 182 de 1992. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar, se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo. En consecuencia, realizada la confrontación de las normas acusadas con las

disposiciones que se citan como quebrantadas, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia. De lo anterior se concluye que, como se sostuvo en el auto recurrido, prima facie no se observa la flagrante y ostensible violación de las normas invocadas como fundamento de la suspensión provisional. Se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido en cuanto negó la suspensión provisional de los artículos 2 y 4 del Acuerdo acusado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 16 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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