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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00373-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00373-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTORIDADES NACIONALES – Reglamentos / PUBLICIDAD DE

CIGARRILLO, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN TELEVISIÓN – Reglamentación / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Prohibición para publicitar en televisión cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico / PROHIBICIÓN PARA PUBLICITAR EN TELEVISIÓN

CIGARRILLOS, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO –

Excepción / PROHIBICIÓN PARA PUBLICITAR EN TELEVISIÓN CIGARRILLOS, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO – Clases de vigencia normativa / VIGENCIA NORMATIVA CON EFECTO INMEDIATO / VIGENCIA NORMATIVA CON EFECTO ESCALONADO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Publicación: supedita los efectos u obligatoriedad de los actos administrativos de contenido general / ACUERDO 4 DE 2005 – Fue derogado por la Comisión Nacional de Televisión antes de su entrada en vigencia / EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD – Probada de oficio respecto del artículo 4 del Acuerdo 4 de 2005 porque no produjo efectos jurídicos al ser derogado antes de su entrada en vigor Esta Sala, atendiendo lo anterior, concluye que la CNTV en el acto acusado previó dos clases de vigencia normativa: i) una con efecto inmediato en el artículo 2.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, que entraba a regir a partir de su publicación; y ii) otra con efecto escalonado según se fuera presentando cada una de las condiciones

señaladas en el artículo 4.° ibídem. […] La Sala destaca la importancia de dar claridad a este asunto porque de ello depende, en el caso concreto, la posibilidad de ejercer control de legalidad respecto de los artículos 2.° y 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, en la medida que la CNTV, al contestar la demanda, manifestó que dicha normativa se derogó por medio del Acuerdo núm. 01 de 21 de abril de 2006. En efecto, objetivamente el acto demandado se pudo publicar como lo ordena el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo; pero esa sola circunstancia no implica que sus disposiciones, formalmente, hayan surtido los efectos jurídicos para los que se expidieron; esto, porque puede suceder que antes de que ello ocurriera, desaparecieran del ordenamiento jurídico y, en esa medida, careciera de razón la acción atendiendo a la imposibilidad de poder hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados. […]. La Sala, atendiendo lo dicho en precedencia concluye: i) que el artículo 2.° del acto acusado entró a regir de manera inmediata conforme se dispuso en el inciso primero del artículo 5.° ibídem; y, ii) el artículo 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005 no surtió efectos jurídicos, como pasa a explicarse. Como se expuso en los párrafos precedentes, la CNTV en el artículo 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005 previó unas excepciones a la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido

alcohólico, las cuales empezaban a ser obligatorias de manera diferida o escalonada a partir del 1.° de mayo hasta el 30 de noviembre de 2006; no obstante, la parte demandada, mediante el Acuerdo núm. 01 de 21 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial núm. 46.247 de la misma fecha, dispuso: “[…] El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 004 de 2005 […]” Para la Sala es incuestionable que si el Acuerdo núm. 01 entró a regir de manera inmediata con su publicación el 21 de abril de 2006; y mediante este se derogó el Acuerdo núm. 4 de 2005; la consecuencia es que los efectos jurídicos que pudiera irradiar el artículo 4.° ibídem nunca se concretaron; esto, porque las prohibiciones en él contenidas empezaban a regir el 1.° de mayo de 2006 y finalizaban el 30 de noviembre de 2006; fechas para las cuales ya había salido del ordenamiento jurídico. Atendiendo los argumentos desarrollados supra, la Sala: i) declarará probada, de oficio, la excepción de improcedencia de la acción de nulidad para cuestionar la legalidad del artículo 4.° del Acuerdo núm. 4 de 19 de octubre de 2005 y se inhibirá de pronunciarse respecto de su legalidad; y, ii) se pronunciará respecto de la legalidad del artículo 2.° ibídem atendiendo los efectos jurídicos que produjo desde su publicación en el Diario Oficial núm. 46.067 de 20 de octubre de

2005.

AUTORIDADES NACIONALES – Reglamentos / PUBLICIDAD DE

CIGARRILLO, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN TELEVISIÓN – Reglamentación / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Prohibición para publicitar en televisión cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Para reglamentar la publicidad en televisión de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico [L]a parte demandada sí tenía competencia para regular, es decir, para reglamentar los aspectos relacionados con la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico; primero, porque el constituyente en el artículo 77 de la Constitución Política le dio esa facultad; y segundo, porque el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, por medio de la Ley 182 también se la confirió; así las cosas, el hecho de que la materia se haya reglamentado por la parte demandada mediante el Acuerdo núm. 4 de 2005, no se puede entender como extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, por ende, contraria al ordenamiento jurídico. […]. Para la Sala, atendiendo lo que se ha expuesto supra, es incuestionable que la parte demandada era la autoridad encargada, a nivel nacional, de regular la publicidad en el servicio público de televisión; en esa medida, podía adoptar las medidas restrictivas sobre publicidad de productos que, bajo un análisis objetivo, pudieran afectar a la población infantil, juvenil o la familia; en concreto, la relacionada con cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico. […] La Sala insiste en que constitucional y legalmente, la parte

demandada tenía competencia para regular la publicidad en televisión; bajo esa potestad, para establecer medidas prohibitivas a la transmisión de publicidad, en ese medio masivo de comunicación, de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas; medida fundamentada en razones constitucionalmente relevantes y proteccionistas de la salud de la población en general, pero principalmente de niños, jóvenes y la familia. Esta Sala hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional, en cuanto a que en la Constitución Política no existe una disposición que le impida al Estado prohibir la publicidad de un determinado producto, siempre que la medida restrictiva no tenga origen en el control previo a una actividad empresarial lícita o con origen en motivaciones irracionales. Para la Sala, si bien la medida prohibitiva que adoptó la parte demandada en el artículo 2.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, limita el derecho a la libertad de expresión de las empresas tabacaleras y de bebidas con contenido alcohólico; así como de todas aquellas personas que se benefician de la comercialización de estos productos; lo cierto es que tienen un objetivo válido: la protección de derechos de orden superior que permitían, en el caso concreto, limitar los derechos a la libertad de información y a la libertad económica; por tanto, la norma se ajustó al ordenamiento jurídico. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Extinción / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Extinción / SUCESIÓN PROCESAL – De la Autoridad Nacional de televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones La Sala considera que por ministerio de esta ley, en el sub lite: i) sobrevino la

extinción de la Autoridad Nacional de Televisión que reemplazó a la Comisión Nacional de Televisión; y ii) que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumieron la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la parte demandada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma citada supra y, en esa medida se les reconocerá como sucesores procesales de la Comisión Nacional de Televisión, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. En consecuencia, la sentencia que aquí se profiera producirá los respectivos efectos, pese a que éstos no comparezcan, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso. DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide su control de legalidad dados los efectos que produjo durante su vigencia / EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR DEROGATORIA DE LA NORMA DEMANDADA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandada propuso la excepción que denominó “improcedencia de la acción por derogatoria del Acuerdo núm. 004 de 19 de octubre de 2005”, para lo cual argumentó, en concreto, que la CNTV expidió el Acuerdo núm. 001 de 21 de abril de 2006, “Por medio del cual se reglamenta la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisión abierta, cerrada, satelital, y se dictan otras disposiciones”; acto administrativo

mediante el cual derogó el Acuerdo núm. 04 de 2005. 35. La Sala observa que la parte demandada no precisó las razones jurídicas por las que considera que la excepción que propuso debe prosperar; sin embargo, entiende que el cuestionamiento se refiere a que: derogado el acto acusado, este dejó de producir efectos; por tanto, es innecesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúe un control de legalidad de este.[…] La Sala, con fundamento en lo anterior, reitera su jurisprudencia según la cual la derogatoria de los actos administrativos, siempre que hayan tenido efectos jurídicos durante su vigencia, son pasibles de control jurisdiccional; motivo por el cual declarará no probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada. 36. La Sala, para resolver la excepción planteada, recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha indicado que la derogatoria de un acto administrativo no impide que se ejerza control de legalidad, toda vez que durante el tiempo en que estuvo vigente produjo unos efectos jurídicos cuya observancia, tratándose de actos de contenido general y abstracto, resultaban de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / LEY 182 DE 2005

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 4 DE 2005 (19 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 2 (No anulado) / ACUERDO 4 DE 2005 (19 de octubre) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 4

(Inhibitorio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00373-00

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV (HOY

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES) Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONESCRC Referencia: Acción de nulidad Asunto: Publicidad en televisión - Competencia de la Comisión Nacional de Televisión para reglamentar y prohibir la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en el servicio público de televisión. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo contra la Comisión Nacional de Televisión1, CNTV2, para que se declare la nulidad de los artículos 2° y 4° del Acuerdo núm. 4 de 19 de octubre de 20053, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 1 Visto el Acto Legislativo núm. 2 de 21 de junio de 2011, “[…] Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia […]”, dispuso en el artículo 3.° que “[…] Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo,

el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión […]” (Destacado fuera de texto). El Congreso de la República, mediante la Ley 1507 de 10 de enero de 2012, “[…] Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones […]”, remplazó la Comisión Nacional de Televisión para lo cual creó la Autoridad Nacional de Televisión, ANTV, como: “[…] una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones […]”. El Congreso de la República, mediante el artículo 39 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019, “[…] Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”, suprimió la Autoridad Nacional de Televisión, ordenó su liquidación y dispuso lo siguiente: “[…] todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la

ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio […]” (Destacado fuera de texto). 2 Creada mediante la Ley 182 de 1995: “[…] Artículo 3. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará: Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos […]”. 3 “Por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión” La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Juan Carlos Gómez Jaramillo4, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 845 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda6 en contra de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD de los artículos segundo (2°) y cuarto (4°) del Acuerdo 004 proferido por la Comisión Nacional de Televisión el 19 de octubre del año 2005 […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 En nombre propio. 5 “[…] Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. 6 Folios 9 a 43 del expediente. 3.1. Expresó que el Congreso de la República, mediante el artículo 197 de la Ley 30 de 31 de enero de 19868, facultó al Consejo Nacional de Estupefacientes para fijar la intensidad y los horarios en que, entre otros, las programadoras de Televisión podían trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco. 3.2. Indicó que el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución núm. 03 de 31 de marzo de 19959; modificada por medio de las resoluciones núm. 05 y 06 de 1995, reglamentó esa materia. 3.3. Comunicó que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, norma que sirvió de

fundamento jurídico para expedir las resoluciones citadas supra, fue derogado por el artículo 7810 de la Ley 962 de 8 de julio de 200511. 3.4. Señaló que el Congreso de la República, con fundamento en los artículos 7612 y 7713 de la Constitución Política, mediante la Ley 182 de 20 de enero de 199514, creó la Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNTV. 3.5. Adujo que en la ley se estableció que el objeto de la entidad era: “[…] dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético […]”. 3.6. Exteriorizó que las competencias de la Comisión Nacional de Televisión, tratándose de publicidad, de conformidad con el artículo 29 ibidem, eran: “[…] promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de 7 “[…] Artículo 19. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de Televisión y los cinematógrafos, sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición […]”. 8 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”

