CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00038-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00038-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM - Normativa aplicable / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Para la Sala de la confrontación del acto acusado con las normas que indica la actora como quebrantandas no surge la manifiesta infracción alegada. En efecto, además de dichas normas, existen las que sirven de soporte al Decreto cuestionado, verbigracia la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, el Decreto Ley 1616 de 12 de junio de 2003, el Decreto 1915 de 9 de junio de 2005, entre otros. De tal manera que es menester
consultar el contenido y alcance de las citadas disposiciones, así como los antecedentes administrativos, a fin de determinar si el Presidente de la República se excedió o no en sus facultades, al expedir el acto administrativo acusado. Como la indicada decisión entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4781 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00038-00
Actor: ASOCIACIÓN MADRES CABEZA DE FAMILIA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y OTROS Como quiera que mediante proveído de 17 de octubre de 2006 se admitió la demanda dentro del proceso de la referencia, sin que se hubiera resuelto sobre la suspensión provisional del acto administrativo acusado, Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, procede la Sala a decidir tal solicitud.
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la
ASOCIACIÓN MADRES CABEZA DE FAMILIA DE COLOMBIA –AMACAF-, a través de su representante legal, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 4781 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional. En escrito allegado con posterioridad a la presentación de la demanda, visible a folios 101 a 112 del expediente, solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 2°, 6°, 29, 121, 123 y 189, numeral 15, de la Constitución Política; 2°, 18°, 25°, parágrafo 2°, 27, 28, 32, 35, y 38 del Decreto Ley 254 de 2000; y 200 y 255 del C. de Co., aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1°: Señala que el numeral 15, del artículo 189, de la Constitución Política, le otorga competencia al Presidente de la República para suprimir o fusionar, entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 2º: Agrega que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de esa ley, acto en el cual se dispondrá sobre la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación, de conformidad con las normas que rigen la materia y la situación de los
servidores públicos. 3º: Aduce que mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 se suprimió y liquidó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMy se dispuso que el proceso tendría una duración de dos años prorrogables hasta por dos años más; y que en el artículo 42, ibídem, se estableció que para efectos de la liquidación en los aspectos no contemplados en el citado Decreto se aplicaría lo señalado en el Decreto Ley 254 de 2000, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 4º: Añade que el artículo 1º, numeral 7, de la Ley 573 de 2000, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que en el término de 15 días contados a partir de la publicación de esa ley expidiera normas con fuerza de ley, para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional. 5º: Considera que con la norma acusada el Gobierno Nacional pretende culminar ilegalmente el proceso liquidatorio de Telecom, obviando pasos completos de aquél, a efectos de facilitar una supuesta solución a grandes inconvenientes que se han presentado en dicho proceso. 6º: Sostiene que la norma acusada, en manifiesta contraposición de las normas invocadas, establece que no resulta necesario efectuar un inventario y avalúo de los bienes que integran la no masa y la masa de la liquidación por parte de su liquidador,
lo que se traduce en la poca relevancia que le da el Gobierno Nacional a determinar cuáles son los bienes y los activos de la liquidación y su valor. 7º: Estima que el acto acusado vulnera lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y en el Decreto Ley 254 de 2000, pues el Gobierno Nacional le releva al liquidador la responsabilidad legal de liquidar a TELECOM y delega en otras entidades el real y verdadero proceso liquidatorio con un esquema jurídico totalmente ajeno al de los procesos liquidatorios. 8º: Considera que el Presidente de la República carecía de facultades para delegar en otra entidad estatal el inventario de los activos y pasivos, y para cancelar de manera tajante y abrupta la personería jurídica de la liquidación con miras a obtener por la vía de hecho la desaparición de la empresa. Por lo anterior, estima que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de sus funciones, por cuanto fue más allá del contexto y de los parámetros fijados por el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000.
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala de la confrontación del acto acusado con las normas que indica la actora como quebrantadas no surge la manifiesta infracción alegada.
En efecto, además de dichas normas, existen las que sirven de soporte al Decreto cuestionado, verbigracia la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales
para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, el Decreto Ley 1616 de 12 de junio de 2003, el Decreto 1915 de 9 de junio de 2005, entre otros. De tal manera que es menester consultar el contenido y alcance de las citadas disposiciones, así como los antecedentes administrativos, a fin de determinar si el Presidente de la República se excedió o no en sus facultades, al expedir el acto administrativo acusado. Como la indicada decisión entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta