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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00046-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00046-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - Bosque Oriental de Bogotá / BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA – Delimitación de zona de reserva / RESOLUCION 463 DE 2005 – Fundamentos. Alcance / ZONIFICACION CERROS ORIENTALES DE BOGOTA - Competencia del Ministerio del Medio Ambiente / CERROS ORIENTALES DE BOGOTA - Regulación / RESERVA FORESTAL - Facultad legal para sustraer áreas / REITERACION JURISPRUDENCIAL Mediante sentencia de única instancia, de 1o. de noviembre de 2012 (Expediente núm. 2005-00246-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que ahora se prohíja, la Sala, en un asunto similar, en el cual se demandó el mismo acto y los actores solicitaron que sus predios, de los cuales anexaron las matrículas inmobiliarias, fueran excluidos total o parcialmente del área de Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá, porque se violó su derecho a la igualdad y fue falsamente motivado, la Sección señaló que el acto demandado -Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005-, no se fundamentó en las características particulares de los terrenos que incorpora a la Reserva Forestal, sino en observaciones generales sobre las diferentes finalidades ambientales y las zonificaciones y usos del área y que, se trata de un acto de carácter general, por cuanto no se refiere a situaciones subjetivas, y sus consecuencias afectan a cualquier persona que se encuentre dentro de los supuestos de la norma, es decir,

dentro del área delimitada; en este caso no se demostró la falta de justificación del acto demandado ni la falsedad de sus consideraciones, por lo cual no se atacó la causa o motivo que llevó a la Administración a expedirlo y se denegaron las súplicas de la demanda (…) Resulta también oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de noviembre de 2013 (Expediente núm. 2005 00662 03 – Acción Popular, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), a través de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Segunda –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados. La sentencia en mención, al analizar los argumentos expuestos en las impugnaciones formuladas contra el fallo de primera instancia, se refirió, entre otros temas, a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público, la exigencia y prevención de desastres, las zonas de reserva forestal, el principio de precaución, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, con ocasión de los múltiples problemas que aquejan el área de reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, en especial el que concierne a las 973 hectáreas que fueron sustraídas por el Ministerio del Medio Ambiente

mediante la Resolución núm. 463 de 14 de abril de 2005, incluyendo la importancia y los antecedentes históricos, sociales y económicos que precedieron su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 / DECRETO 2820 DE 2010 / DECRETO 2372

DE 2010 / RESOLUCION 463 DE 2005

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 463 DE 2005 (14 de abril) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sala Plena de 5 de noviembre de 2013, Rad 2005-00662, CP María Claudia Rojas Lasso; y Sección Primera de 13 de mayo de 2010, Rad 2003-00491, CP María Claudia Rojas Lasso; 28 de octubre de 2010, Rad 2005-00262, CP Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y 1 de noviembre de 2012, Rad 2005-00246, CP María Elizabeth García Gonzalez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00046-00

Actor: CARLOS SALOMON NADER SIMMONDS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha

dado origen al proceso de la referencia, instaurada por los ciudadanos CARLOS

SALOMÓN NADER SIMMONDS, CARLOS ARTURO GARCÍA CAMARGO,

CAMILO ALBERTO GONZÁLEZ SERRANO Y EDUARDO CALLE RODRÍGUEZ, en contra de la Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción ejercida y las pretensiones de la demanda. La parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que consideró que el competente en este caso, es el Consejo de Estado, toda vez que se ataca un acto de contenido general, expedido por una autoridad del orden nacional, a través del cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en el cual no hay señalamiento de ningún predio en particular, criterio que compartió esta Sección al admitir la demanda, pues la interpretó como de nulidad. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad del artículo 1°, parágrafo, de la Resolución 0463 de 14 de abril de 2005 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, “Por medio de la cual se delimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el

ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. - Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos consagrados en la Resolución núm. 2413 de 17 de junio de 1993, expedida por la Corporación Autónoma Regional - CAR, por medio de la cual se sustrajo del Área de Reserva Forestal Protectora, el área denominada Bosque Oriental de Bogotá, por lo cual se deberá declarar que continúa sustraída de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá. - Que en subsidio de lo anterior, se deberá reconocer una indemnización a cada uno, de conformidad con lo que se establezca en el proceso. Señalan que los inmuebles a sustraer del área de reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, o en subsidio, materia de indemnización, son los descritos en los Certificados de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria núms. 50N615000, 50N-20329594 y 50N-20410404. I.2 Los hechos que le sirven de fundamento. Son, en resumen, los siguientes: Que de manera independiente, son propietarios de tres lotes en el predio denominado Puente Chicó, distinguidos con los folios de Matrícula Inmobiliaria mencionados, de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Norte. Manifiestan que el parágrafo del artículo primero de la Resolución acusada núm. 0463 de 14 de abril de 2005, no incluyó dentro de las áreas sustraídas a la reserva, la denominada Puente Chicó, y además ordenó registrar el acto en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá. Que dicho predio había sido sustraído del área de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, mediante la Resolución núm. 2413 de 17 de junio de 1993, de la Corporación Autónoma Regional - CAR, la cual se dictó teniendo como marco normativo la Resolución núm. 076 de 1977 del antiguo Ministerio de Agricultura y el Decreto 2811 de 1974, artículo 210, siendo para entonces la entidad competente para hacer las sustracciones de las reservas forestales. I.3 Las normas violadas y el concepto de violación. Consideran que la disposición acusada viola los artículos 6°, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 69 y 73 del C.C.A.; fue expedida con abuso de poder, con violación a los principios de la buena fe y de la confianza legítima, con violación a los derechos adquiridos y con falsa motivación. El alcance del concepto de violación se plantea, en resumen, así: PRIMER CARGO: Violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque la Resolución núm. 2413 de 1993, les reconoció un derecho particular y concreto al sustraer del área de reserva forestal protectora denominada Bosque Oriental de Bogotá, el predio Puente Chicó; por lo tanto, al no estar reseñados los inmuebles descritos en la disposición acusada, se incurrió en una revocatoria directa de la mencionada Resolución y se le limitaron sus derechos de dominio, según aparece en las escrituras públicas.

Aducen que no se solicitó su consentimiento expreso y escrito, de que tratan los artículos 69 y 73 del C.C.A., por lo que se les violó el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual constituye una causal de nulidad que deberá declararse.

SEGUNDO CARGO: Abuso de poder, porque de conformidad con los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, los funcionarios y servidores públicos sólo podrán hacer lo que la Ley les ordena, y ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, por lo que sin adelantar el procedimiento ordenado en los artículos 69 y 73 del C.C.A. se revocó un acto administrativo particular y concreto.

TERCER CARGO: Violación al principio de la buena fe y de la confianza legítima, porque adquirieron los inmuebles descritos, hicieron inversiones, proyectaron su modo vivendi, y sin proceso, medio de defensa, ni actuación legítima alguna, mediante la disposición acusada, les negaron abruptamente la exclusión de la zona de reserva forestal que venían disfrutando, causándoles un grave perjuicio, sin tener en cuenta que su situación era legal y por tanto tenían confianza en que se mantuviera la situación.

CUARTO CARGO: violación de derecho adquirido, de que trata el artículo 58

Constitucional, por lo que debe anularse la disposición acusada, en cuanto a sus efectos sobre los mencionados terrenos, o en subsidio deben cuantificarse los perjuicios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo

del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la Resolución parcialmente demandada, fue expedida con el lleno de los requisitos legales, por funcionario competente, de forma regular, y fue motivada con argumentos reales y sustentada en normas vigentes aplicables, que no han sido desvirtuadas por la parte actora. Aduce que aunque en la parte motiva de la Resolución núm. 2413 de 1993 se considera la Resolución 076 de 1997 y el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, la entidad competente para realizar sustracciones de las áreas de reserva forestal del orden nacional no es la CAR, sino el Ministerio. Que si bien expidió la disposición acusada, la redelimitación se realizó de manera general teniendo en cuenta la situación real de la reserva, pues la parcelación denominada “Puente Chicó”, quedó afectada cuando el Ministerio de Agricultura a través de la Resolución núm. 076 de 1977, aprobó el Acuerdo 30 de 1976, expedido por el INDERENA, entidad ésta que tenía la competencia para efectuar las sustracciones. Sobre los cargos, manifestó:

1. Que no existe el fenómeno de la revocatoria directa, porque la Resolución núm. 2413 de 14 de abril de 1993, fue expedida por una autoridad diferente, esto es, por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y

Suárez – CAR, por lo que no se dan los presupuestos para que opere dicho fenómeno y, como ya lo dijo, los cerros fueron afectados desde 1977, en tanto la protección de la reserva forestal es de interés general y su prevalencia sobre el interés particular es indiscutible.