9 “Por medio del cual se desarrollan las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 30 de 1986” 10 “[…] Artículo 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 […]”. 11 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 12 Derogado por el artículo primero del Acto Legislativo núm. 2 de 2011. 13 Modificado por el artículo segundo del Acto Legislativo núm. 2 de 2011. 14 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones". la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana […]”. 3.7. Expuso que la Comisión Nacional de Televisión, con ocasión del decaimiento de las resoluciones núm. 03, 05 y 06 de 1995, que ocasionó la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986; procedió a expedir el Acuerdo núm. 4 de 200515, por medio del cual prohibió transmitir en televisión y de manera definitiva, publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 6.°, 20, 76, 77, 78, 121, 150 numeral 21, 333 y 334 de la Constitución Política.  Artículo 29 de la Ley 182 de 20 de enero de 199516.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Violación del artículo 78 de la Constitución Política 5.1. Manifestó que en los artículos 2.° y 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, la parte demandada prohibió la publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas en televisión; lo anterior, no obstante que carecía de competencia porque el artículo 78 de la Constitución Política ordena que es el Congreso de la República, por medio de una ley, quien debe regular la información que se le da al público y que se relacione con bienes y servicios. 15 De conformidad con el artículo 28 de la Resolución núm. 185 de 13 de agosto de 1996, “Por medio de la cual se aprueban los Estatutos de la Comisión Nacional de Televisión”, sobre acuerdos y resoluciones; en concordancia con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, los acuerdos se usan para tomar decisiones de carácter general y abstracto: “[…] ARTÍCULO 28.

ACUERDOS Y RESOLUCIONES. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos si son de carácter general y Resoluciones sí son de carácter particular, unos y otras se numerarán cada año a partir de la unidad y se firmarán por el Director de la Comisión […]”. 16 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo,

se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones" 5.2. Afirmó que la publicidad es el medio idóneo para suministrar información a los consumidores; para tal efecto, el legislador expidió la Ley 182, normativa a la que debía sujetarse la parte demandada en materia de publicidad en televisión; sin embargo, aquella estableció “[…] restricciones que solo son competencia del legislador y que en todo caso deben imponerse sin menoscabo de derechos constitucionales como la libertad de información, la libertad económica y la prohibición de censura […].

Segundo cargo: Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política 5.3. Destacó que el artículo 334 de la Constitución Política establece que únicamente la ley puede intervenir y restringir una actividad económica; sin embargo, la parte demandada justificó la decisión de prohibir, en televisión, la publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas, en el artículo 333 ibidem, con lo cual olvidó que toda determinación de limitar la libertad de empresa, no puede negar a los particulares y de manera absoluta, el ejercicio de una actividad lícita, como sucedió en el presente asunto. 5.4. Enfatizó que no existe normativa que autorice a la parte demandada a intervenir en la actividad económica denominada “[…] publicidad […]”, porque si bien el artículo 29 de la Ley 182 le otorga competencia para “[…] regular la

publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas, con el fin de proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial a los niños y jóvenes […]”, esa competencia no le permite prohibir, con carácter definitivo, el ejercicio de una actividad lícita protegida por las libertades de información y económica. 5.5. Insistió que conforme a los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, es el legislador el competente para determinar cómo interviene el Estado en materia de libertad económica; sin embargo, fue la parte demandanda, quien mediante un acto administrativo, prohibió la publicidad, en televisión, de unos productos lícitos.

Tercer cargo: Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política 5.6. Persistió en indicar que quien expide las leyes de intervención económica es el Congreso de la República de conformidad con el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política; en consecuencia, una autoridad administrativa, como lo es la parte demandada, no podía prohibir la difusión, en televisión, de mensajes publicitarios de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas por tratarse de un acto de intervención económica; es decir, “[…] la Comisión Nacional de Televisión carece de competencia para expedir las normas acusadas […]” (Destacado de la

Sala).

Cuarto cargo: Violación del artículo 20 de la Constitución Política 5.7. Indicó que los derechos a la libertad de información y de expresión, se predican de quienes difunden un mensaje publicitario relacionado con una actividad lícita; por ello, la parte demandada no tenía la “[…] facultad de censurar

ningún mensaje, bien sea de manera particular o general, como sucede con las disposiciones acusadas […]”.

Quinto cargo: Violación de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política 5.8. Resaltó, nuevamente, la falta de competencia de la parte demandada atendiendo su función de ejecución de la ley; aspecto que, asegura, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 29 de julio de 199717; de esa manera, “[…] la autoridad administrativa de televisión no tiene facultad normativa […]” y, en el caso concreto, excedió sus facultades legales cuando expidió el acto acusado.

Sexto cargo: Violación de los artículos 6.° y 121 de la Constitución Política 5.9. Expresó que si la parte demandada actuó sin competencia al momento de expedir los actos administrativos acusados, violó los artículos 6.° y 121 de la Constitución Política, por dos razones: i) se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por usurpar competencias que la ley no le asignó: y ii) ejerció funciones distintas de las que se le atribuyeron en la Constitución y en la ley.

Séptimo cargo: Violación del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 5.10. Retomó los derechos a la libertad de expresión e información para destacar que estos se replican en el artículo 29 de la Ley 182; no obstante, la parte demandada los vulneró cuando prohibió la difusión, en televisión, de mensajes publicitarios de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas.

17 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz.

Contestación de la demanda Comisión Nacional de Televisión18

6. La parte demandada contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así: Excepción Improcedencia de la acción por haberse derogado el Acuerdo núm. 04 de 2005 6.1. Comunicó que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión de 20 de abril de 2006, aprobó el Acuerdo núm. 001 de 21 de abril de 2006, “Por medio del cual se reglamenta la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisión abierta, cerrada, satelital, y se dictan otras disposiciones”; acto administrativo por medio del cual derogó el Acuerdo núm. 04 de 2005; en consecuencia, la acción que se ejerció resulta improcedente. Argumentos de defensa Inexistencia de violación del artículo 78 de la Constitución Política 6.2. Adujo que si bien el legislador está facultado para señalar qué información se puede suministrar al público en la comercialización de bienes y servicios; lo cierto es que fue el mismo legislador quien, por medio de la Ley 182, facultó a la parte demandada para clasificar y regular la publicidad en televisión; materia que la Corte Constitucional estudió en la sentencia C-333 de 1999; en consecuencia, la parte demandada sí tenía competencia para expedir el acto administrativo acusado. Inexistencia de violación de los artículos 373 y 334 de la Constitución Política 18 Folios 91 a 138 del cuaderno núm. 1 del expediente. 19 Por medio de apoderado.

6.3. Admitió que los derechos a desempeñar una actividad económica y a la iniciativa privada, en principio, se pueden ejercer de manera libre; esto, porque aquellos se deben ejercer dentro de los límites del bien común; bajo ese entendido, la ley puede fijar el alcance de los derechos citados supra cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; en consecuencia, el “[…] servicio público de televisión es la preeminencia del interés público sobre el privado, y que la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, el Acuerdo objeto de la acción no puede reñir con el concepto constitucional de “libertad de empresa”, pues el interés privado que pueda tener el accionante no puede primar sobre el interés público […]”. Inexistencia de violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política 6.4. Sostuvo, con fundamento en la Constitución y la Ley 182, que la competencia para “[…] expedir la reglamentación que clasifique y regule la publicidad de tabaco, licores y cigarrillos que transmitan las programadoras de televisión, incluidos los horarios y la intensidad de la misma, teniendo en cuenta la catalogación hecha por el legislador en la ley 30 de 1986 sobre el carácter de sustancias nocivas para la salud, es a la Comisión Nacional de televisión conforme al marco de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y 4.°, 5.°, 12 y 29 de la Ley 182 de 1995 […]” (Destacado fuera de texto). Inexistencia de violación del artículo 20 de la Constitución Política

6.5. Adujo que: “[…] Este cargo carece de fundamento pues si bien el acuerdo demandado genera una prohibición o restricción a la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, y que al mismo debe darle cumplimiento la demandante (sic), no significa que con ello se le esté vulnerando un derecho, por el contrario lo que se está protegiendo es el interés público, que siempre prevalece sobre los intereses económicos privados, tal y como ya quedó indicado […]”. Inexistencia de violación de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política 6.6. Aclaró que la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no incide en el asunto porque la facultad de la Comisión Nacional de Televisión, para expedir el acto acusado, se la otorgó el Constituyente y el legislador en el literal c) del artículo 5.° de la Ley 182. Inexistencia de violación de los artículos 6.°

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