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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00380-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00380-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SALUD – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Integrantes / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Forma y condiciones del régimen subsidiado / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Libertad de escogencia entre las E.P.S / RÉGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Entidad competente para determinar forma y condiciones de operación / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Para disponer la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado de salud [H]aciendo una interpretación sistemática de la normatividad se tiene que en desarrollo de las facultades conferidas por la ley 100, en especial la de determinar la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado a que aluden sus artículos 171, numeral 2°, y 212, el CNSSS está investido de tal atribución, por lo que es competente para determinar la forma, condiciones de operación y ejecución del régimen subsidiado, entre los cuales estaría determinar las condiciones de traslado o movilidad del Régimen Subsidiado de Salud. […] De lo expuesto se colige que los actos acusados fueron expedidos sin vulnerar lo previsto en los artículos 115 y 121 de la Constitución Política y que el CNSSS no ejerció funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, toda vez que fue precisamente la Ley 100 la que le impuso la ejecución de las órdenes y medidas necesarias para la correcta puesta en marcha del Régimen Subsidiado de Salud, en las que sí se ubican las relativas al traslado de administradoras

dentro del mismo por voluntad del usuario o por incumplimiento de las obligaciones de esas administradoras, así como lineamientos de similar condición y rango operativo. SALUD – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Participación de los grupos étnicos / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA - Régimen de beneficios / ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD DE ÍNDIGENAS – Corresponde a la comunidad sobre la selección o traslado / Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – Objeto / CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS – Solo se deben consultar las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales [C]ompete a cada comunidad indígena decidir sobre la selección o el traslado de administradora de régimen subsidiado -ARS-, mediante el procedimiento que ella establezca y en acta firmada por sus propias autoridades. En el mencionado pronunciamiento, la Corte también analizó el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 691 y señaló que la forma particular en que operan las comunidades indígenas llevó al legislador a disponer que fueran ellas mismas las que establecieran el procedimiento de escogencia de la ARS a la cual afiliarían a la totalidad de sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. […] Se observa claramente que el derecho de las comunidades indígenas a escoger en forma libre e independiente la institución que administrará

los recursos del Régimen Subsidiado de Salud, del cual son destinatarios, es asunto de su autonomía y tiene por finalidad conservar su integridad y unidad socio-cultural. […] Lo primero que advierte la Sala es que, en estricto sentido, con la expedición de las disposiciones acusadas, no se observa transgredido el invocado artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, en tanto que aquellas ni alteraron el objeto predeterminado de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, creada en dicho compendio, ni previeron para ese Ente algo contrario, distinto o adicional a lo establecido por tal Decreto; o lo que es igual, la norma que prevé la razón de ser de la creación de la referida Mesa, permaneció intacta y sin variaciones luego de la expedición de los actos censurados. Dicho lo anterior, y respecto del argumento central según el cual, los actos demandados debían agotar el procedimiento de consulta previa para su expedición, es del caso traer a colación lo indicado por la propia Corte Constitucional en sentencia C063 de 2010, en la que recordó que el literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de 1989 obliga a la realización de la consulta previa únicamente en aquellos casos en que las comunidades indígenas se vean afectadas directamente por una decisión del Estado, sea ésta de carácter administrativo o legal. En dicho pronunciamiento se determinó que la afectación directa se presenta cuando una norma tiene como objeto principal de regulación una o varias comunidades indígenas o cuando la regulación planteada tiene

mayores efectos en las comunidades indígenas que aquellos que tiene en el resto de la población, […] En el presente caso es de señalar, en cuanto al artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997, que este reguló lo atinente al traslado de administradora del régimen subsidiado de salud, por lo que es evidente que no altera el procedimiento de escogencia de ARS de los pueblos indígenas, menos aún afecta la identidad étnica de dichas comunidades y, de otra parte, no se trata de una medida que se predique en forma particular de aquellas, sino que se aplica a todos los afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud y el traslado de administradora en términos generales. COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD - Elementos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDADIrrelevancia del requisito de identidad jurídica entre las partes / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente respecto del artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997 Esta Sala en las citadas sentencias de 12 de noviembre de 1998 y 6 de abril de 2000, al resolver sendas demandas de nulidad instauradas contra el artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997, decidió denegar las pretensiones que fueron formuladas […] Tal como se observa en el esquema anterior, en esas dos providencias, la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la legalidad del artículo 14

