CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00038-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00038-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LIQUIDACION DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Bienes que integran la masa de liquidación / MASA DE LIQUIDACION - Bienes que la integran son prenda de garantía de los acreedores de la entidad liquidada / BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACION - Objeto / LIQUIDACION DE TELECOM - Normativa aplicable / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR / REITERACION JURISPRUDENCIAL / COSA JUZGADA – Probada de oficio respecto al parágrafo del artículo 2º y parcialmente el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005 Pues bien, sea lo primero advertir que esta Sección ya se había pronunciado sobre la legalidad del Decreto 4781 de 2005 en sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación No. 11001-03-24-000-2006-00037-00 (acumulados), M.P. Dra. María Elizabeth García González, la que a su turno alude a la Sentencia de 25 de agosto de 2005, Expediente núm. 2003-00333, M.P., doctor Camilo Arciniegas Andrade, en la que se decidió sobre la legalidad del Decreto núm. 1615 de 2003, por el cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy se ordenó su liquidación. La Sala, manifestó los planteamientos que a continuación se reproducen con respecto a los cargos formulados en cada uno de los procesos acumulados, los cuales, valga resaltar, coinciden, en esencia, con los reproches de legalidad expuestos en esta oportunidad; y, a efectos de emitir la decisión judicial allí plasmada, esta Sección prohijó, a su vez, el fallo de 11 de
febrero de 2010 (Expediente núm. 2006-00129, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas) (…) Ahora bien, en relación con los fragmentos demandados de las otras disposiciones legales del Decreto 4781 de 2005, arriba resaltados, es de señalar que el pronunciamiento de la Sala de 22 de marzo de 2012 con radicado 2006-00037, se refirió a la legalidad de tales normas, por haber sido el mencionado Decreto objeto de estudio en su integralidad con ocasión de dicho proceso, y con fundamento en los mismos cargos que, en esencia, se formularon en esta oportunidad, según se indicó. Asimismo, la Sala observa que los demás reproches expuestos por la actora, como los referentes a que la labor de liquidación se transfiera a una o varias sociedades fiduciarias y al FONADE, y lo concerniente a la responsabilidad del liquidador en el respectivo proceso, no guardan una clara correspondencia temática con los apartes normativos solicitados en nulidad de los artículos 1 y 5 del Decreto 4781 de 2005, por lo que los cargos así planteados no apuntan con acierto a desvirtuar su legalidad, y por ende, no han de ser estimados. Incluso, no sobra anotar que la responsabilidad del liquidador se mantiene incólume respecto de los bienes inventariados y constitutivos de la masa liquidatoria, en los términos anotados en el fallo prohijado, sin afectar el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 del Decreto Ley 254 del 2000; y tampoco se observa que la terminación de la
existencia legal de TELECOM, luego del proceso liquidatorio, según se expresa en el artículo 1 del Decreto en cuestión, tienda a enervar dicha responsabilidad en cabeza de los entes o personas a cargo de la liquidación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 del 2000 – ARTICULO 25
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4781 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 PARCIAL (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 4781 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 PARAGRAFO (Cosa juzgada) / DECRETO REGLAMENTARIO 4781 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 PARCIAL (Cosa juzgada) / DECRETO REGLAMENTARIO 4781 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 PARCIAL (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Asociación Madres Cabeza de Familia, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes de los artículos 1, 2, 3, y 5 del Decreto 4781 de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”. La Sala declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el parágrafo del artículo 2º y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones…”, contenida en el artículo
3°, y negó las demás pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00038-00
Actor: ASOCIACION MADRES CABEZA DE FAMILIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Asociación Madres Cabeza de Familia, a través de su Representante Legal, señora Maribel Herrera Torres, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del anterior C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes del Decreto No. 4781 de 2005, “por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”.
I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. En primer lugar, alude a lo que se demanda en nulidad, correspondiente a los fragmentos en negrilla y subrayados de las siguientes normas del Decreto 4781 de 2005: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.
Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación”. “Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: Artículo 9°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Telecom en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto ley 254 de 2000 y la contraprestación que pague el, Gestor del Servicio en virtud del contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior. Parágrafo. Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos de proceder al cierre de la Liquidación, no obstante, dichas actividades continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el numeral 12.29 del artículo 12 del presente decreto, el cual se denominará PAR. Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación en relación con el convenio
suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio”. Artículo 3º. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: “Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: 12.1. Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones y de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto. 12.2. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación. Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el pago de la
contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al PARAPAT, el cual distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones-PAP y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Producido el cierre del proceso liquidatorio, el PARAPAT, en desarrollo del contrato a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuar las actualizaciones y ajustes al cálculo actuarial del pasivo pensionad de Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, así como suscribir el pagaré a favor del patrimonio autónomo de pensiones, todo de conformidad con la Ley 651 de 2001. 12.4. Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma. El contrato celebrado por la Empresa en Liquidación para la organización de los archivos se subrogará automáticamente al PAR, una vez se produzca el cierre el proceso liquidatorio. 12.28. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El pasivo pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o
administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso. El financiamiento del fondo para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos, los gastos que demande la atención de los procesos judiciales o administrativos, los gastos que se deriven de la administración del PAR y el cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente específica de financiamiento o respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos correspondientes al PAR, se pagarán con el producto obtenido de las actividades de administración y/o realización de los activos no afectos al servicio. 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”. “Artículo 5°. Adiciónase el Decreto 1615 de 2003 con el artículo 45, el cual
quedará así: Artículo 45. Transferencia de la propiedad de los activos no afectos al servicio y de la subrogación de contratos al PAR. Una vez se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.29 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo determinadas en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias. Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio se subrogarán automáticamente al PAR únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 33 del presente decreto. Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento, cuando este sea necesario, por parte del PAR”. I.2. Como fundamentos de hecho y de derecho de la nulidad, expone, en esencia, lo siguiente: I.2.1. Causalidad jurídica del decreto demandado.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades constitucionales previstas en numeral 15 del artículo 189 de la C.P., y de las facultades legales previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 del 2000, expidió el Decreto 4781 de 2005, por el cual, “aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”, éste último que determinó la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM y fijó el régimen legal aplicable a tal proceso liquidatorio. I.2.2. Facultades del Presidente de la República para suprimir entidades del orden nacional tales como TELECOM pero conforme a la Ley. Transcribe los artículos 189 numeral 15 de la C.P. y 52 de la Ley 489 de 1998, para luego indicar que mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Señala que el mencionado Decreto 1615 dispuso que el proceso tendría una duración de dos años prorrogables hasta por dos años más, es decir que bien podría adelantarse el proceso liquidatorio hasta un lapso que se extendería hasta mediados del año 2007. Asimismo, se refiere a lo dispuesto en el artículo 42 sobre el régimen legal aplicable a dicho proceso. I.2.3. Temas sobre los cuales recaen las violaciones a normas de carácter superior. Manifiesta que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de sus
funciones, toda vez que no es competente para ir más allá del contexto y de los parámetros fijados por el numeral 15 del artículo 189 de la C.P., y lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000. Al efecto, transcribe el numeral 7º del artículo 1 de la Ley 573 del 2000. Expresa que el Decreto Ley 254 del 2000, como norma de carácter superior impuso reglas al proceso liquidatorio de entidades públicas del orden nacional, y transcribe al respecto, el literal b) del artículo 6 sobre las funciones del liquidador; el artículo 18 en sus numerales 1 y 2 sobre inventarios en la liquidación, así como el artículo 25; el artículo 27 sobre avalúos de los bienes de la liquidación; el artículo 32, numerales 1 a 5, referentes al pago de las obligaciones de la liquidación como proceso progresivo; el 35 alusivo al traspaso de bienes, derechos y obligaciones y el 38 que contempla lo relativo al acta final de la liquidación. I.2.4. Ostensibles violaciones a normas de carácter superior. Alega que el Decreto demandado ordena la liquidación de la empresa sin efectuar inventario y avalúo de los activos y pasivos de la misma en contraposición a todas las normas que gobiernan la liquidación de las entidades públicas. Sostiene que la liquidación tiene por finalidad la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la entidad en liquidación, bajo la ejecución de un liquidador quien, por ministerio de la Ley, cumple funciones públicas transitorias, según los artículos 292 y siguientes del
E.O.S.F.