2. Sostiene que no hubo abuso de poder, por cuanto no podía revocar un acto expedido por la CAR, y además, el artículo 5° numeral 18 de la Ley 99 de 1993 le asignó expresamente la competencia para sustraer, reservar y alinderar reservas forestales nacionales.

3. Señala que no hubo violación a los principios de la buena fe y confianza legítima, porque según lo expone la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 2004, “la confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normativa anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa … .

Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interés general modifique las regulaciones sobre un determinado asunto”.

4. Aduce que no se violó el artículo 58 de la Constitución Política, porque el derecho colectivo a un ambiente sano debe prevalecer frente a derechos de carácter particular y concreto, como el derecho al trabajo, la libre empresa, la iniciativa privada y los derechos adquiridos; trajo a colación la sentencia C-293 de 23 de abril de 2002, que declaró exequible el principio de precaución consagrado en el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, sobre el cual expresó: “no se

violan los derechos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos) si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta”. Propone la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, teniendo en cuenta que fue la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la que expidió el acto por el cual la parte actora fundamenta su derecho, esto es, el Decreto 1413 de 17 de junio de 1993.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Una vez transcribió el acto acusado, sobre los cargos, señaló: . Que se trata de un acto de carácter general y no de contenido particular y concreto, que redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en aras de garantizar el interés general, a través de la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y, en ese sentido, se puede afirmar que el hecho de incluir como reserva forestal la zona de Puente Chicó y no solicitar a los actores su consentimiento expreso y escrito, no genera un desconocimiento del proceso ni del derecho de defensa, como tampoco una limitación del derecho de dominio.

Aduce que no le asiste razón a la parte accionante por cuanto el artículo 47 del Decreto 2811 de 1974, -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente-, reguló lo relativo al establecimiento de reservas de recursos naturales renovables. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-649 de 1997, precisó que la constitución de reservas tiene su fundamento en el sistema normativo del ambiente en la Constitución Política, porque constituye mecanismos para el manejo, la protección, la preservación, restauración y sustitución de los recursos naturales renovables y que de este modo se explica que dentro de los cometidos de la Administración se encuentra la potestad, originada en la habilitación por parte del Legislador, para constituir reservas, modificarlas o sustraerlas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de referirse al asunto de fondo planteado en la demanda, la Sala precisa que la excepción propuesta por la entidad demandada, relativa a la falta de integración del litis consorcio necesario, no está llamada a prosperar, por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible es la autoridad que expidió el acto acusado, y por ello es a quien corresponde comparecer al proceso.

En el presente asunto se controvierte la legalidad del artículo primero, parágrafo de la Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005, “Por medio de la cual se redelimita la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen

las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible “… en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 5°, numerales 18 y 19 y 6° de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto-Ley 216 de 2003”. Señalan los actores que al no incluir dentro de la zona excluida de la Reserva Forestal los inmuebles de su propiedad descritos en los Certificados de Tradición y Libertad, con Matrícula Inmobiliaria mencionados en la demanda, se cambió su status jurídico, y al pasarlos a la categoría de área forestal, se les causó un perjuicio particular y concreto a cada uno de ellos, razón por la cual solicitan que se les restablezca su derecho contenido en la Resolución núm. 2413 de 17 de junio de 1993, proferida por la Corporación Autónoma Regional -. CAR, por la cual dichos inmuebles fueron sustraídos del Área de Reserva Forestal. Mediante la acción ejercida se pretende la inaplicabilidad del acto acusado, en cuanto incluyó dentro del Área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, a los predios de propiedad de los actores y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que dichos predios están excluidos del Área de Reserva Forestal o se les pague una indemnización. Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte actora hace consistir su restablecimiento del derecho en la Resolución núm. 2413 de 1993, “Por la cual

se sustrae una parte del área de Reserva Forestal de la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez – CAR, según la cual sus predios fueron sustraídos del Área de Reserva Forestal denominada Bosque Oriental de Bogotá. Resulta oportuno destacar, que mediante sentencia de única instancia de 28 de octubre de 20101, esta Sección se pronunció frente a una acción de nulidad que se instauró contra el mismo acto acusado en este proceso. En esa oportunidad, el actor adujo falta de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para expedir la Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005. En dicha sentencia se menciona que mediante providencia de 13 de mayo de 20102, se declaró la nulidad de la Resolución núm. 2413 de 17 de junio de 1993, expedida por el Director Ejecutivo de la CAR. En esta decisión se observó que “el acto acusado, esto es la Resolución 2413 de 19 de junio de 1993, fue proferido por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17, numeral 6º de los estatutos de la entidad (Acuerdo 04 de 26 de enero de 1984), el cual establece que la Junta Directiva de la Corporación es la que debe aprobar la sustracción de áreas de las zonas de