del Acuerdo 77 de 1997 y de forma completa, pues en ambas ocasiones estudió íntegramente su contenido y lo enfrentó a las normas invocadas como vulneradas, sin que la demanda de uno solo de sus numerales -tal como sucedió en el proceso 1998-04902-, le impidiera verter sus consideraciones de manera uniforme y hacer un despliegue argumentativo de toda la disposición, como se aprecia en los apartes citados. A partir de este análisis y una vez comparados con el expediente del que ahora se ocupa la Sala, se observa como inobjetable la declaratoria de cosa juzgada de cara a la causa petendi de la presente demanda, que gira en torno a la nulidad del artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997, única y exclusivamente en lo relativo a los mismos cargos de las causas petendi juzgadas en los citados procesos, esto es, la supuesta transgresión de los artículos 159, numeral 3º de la Ley 100 y 29 de la Constitución Política -decisiones que tienen efectos erga omnes-, por lo que se ordenará que se esté a lo resuelto en las referidas sentencias de 12 de noviembre de 1998 y de 6 de abril de 2000, proferidas por esta Sección dentro de los procesos con números únicos de radicado 11001-0324-000-1998-04902-01 y 11001-03-24-000-1998-05520-01, respectivamente. COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente respecto del artículo 6 del Acuerdo 258 de 2004

La Sala en la mencionada sentencia de 2 de diciembre de 2010 denegó las pretensiones de una acción de nulidad interpuesta contra el artículo 6º del Acuerdo 000258 de 2004 […] Comparados los cargos que fueron analizados y evacuados por la Sala en esa ocasión frente a los esgrimidos en el proceso sub examine, es evidente que coinciden íntegramente respecto de la presunta violación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 -aprobado mediante la Ley 21-, esto es, que la disposición acusada se expidió, presuntamente, sin agotar la consulta y concertación con los pueblos indígenas. De acuerdo con lo anterior, resulta procedente la declaratoria de cosa juzgada de cara a la causa petendi de la presente demanda, que gira en torno a la nulidad del artículo 6º del Acuerdo 000258 de 2004, única y exclusivamente en lo relacionado con los mismos cargos de la causa petendi juzgada en el proceso anterior, esto es, la eventual transgresión del artículo 6º de la Ley 21 a través de la cual se aprobó el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 -decisión que tiene efectos erga omnes-, debiéndose ordenar que se esté a lo resuelto en la sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por esta Sección dentro del proceso con número único de radicado

11001-03-24-000-2004-00214-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 171 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1397 DE 1996 – ARTÍUCLO 11 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 17 / LEY 691 DE 2001 – ARTÍCULO 30

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 77 DE 1997 (20 de noviembre) – ARTÍCULO 14 – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS (Cosa juzgada) / ACUERDO 000244 DE 2003 (31 de enero) – ARTÍCULO 21 – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS (No anulado) / ACUERDO 000244 DE 2003 (31 de enero) – ARTÍCULO 22 – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS (No anulado) / ACUERDO 00258 DE 2004 (4 de febrero) CONSEJO NACIONAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS – ARTÍCULO 6 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00380-00

Actor: CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL CNSSS

Referencia: Nulidad Tesis: SE DECLARA PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A LOS ARTÍCULOS 14 DEL ACUERDO 77 DE 1997 Y 6°

DEL ACUERDO 000258 DE 2004, EXPEDIDOS POR EL CONSEJO NACIONAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, CNSSS, CUYOS CARGOS FUERON

ANALIZADOS Y DENEGADOS EN SENTENCIA DE ESTA CORPORACIÓN.

LOS ARTÍCULOS 14 DEL ACUERDO 77 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1997, 21 Y 22 DEL ACUERDO 000244 DE 31 DE ENERO DE 2003 Y 6º DEL ACUERDO 000258 DE 4 DE FEBRERO DE 2004, FRENTE A LOS CUALES SE

ENDILGARON NUEVOS CARGOS. NO VULNERARON LOS ARTÍCULOS 115 Y

121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO TAMPOCO EL ARTÍCULO

11 DEL DECRETO 1397 DE 1996. SE PROHIJAN PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES DE ESTA CORPORACIÓN Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN CUANTO A QUE LA DETERMINACIÓN DE LA FORMA Y CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD LE FUERON ASIGNADAS POR EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY 100 DE

1993, DE MANERA DIRECTA, AL CNSSS. PARA ADOPTAR LA MEDIDA

TRANSITORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 6º DEL ACUERDO 258 DE

2004, EL CNSSS NO ESTABA OBLIGADO A CONSULTAR PREVIAMENTE A

LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, DE UN LADO, PORQUE DICHA MEDIDA

TENÍA UN CARÁCTER TRANSITORIO PLENAMENTE JUSTIFICADO Y, AL NO

ALTERAR EL PROCEDIMIENTO DE ESCOGENCIA DE ARS, NO AFECTABA LA IDENTIDAD ÉTNICA DE DICHAS COMUNIDADES Y PORQUE NO SE TRATA DE UNA MEDIDA QUE SE PREDIQUE EN FORMA PARTICULAR DE

LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, HABIDA CUENTA QUE EL ACUERDO 258

DE 2004 TIENE CARÁCTER GENERAL Y SE APLICA A TODOS LOS

AFILIADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

SEGÚN SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA C-175 DE 2009, EL DERECHO

DE CONSULTA PREVIA RESULTA EXIGIBLE CUANDO QUIERA QUE LAS

MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS A ADOPTARSE AFECTEN

DIRECTAMENTE A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, ESTO ES, CUANDO

INCIDEN RAZONABLE Y OBJETIVAMENTE EN LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD ÉTNICA DE DICHA POBLACIÓN, LO QUE NO SUCEDE EN EL

CASO CONCRETO.

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA tendiente a obtener la nulidad de los artículos 14 del Acuerdo 77 de 20 de noviembre de 19971, 21 y 22 del Acuerdo 000244 de 31 de enero de 20032 y 6º del Acuerdo 000258 de 4 de febrero de 1 “[…] Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. 2 “[…] Por medio del cual se define la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 20043, expedidos por el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en adelante CNSSS. I.- ANTECEDENTES I.1.- El CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 14 del Acuerdo 77 de 1997; 21 y 22 del Acuerdo 000244 de 2003; y 6º del Acuerdo 000258 de 2004, expedidos por el CNSSS. I.2.- En apoyo de sus pretensiones, como fundamentos de hecho y de derecho, resaltó que el Congreso de la República con la expedición de la Ley 100 de 23 de

diciembre de 19934 estableció las reglas por las cuales se regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, asignándole funciones al Gobierno Nacional y al CNSSS. Que según el numeral 3 de su artículo 159, el traslado entre entidades promotoras de salud se realiza mediante los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional. Indicó que, no obstante lo anterior, ello fue irregularmente establecido mediante los artículos 14 del Acuerdo 77 de 1997; 21 y 22 del Acuerdo 000244 de 2003; y 6º del Acuerdo 000258 de 2004 por el CNSSS, en los que se dispuso, además, la suspensión de los traslados de los afiliados entre Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado para el período de contratación que iría del 1o. de abril de 2004 hasta el 1o. de abril de 2005. 3 “[…] Por el cual se señala un régimen de transición de en el Régimen Subsidiado […]”. 4 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. Consideró que se vulneraron los artículos 29, 115 y 121 de la Constitución Política; 6º de la Ley 21 de 4 de marzo de 19915; 159, numeral 3 de la Ley 100; y 11 del Decreto 1397 de 8 de agosto de 19966. Indicó que el CNSSS vulneró la competencia asignada al Gobierno Nacional por el numeral 3 del artículo 159 de la Ley 100 y el artículo 115 de la Constitución Política. Al respecto señaló que, en términos generales, las funciones atribuidas al

CNSSS se relacionan con la expedición de las disposiciones encaminadas a regular la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado, según lo dispone el artículo 212 de la Ley 100. Que, sin embargo, el legislador a través de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 159 de la Ley 100, asignó expresa y claramente al Gobierno Nacional la competencia de regular los temas relacionados con la libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea cual sea la modalidad (individual o colectiva) o el régimen (contributivo o subsidiado). Señaló que a la luz de lo previsto por la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia, es claro que el CNSSS no se constituye en Gobierno Nacional aunque esté integrado y presidido por el Ministro del sector. 5 “[…] Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 […]”. 6 “[…] Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones […]”. Agregó que, la violación de la citada disposición se consolida con la expedición de los actos acusados por el CNSSS, haciendo uso de funciones asignadas por la Ley en forma exclusiva al Gobierno Nacional, es decir regulando y limitando los traslados entre entidades promotoras de salud, hecho que solamente puede ser regulado o limitado por un Decreto y no como se hizo por los Acuerdos demandados, violándose así lo dispuesto en el artículo 115 superior.

Advirtió que, de acuerdo con los términos del artículo 121 constitucional, si las autoridades públicas deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, no se observa cómo puede el CNSSS ejercer funciones que han sido reservadas por el legislador al Gobierno Nacional, excediendo el ámbito de sus competencias, al arrogarse funciones que no le corresponden. Manifestó que, los acuerdos acusados vulneraron lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; 6° de la Ley 21; y el artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, dado que contienen medidas administrativas que afectan el traslado de los subsidios asignados a los pueblos indígenas y no se agotó la debida consulta y concertación a que hace referencia el artículo 6º de la Ley 21, a través de la Mesa Permanente de Concertación, la cual para tales efectos creó el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1397 de 1996. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda, tal como consta en el informe secretarial de 8 de abril de 2013, visible a folio 203. II.2.- IMPEDIMENTO En escrito obrante a folios 249 y 250 del expediente, el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en su calidad de magistrado de esta Sección, manifestó impedimento para actuar dentro del presente proceso,

por cuanto en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto núm. 119 de 24 de septiembre de 2013 (folios 224 a 231), por lo cual consideró estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC. Como quiera que una vez revisado el expediente se pudo constatar dicha circunstancia, el Despacho Sustanciador declaró fundado el impedimento y decidió separarlo del conocimiento del caso sub iudice mediante auto de 27 de julio de 20187. 7 Cfr. Folios 251 a 254. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de agosto de 20138, corrió traslado a las partes para que en el término común de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Vencido el plazo, la parte actora guardó silencio y el demandado MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL presentó escrito de alegatos de forma extemporánea. El Ministerio Público en esta oportunidad emitió el citado concepto núm. 119 de 24 de septiembre de 2013, en el que señala, en primer lugar que, frente al artículo 6° del Acuerdo 000258 de 2004, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que esta norma fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo cual da cuenta la sentencia de 2 de diciembre de 2010,

expediente con número único de radicación 11001032400020040021400, negándose las pretensiones de la demanda, siendo las normas violadas y el concepto de la violación similares a los que se plantean hoy por el demandante. Indica que la misma argumentación expuesta en esa providencia permite concluir que los cargos deben ser desechados en relación con los artículos 14 del Acuerdo 77 de 1997 y 21 del Acuerdo 000244 de 2003, toda vez que como lo resalta la sentencia, estas disposiciones no son medidas que se prediquen en forma 8 Cfr. Folio 221. particular de las comunidades indígenas, pues siendo de carácter general aplica a todos los afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud. Por otro lado, no obstante, sostuvo que el artículo 22 del Acuerdo 000244 de 2003 regula la libre elección de ARS por parte de las comunidades indígenas, de la cual no existe evidencia que fuera consultada con estas, a pesar de que el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante O.I.T., establece como obligación de los gobiernos la de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, razón por la que considera que se viola dicho artículo, así como el artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, en cuanto prevé el escenario para llevar a cabo el proceso de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- COMPETENCIA Visto el artículo 128, numeral 19 del CCA sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30810 de la Ley 9 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]”. 10 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 1437 de 18 de enero de 201111, en adelante CPACA, sobre el régimen de transición y vigencia, así como el artículo 1º12 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200313, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2.- ACTOS ACUSADOS El texto acusado de los actos demandados es del siguiente tenor literal y se resalta así: “[…] ACUERDO 77 DE 1997

(Noviembre 20) Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 212 de la Ley 100 de 1993,

ACUERDA:

(…)

CAPÍTULO IV

AFILIACIÓN (…) Artículo 14 . Traslado de administradora . El afiliado podrá trasladarse libremente de Administradora cuando se cumpla cada período de afiliación, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La voluntad de traslado se deberá manifestar, en cualquier momento, después de 6 meses de iniciado el respectivo período de afiliación y hasta noventa (90) días calendario antes del vencimiento del período.

Para este propósito y durante este tiempo deberá manifestar libremente su voluntad, en el formulario que para tal efecto defina el Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud y entregar copia de éste a la 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 13 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. Administradora del Régimen Subsidiado de la cual se retire. Igualmente, en el mismo período, el afiliado entregará copia del formulario, a la Administradora del Régimen Subsidiado que ha escogido con el correspondiente radicado de la anterior

Administradora.