Afirma que el Gobierno pretende obtener una culminación intempestiva e ilegal del proceso liquidatorio de TELECOM, obviando pasos completos del mismo, a efectos de facilitar una supuesta solución a una serie de grandes inconvenientes que se han presentado en la liquidación de esa Empresa. Arguye que el Decreto cuestionado “manifiesta en contravención de las normas que gobiernan todo proceso liquidatorio, privado o público, que no resulta necesario efectuar un inventario y avalúo de los bienes que integran la NO MASA y la MASA de la liquidación, por parte de su LIQUIDADOR, y aun así la norma toma la determinación de cancelar la existencia legal de la empresa estatal”. (SIC)1 Alega que de este modo tampoco es relevante para el Decreto 4781, cuáles son los bienes de la liquidación, cuánto valen los mismos, cuáles son exactamente los activos a liquidar, siendo que esta información constituye un elemental principio de acción que regula inclusive la responsabilidad legal del liquidador frente a todo el proceso liquidatorio, y al efecto se refiere al artículo 255 del C. de Co. Asevera que con el Decreto cuestionado, el Gobierno releva al liquidador de toda la responsabilidad legal de liquidar TELECOM, y delega en otras entidades la real y verdadera liquidación, pero en un esquema jurídico totalmente ajeno al de los procesos liquidatorios, en ostensible violación de normas de superior jerarquía, que establecen procedimientos muy diferentes a los que de manera unilateral contempla un decreto ordinario. I.2.5. Indebida expedición del Decreto 4781 de 2005 al cancelar mediante mecanismos no contemplados en la Ley el proceso liquidatorio de TELECOM,
violando una norma de carácter superior (Decreto Ley 254 de 2000) y sobrepasando las facultades establecidas en la Ley. Sostiene que el Decreto 4781 establece que, no obstante no haberse podido logar el inventario de los activos, de no tener claridad frente a los activos de la no masa y de la masa, se traspasará a una o varias sociedades fiduciarias la misión real de liquidar a la empresa. Sin embargo, la liquidación ya había sido asignada a 1 Folio 19 del cuaderno No. 1 del expediente. Fiduciaria la Previsora y ésta entidad designó a un apoderado general para llevar a cabo la práctica de la liquidación. Expresa que el Decreto 4781 señala que es factible contratar nuevamente a dos fiduciarias, amparándose en el artículo 2 de la Ley 254 de 2000, el cual transcribe. Sin embargo, esta norma establece con suma claridad que la liquidación podrá continuarse por otra entidad tal como una sociedad fiduciaria; en momento alguno dicho Decreto Ley faculta al Presidente para ordenar la terminación de la existencia legal de la entidad en liquidación, máxime cuando ni siquiera los pasos elementales para obtener la liquidación se han efectuado. Resalta que con el mencionado Decreto se creó un riesgo patrimonial para la Nación al no contar con la responsabilidad de un liquidador que garantice la unificación, cumplimiento de las diferentes pautas y etapas del proceso. Cuestiona el que bajo el Decreto 4781 de 2005 se tomaron las siguientes decisiones: (i) terminar para la existencia jurídica de TELECOM (…); (ii) Será el