reserva, decisión que requería para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”. Sobre el particular, el fallo de 28 de octubre de 2010 anotó, que es del caso poner de relieve, que si bien ese proceso se refería al tema de las competencias de la CAR en relación con los Cerros Orientales de Bogotá, el acto acusado se expidió con base en normas anteriores a la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias. 1 Expediente núm. 2005-00262-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Expediente núm. 2003-00491-01, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas

Lasso. Actora: Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

Ahora bien mediante sentencia de única instancia, de 1o. de noviembre de 2012 (Expediente núm. 2005-00246-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que ahora se prohíja, la Sala, en un asunto similar, en el cual se demandó el mismo acto y los actores solicitaron que sus predios, de los cuales anexaron las matrículas inmobiliarias, fueran excluidos total o parcialmente del área de Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá, porque se violó su derecho a la igualdad y fue falsamente motivado, la Sección señaló que el acto demandado -Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005-, no se fundamentó en las características particulares de los terrenos que incorpora a la Reserva Forestal, sino en observaciones generales sobre las diferentes finalidades ambientales y las

zonificaciones y usos del área y que, se trata de un acto de carácter general, por cuanto no se refiere a situaciones subjetivas, y sus consecuencias afectan a cualquier persona que se encuentre dentro de los supuestos de la norma, es decir, dentro del área delimitada; en este caso no se demostró la falta de justificación del acto demandado ni la falsedad de sus consideraciones, por lo cual no se atacó la causa o motivo que llevó a la Administración a expedirlo y se denegaron las súplicas de la demanda. Ahora bien, en cuanto al contenido de la Resolución acusada núm. 0463 de 14 de abril de 2005, la referida sentencia lo resumió en los siguientes términos: “Mediante el acto acusado el MAVDT redelimita el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2° de la Resolución núm. 76 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración dentro de los límites que allí se indican; define los objetivos de la Reserva, dentro de los cuales se destaca el de “Recuperar las zonas degradadas, restaurar las condiciones del suelo y prevenir fenómenos que causen alteraciones significativas al ambiente”; adopta la zonificación interna, determina que será la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la encargada de ejercer la administración para lo cual deberá formular y adoptar el Plan de Manejo; establece las determinantes de ordenamiento y manejo ambiental, que serán desarrolladas e incorporadas al POT de Bogotá; señala que hasta tanto el Distrito Capital

regule la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo establecidas, no se permite ningún desarrollo urbanístico y construcción por parte de las curadurías urbanas. De otra parte, los considerandos de dicho acto, es decir su motivación, está integrada por 36 ítems, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: -“Que dentro de las 14.170 hectáreas que aproximadamente conforman los Cerros Orientales de Bogotá, D.C., existe cobertura vegetal que ameritó ser protegida para conservar el efecto regulador de la cantidad y la calidad de las aguas y por ello, el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENApor medio del Acuerdo N° 30 de septiembre 30 de 1976, las declaró y alinderó como Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual fue aprobado por la Resolución Nº 076 de marzo 31 de 1977 del Ministerio de Agricultura,” - “Que la naturaleza de los suelos existente en los cerros orientales motivó al INDERENA al establecimiento de la Reserva Forestal Protectora, la cual según el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, las define como las áreas de propiedad pública o privada que se conservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona.” - “Que sin embargo, los Cerros Orientales han sufrido en algunos sectores proceso de cambio de los usos del suelo, que no son compatibles con los permitidos en el artículo 206 del Código de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, para la

zona de reserva forestal protectora, ya que en la actualidad coexisten diferentes usos de tipo urbanístico en su zona de borde, uso minero y agropecuario, con relevantes impactos y efectos ambientales sobre los ecosistemas y los servicios ambientales que prestan a comunidades locales que se benefician de ella, por lo que se requiere contar con un instrumento de planificación ordenamiento y manejo para restaurar, recuperar y armonizar los condiciones sociales, económicas y ambientales del área.” -“ Que las Áreas de Reserva Forestal Protectora, conforme al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, son zonas de propiedad pública o privada que se reservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los bosques u otros recursos naturales existentes en la zona y en las que debe prevalecer el efecto protector del bosque, permitiéndose sólo la obtención de productos secundarios del mismo. -“Que al interior de la Reserva Forestal Protectora declarada en 1977, aún existen zonas donde la cobertura vegetal se encuentra en buen estado de conservación, que aportan a la protección de otros recursos naturales, favoreciendo la recuperación o la rehabilitación de los bosques, por lo que deben continuar siendo protegidas bajo una categoría estricta como la de Reserva Forestal protectora, lo que hace necesario un realinderamiento de la Reserva Forestal actual y la adaptación de una zonificación y reglamentación de usos al interior de la misma, acorde con los objetivos de conservación y protección; Que también existen áreas que no cumplen con las características antes descritas y por lo tanto deberán ser excluidas de la reserva,

sometiendo su uso a determinantes de ordenamiento y manejo compatibles con los objetivos de conservación.” Una vez la Sala analizó los cargos, puntualizó: “Al respecto, cabe observar que el acto acusado, por su carácter general e impersonal, no identifica ni particulariza todos y cada uno de los predios que integran el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sino que identifica dicha área por los límites que en él se precisan, pues su finalidad está dirigida exclusivamente a la protección integral de los bosques que existen en dicha zona considerada como fundamental para la adecuada protección de los recursos naturales renovables que en ella se encuentran, mediante la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, tendiente a la protección de los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona. Lo anterior implica, a juicio de la Sala, que independientemente de que los terrenos o predios que integran el Área de Reserva Forestal Protectora sean de carácter público o privado, la redelimitación que de ella se hizo mediante el acto acusado fue con la finalidad de lograr los objetivos, de que da cuenta el artículo 2° del acto acusado, en los siguientes términos: 1. “Proteger los sistemas altoandinos, subpáramos y páramos, con su fauna y flora característica y con algunos elementos endémicos;

2. Conservar y restaurar las funciones, los valores y los servicios ambientales que los Cerros Orientales prestan a los habitantes urbanos y rural de Bogotá y a sus municipios aledaños;

3. Propender por la regulación de los intercambios biológicos y energéticos necesarios para mantener o restaurar la estructura

ecológica principal funcional;

4. Conservar el papel de los ecosistemas como regulador hidrológico en la circulación regional del agua, asegurando su calidad, cantidad y regularidad, no solamente para la ciudad de Bogotá sino también para las poblaciones urbanas circundantes;

5. Conservar los bosques como barrera natural de control de procesos de geoinestabilización;

6. Fomentar el valor escénico, paisajístico y de identidad cultural relativo a la importancia que representa el trasfondo natural de la ciudad para sus habitantes, visitantes y transeúntes;

7. Brindar espacios de recreación pasiva y esparcimiento para la contemplación del paisaje de la sabana y de ambientes naturales;

8. Fomentar la investigación y educación en áreas intervenidas o alteradas, para de este modo ayudar a generar conocimiento del entorno natural y de alternativas de restauración de ecosistemas altoandinos, altamente intervenidos;

9. Recuperar las zonas degradadas, restaurar las condiciones del suelo y prevenir fenómenos que causen alteraciones significativas al ambiente;

10. Ordenar y orientar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de los valores geomorfológicos, hidrológicos, biológicos, ecológicos y paisajísticos presentes en los Cerros orientales para que puedan ser apropiados y disfrutados en forma sostenible.” De esta manera, se advierte por parte de la Sala que para redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriente de Bogotá a que se procedió mediante el acto acusado, no se calificó de manera individual o particular cada uno de los predios que integran dicha área, sino que su

razón fue la de poder emprender dentro de la totalidad del área así dispuesta, las acciones requeridas para la conservación, rehabilitación y recuperación de los recursos naturales allí existentes y cumplir con los objetivos que en ella se precisan. Que los demandantes consideren que la inclusión de los predios de su propiedad no era pertinente, no constituye un argumento que pueda ser confrontado con el contenido del acto acusado, pues su carácter general no permite verificar la consistencia o no de la redelimitación adoptada con las características de cada una de las superficies o terrenos que comprende. Es por lo anterior que, al no fundamentarse el acto acusado en las características particulares de los terrenos que redelimita e incorpora al Área de Reserva Forestal Protectora, como los de propiedad de los demandantes, sino en la necesidad de lograr los diferentes objetivos que en él se plasman y adoptar la zonificación interna de la Res

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