2. Las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán remitir a la respectiva Alcaldía o Dirección de Salud, la información sobre las personas que se afiliaron a su entidad Administradora, a más tardar sesenta (60) días calendario antes de iniciarse el período de contratación.

3. Las Alcaldías o Direcciones Locales de Salud, verificarán los listados enviados por las Administradoras del Régimen Subsidiado e informarán a estas últimas a más tardar cinco (5) días calendario antes de iniciarse el período de contratación sobre el listado definitivo de afiliados por los que se realizará el contrato y procederán a la firma del mismo.

4. El traslado de los afiliados se hará efectivo en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con la Administradora del Régimen Subsidiado y lo registre presupuestalmente. La fecha del registro presupuestal debe coincidir con la fecha de suscripción del contrato.

Parágrafo 1. Cuando se presenten dos o más formularios de traslado de un mismo afiliado a distintas ARS, tendrá validez el que se haya radicado primero en la Alcaldía o Dirección de Salud, dentro del plazo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Parágrafo 2 . En todo caso, el afiliado que se haya trasladado a otra Administradora del Régimen Subsidiado podrá revocar su voluntad, siempre que dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al recibo del carnet, acredite debidamente, por cualquier medio, ante la respectiva Dirección Distrital, Departamental o Local de Salud, que el traslado que se revoca

obedeció a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia. Parágrafo 3. Las actividades que adelanten las Administradoras del Régimen Subsidiado tendientes a obtener el traslado entre ARS de los afiliados a dicho régimen, se circunscribirán únicamente a aquellas de carácter general conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Superintendencia Nacional de Salud […]”. “[…] ACUERDO 000244 DE 2003 (Enero 31) Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172 y 212 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO

1. Que se hace necesario integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan la forma y operación del Régimen Subsidiado a fin de facilitar y garantizar su eficiente implementación y desarrollo en todo el territorio nacional, armonizándolas en el marco de las competencias y en el modelo de asignación de recursos a las entidades territoriales previsto en la Ley 715 de 2001.

2. Que debido a la complejidad en la operación del Régimen Subsidiado se hace necesario su rediseño con miras a establecer mecanismos que permitan corregir y evitar las inconsistencias en el proceso de identificación y afiliación, mantener condiciones de viabilidad y de estabilidad de la operación, disminuir gastos administrativos, lograr una distribución adecuada de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo y garantizar el equilibrio

financiero del SGSSS, teniendo en cuenta el perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad y hotelería, de acuerdo con la tecnología disponible en el país, con el propósito de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de la población beneficiaria.

3. Que debido a la situación de orden público de algunas zonas del país, insuficiente oferta de servicios, monopolio o ausencia de administradores y diversidad cultural de los grupos étnicos, se hace necesario establecer condiciones especiales para la forma y operación del Régimen Subsidiado.

4. Que el número de afiliados con el que operan las Administradoras del Régimen Subsidiado, las condiciones de alta dispersión geográfica, las desbalanceadas relaciones de oferta y demanda entre aseguradores, afiliados y prestadores en algunas regiones apartadas del país, conllevan a plantear un esquema de operación regional para garantizar una mayor estabilidad financiera y capacidad resolutiva de

las Administradoras del Régimen Subsidiado.

5. Que se requiere fortalecer la función de las Administradoras del Régimen Subsidiado, con el fin de facilitar la continuidad de la afiliación, hacer más eficientes los procesos administrativos y garantizar la prestación de los servicios de salud con calidad a los usuarios, dentro de los lineamientos del POS-S.

6. Que es necesario adoptar medidas para la correcta aplicación de la asignación de subsidios a la demanda y la selección de los beneficiarios por parte de las entidades territoriales,

ACUERDA

(…)

CAPÍTULO III

Afiliación (…) Artículo 21. Traslado por incumplimiento de las obligaciones de

las administradoras del Régimen Subsidiado. Cuando se presente incumplimiento de las obligaciones de las ARS para con el afiliado, este podrá manifestar en cualquier momento su intención de traslado ante la entidad territorial, quien adelantará la investigación correspondiente en un tiempo no mayor a sesenta (60) días calendario, a fin de establecer si hubo incumplimiento por parte de la ARS. Una vez surtido el procedimiento anterior y en caso de comprobarse el incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que haya

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