FONADE y no el liquidador de TELECOM quien efectúe inventario físico de los bienes, activos y pasivos de la liquidación, labor que corresponde conforme al Código de Comercio, el E.O.S.F., y el Decreto Ley 254 de 2000 al liquidador designado; (iii) Delegar en cabeza de dos patrimonios autónomos denominados PAR y PARAPAT la misión asignada al liquidador para liquidar y vender los activos de la empresa sin tener claro cuál es el valor económi co de los mismos. Advierte que tampoco el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000 autorizaba al Gobierno para delegar en el FONADE el inventario físico de los bienes, activos y pasivos de la liquidación. Acota que si ya el Presidente de la República había delegado en una sociedad fiduciaria el proceso liquidatorio, el Gobierno delega por segunda vez en el FONADE y otras entidades, las diferentes etapas del proceso liquidatorio, cuando la norma en que se ampara dicha delegación, lo que establece es que se podrá contratar a unas fiduciarias para la liquidación o para contratar a las entidades fiduciarias para la venta y administración de los activos. Nunca contempló el Decreto Ley 254 facultades para delegar en otra entidad estatal el inventario de los activos y pasivos de la entidad. I.3. En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación, indica que el Decreto cuestionado viola las siguientes normas: -Artículo 189 numeral 15 de la C.P.; -Artículos 6 numeral 2º (funciones del liquidador), 18 (inventarios), 25 parágrafo 2º (inventario de procesos judiciales), 27 (autorización de avalúos), 28 (avalúo de
bienes), 32 (pago de obligaciones), 35 (traspaso de bienes, derechos y obligaciones) y 38 (culminación de la liquidación). -Artículo 255 y 200 del Código de Comercio. I.3.1. Afirma que el Presidente de la República no se encontraba autorizado para suprimir entidades estatales, y en particular TELECOM, sino conforme y dentro del contexto de la Ley, o bien conforme al régimen que estableciera la normativa expedida por el mismo Gobierno, con precisas facultades que le fuesen delegadas por el mismo Congreso. Reitera que el procedimiento establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, expedido al amparo de la Ley 573 del 2000, es la base normativa que sirve de sustento al proceso liquidatorio de TELECOM, en armonía con el E.O.S.F., y el Código de Comercio. Repite que al cancelar el Gobierno Nacional mediante el Decreto demandado la personería jurídica de TELECOM, sin existir inventarios ni avalúos de los bienes de la liquidación, y sin seguir el procedimiento señalado en las normas invocadas, está incurriendo en una clara violación de la Ley. Cuestiona el que se exonere de responsabilidad al liquidador, pues ello implica que el proceso quede sin ningún doliente, cuando es claro que el propósito de la Ley, es que exista un líder supremo director de la liquidación. Además, lo releva dar cumplimiento al parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, que le ordena atender hasta la entrega de los inventarios; pero como aquí estos no existen, simplemente el liquidador pasará por alto esta norma.
II-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1. El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: Afirma que el Presidente de la República gozaba de facultades para expedir el Decreto que ordenó la supresión y liquidación de TELECOM y con base en este expidió el Decreto 4781, el cual acata las normas de carácter constitucional y legal aplicables a la materia, sin que se excedieren las facultades establecidas para el efecto. Indica que el proceso liquidatorio debía sujetarse a los parámetros del Decreto 254, al ser TELECOM una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional. Sobre el argumento de la demanda referente a que el Decreto Ley 254 no faculta al Presidente de la República para ordenar la terminación de la existencia legal de la Entidad en Liquidación, afirma que la facultad prevista en el numeral 15 del artículo 189 de la C.P., para el caso de la supresión, conlleva la liquidación, terminación o cierre definitivo de la entidad u organismo comprometido, lo que en la práctica implica que la entidad se extingue, desapareciendo de la vida jurídica y al respecto acude a Jurisprudencia de esta Corporación. En lo que se refiere a que de acuerdo con el Decreto 4781 no es relevante cuáles son los bienes de la liquidación, los activos a liquidar ni el valor de los mismos,
afirma que en atención a la calidad de empresa de servicios públicos de TELECOM, éste tenía dos clases de bienes, la primera conformada por los bienes afectos a la prestación del servicio; y, la segunda, integrada por los demás bienes muebles e inmuebles registrados como propios en su contabilidad. Explica que en lo que tiene que ver con los bienes afectos a la prestación del servicio, el uso y goce de los mismos, fue entregado a Colombia Telecomunicaciones, mediante la suscripción de un contrato para el efecto. Estos bienes, así como el valor de la contraprestación derivada del contrato de explotación, quedaron destinados al pago del pasivo pensional, es decir, tienen una destinación específica. Por lo anterior, advierte que la actora da una interpretación errónea a lo dispuesto en las normas demandadas, al incluir los bienes afectos a la prestación del servicio dentro de aquellos que hacían parte de la liquidación de TELECOM, toda vez que el inventario y avalúo a que se hace referencia es al que debía realizar FONADE en virtud del contrato interadministrativo celebrado para ese propósito. En lo relacionado con la prestación del servicio de telecomunicaciones, trae a colación lo dispuesto en los artículos 334 y 365 de la C.P., para señalar que la Ley fijaría las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de telecomunicaciones. Invoca lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sobre el ejercicio de la facultad contenida en el numeral 15 del artículo 189 de la C.P., para señalar que los supuestos allí señalados se presentan en el caso de la liquidación de
TELECOM.
Asimismo, señala que el parágrafo 1º del mencionado artículo determina que en el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación se dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios y el régimen aplicable a la liquidación, entre otros. Arguye que, según lo anotado, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa, sin desconocer la obligación constitucional que le asistía al Estado en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, ni el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, mediante el Decreto 1616 de 2003 se creó la empresa “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.” a la cual, y en virtud del Decreto 1615 de 2003, le fueron entregados el uso y goce de los bienes activos y derechos afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones. Resalta que mediante la Ley 651 de 2001, se autorizó a TELECOM, para constituir un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de carácter irrevocable, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, lo cual debía estar garantizado de acuerdo con lo señalado en su artículo 6º; y alude también a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1615 de 2003, por el que se ordenó que los activos de TELECOM destinados al pago de los pasivos pensionales,
conservaran tal destino y no formaran parte de la masa de liquidación. En este orden, los bienes afectos a la prestación del servicio no se encontraban incluidos dentro de la masa de liquidación, pues según lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 4781, debían ser transferidos al PARAPAT, al cual le correspondía una vez acaecida la liquidación, distribuir la contraprestación pagada entre el patrimonio autónomo de pensiones PAP y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional. Acota que la transferencia de dichos bienes al patrimonio autónomo garantizaba, de una parte, el pago del pasivo pensional; y de otra, la continuidad en la prestación del servicio. Alude a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 254 de 2000 sobre la conformación de la masa de liquidación, para concluir que, tal como lo señala el artículo 2 demandado, el inventario técnico y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, no resultaban necesarios para efectos del cierre de la liquidación ni para el desarrollo de la misma. Colige que no es cierto que el Gobierno Nacional pretendiera una culminación intempestiva e ilegal del proceso liquidatorio de TELECOM, obviando etapas del mismo; por el contrario, buscó dar cumplimiento a normas de carácter constitucional y legal amparando el interés general. Sostiene que tampoco es cierto que el inventario de los bienes que hacen parte de la liquidación fuera entregada a FONADE. Precisa que a dicho Fondo se le contrató para que hiciera el inventario de los bienes afectos al servicio, los que,
reitera, no estaban dentro del inventario de la liquidación; no obstante, de haberlo hecho habría sido en virtud de un convenio o de un contrato de prestación de servicios que no relevaría al liquidador de la responsabilidad que le es propia. Manifiesta que no es verdad el decir que se delega en cab
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