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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00055-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00055-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE – Regulación / COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para definir los centros de diagnóstico automotor / CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – Concepto / CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – Función principal / COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para fijar las condiciones mínimas de la prestación del servicio de revisión técnicomecánica y de gases a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor De la lectura de la disposición acusada [artículo 3 de la Resolución 003500 de 2005], la Sala encuentra que la misma define la función principal de los Centros de Diagnóstico Automotor, además del sujeto que la desarrolla. Referente al sujeto precisa que puede ser realizada por establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta y, en cuanto a la función, señala que se trata del examen técnico – mecánico de vehículos automotores y la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. Al respecto, la Sala advierte que dicha disposición fue expedida con fundamento en las competencias atribuidas por el legislador, tanto al Ministerio de Transporte como al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, el cual le otorga la facultad para fijar las condiciones mínimas de la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases, precisamente de

aquellos entes estatales o privados destinados al examen técnico mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. […] No debe olvidarse que, como se anotó en el numeral anterior, esta Sección cuando analizó la legalidad del artículo 4º de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, concluyó que “es evidente que el cargo de falta de competencia debe ser despachado desfavorablemente, habida cuenta de que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 es claro al atribuirle competencia tanto al Ministerio de Transporte como al Ministerio del Medio Ambiente para fijar las condiciones mínimas de la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA)”, de los establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta que alude el artículo 3º ibídem, razón por la cual el cargo endilgado no está llamado a prosperar. CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – Operación por empresas asociativas, cooperativas u organizaciones solidarias / ACUERDO COOPERATIVO – Concepto / Al respecto, la Sala considera que el artículo 3º de la Resolución 003500 de 2005 no es restrictiva respecto de las referidas empresas asociativas, cooperativas u organizaciones solidarias como lo alega el actor. Cabe resaltar que el artículo 4° de la Ley 79 de 1988, define los acuerdos cooperativos a través de los cuales se crean empresas asociativas, […] En el mismo sentido, respecto de las organizaciones solidarias el numeral 1° y el Parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley

454 de 1998 señalan lo siguiente: […] De acuerdo con lo anterior, las cooperativas se encuentran incluidas dentro de la definición de Centro de Diagnóstico Automotor dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 003500 de 2005 por cuanto una de sus características es la de estar organizadas como empresas de derecho privado, tal y como como lo expresa la norma demandada. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que existe correspondencia cuando la Ley 762 de 2002 dispone que los Centros de Diagnóstico Automotor son entes estatales o privados destinados al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales, con lo establecido en la Resolución 003500 de 2005, al señalar que se trata de establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta. En consecuencia, del análisis precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a que la disposición acusada prohibió que empresas asociativas, cooperativas u organizaciones solidarias puedan operar Centros de Diagnóstico de Automotor. COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto del artículo 4 de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005 [L]a Sala encuentra que mediante sentencia del 20 de junio de 2013, Rad.: 2008 –

00335, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, esta Sección declaró la nulidad del artículo 4º de la Resolución 003500 de 2005, modificado por el artículo 1º de la Resolución. 015 de 2007. Entonces, existe decisión definitiva y previa al presente asunto. En cuanto al estudio de la identidad de partes, se considera que se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que de acuerdo con lo precisado, tratándose de acciones públicas, no resulta relevante quién integra la parte actora sino que exista coincidencia en la parte demandada. Ciertamente, si se comparan los escritos demandatorios y las providencias vinculatorias proferidas dentro de los procesos, se puede corroborar que aparecen como demandados y vinculados los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En relación con la identidad de causa se tiene que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originaron el ejercicio de la acción de nulidad en el presente caso, esto es, por la falta de competencia y el exceso en la potestad reglamentaria. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento, estudio y resolución en el sub lite. Finalmente y en cuanto a la identidad de objeto, la Sala advierte que las pretensiones planteadas coinciden con las formuladas en la oportunidad precedente. En aquel momento, al igual que en el presente, la demanda se ejercitó para la protección del interés general, se solicitó la nulidad del artículo 4º de la Resolución 003500 de 2005, por

encontrarse incurso en las mismas causales de nulidad relacionadas con “la falta de competencia del funcionario que los expidió y el exceso de la potestad reglamentaria”, por la presunta infracción de las normas en que debía fundarse, especialmente las relacionados con los artículos 13, 53 y 333 de la Constitución Política, así como las Leyes 769 de 2002, 336 de 1996 y 962 de 2005. Dicho lo anterior, se puede concluir que tanto en la demanda que dio origen a este proceso como en la sentencia proferida por esta Sección se solicita la misma protección, es decir, existe identidad en la parte pasiva, en la causa y objeto en cada uno de los expedientes. Ahora bien, para la Sala resulta necesario precisar que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, diferente a aquella en la cual se niega lo solicitado, por cuanto en esa eventualidad la cosa juzgada producirá efectos erga omnes pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. En consecuencia, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del artículo 4° de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, expedida por los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003500 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 3 (No anulado) / RESOLUCIÓN 003500 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 4 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00055-00

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA

Demandado: MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO

AUTOMOTOR – REQUISITOS - DEFINICIÓN – COMPETENCIA PARA SU

EXPEDICIÓN – EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – COSA

JUZGADA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la empresa Cooperativa de Transportes Tax – COOPEBOMBAS LTDA., a efectos de que se declare la nulidad de los artículos 3º y 4º de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, expedida por los Ministros de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La empresa Cooperativa de Transportes Tax – COOPEBOMBAS LTDA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 84 del CCA, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3º y 4º de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, “por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional”, acto administrativo expedido por los Ministros de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible. I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda Como sustento fáctico, la parte actora señaló que a través de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005 se reguló “[…] las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional […]”, y que mediante el Decreto 216 de 2003 “[…] se

determinaron los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]”. I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Las normas violadas Las normas citadas como violadas son los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 58, 84, 209, 333, 336 de la Constitución Política; las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 105 de 1993, 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, 336 de 1996 Estatutaria de Transporte y 962 de 2005 Ley Anti-trámite, así como los Decretos 170, 172 y 175 de 2001, 2053 de 23 de julio de 2003, 216 de 3 de febrero de 2003, y los artículos 82, 83, 84, 128, 137 y 206 del Código Contencioso Administrativo. I.1.2.2.- El concepto de la violación El demandante señaló como cargos de nulidad los atinentes a la violación de las normas en que debía fundarse los actos acusados, así como a la falta de competencia y al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Manifestó que las entidades demandadas desconocieron que la prohibición para operar Centros de Diagnóstico Automotor por parte de empresas de transporte terrestre automotor, concesionarios, distribuidores de vehículos y demás, se encuentra radicada en cabeza del legislador. En efecto, manifestó que el ordenamiento jurídico no dispuso que dicha prohibición pudiera ser regulada por los ministerios que expidieron el acto

administrativo demandado sino por el Congreso de la República, que en ningún caso las ha prohibido sino que, por el contrario, autorizan dicha operación a las empresas de transporte. Argumentó que los artículos demandados desconocieron los derechos que tiene las cooperativas de transporte para operar Centros de Diagnóstico Automotor y que dicho actuar los ponen en condiciones desiguales, pues “prohíbe prestar el servicio a las empresas de transporte y crea privilegios de exclusividad a otras”. Estimó que se vulneró la protección y el estímulo al sector solidario, toda vez que se generarían situaciones monopólicas de los Centros de Diagnóstico Automotor y encarecería los servicios a los asociados, además de quebrantar lo relacionado con la libertad de empresa. Igualmente, expuso que los actos acusados fomentarían el desempleo y que, en consecuencia, el derecho al trabajo se vería afectado. Explicó que se establecieron requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad reglamentada de manera general en la Ley 769 de 2002. Finalmente, precisó que se quebrantó el principio de seguridad, los parámetros para la operación de las empresas de transporte y la existencia de programas de mantenimiento preventivo como mecanismo de seguridad para los usuarios, cuyo objetivo es que la revisión técnico mecánica pueda ser realizada por parte de empresas de transporte. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada especial, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contestó la demanda y se opuso a que se efectúen las declaraciones solicitadas en la misma,

exponiendo las siguientes razones de defensa: Manifestó que la citada Resolución 003500 de 2005 no está coartando la libertad de empresa, ni la prelación del sector solidario, ni el derecho al trabajo por establecer condiciones para que operen los Centros de Diagnóstico Automotor, sino que se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, toda vez que dichos centros de diagnóstico son establecimientos de comercio o sociedades de derecho público o privado sujetos a una reglamentación especial que certifica la seguridad y buen estado de los equipos sometidos a esta revisión. Señaló que la resolución demanda se expidió con fundamento en los artículos 50 y siguientes de la Ley 759 de 2002 e indicó que el artículo 51 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C131de 2004, en cuyo estudio se adujo que la revisión tecno-mecánica busca ejercer un control sobre el buen estado de funcionamiento de los vehículos que circulan en el país para garantizar protección al interés general, implícito en el derecho a la libre circulación. Finalmente, indicó que la Resolución 003500 de 2005 fue modificada por la Resolución 2200 de 2006 en uso de las facultades que le confiere la Ley 769 de 2002, los Decretos 2053 y 213 de 2003. II.2El Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, a través de apoderada especial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento constitucional y legal, teniendo en cuenta que fueron expedidas con ocasión de las facultades conferidas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 y los

Decretos 2053 y 216 de 2003. Adujo que la revisión técnico mecánica para los vehículos de servicio particular plasmada en el artículo 51 de la Ley 769 de 2002 fue demandada ante la Corte Constitucional aduciendo vulneración al principio de buena fe y extractó apartes de la sentencia de los cuales concluyó que el Ministerio de Transporte dio aplicación al artículo 53 y siguientes de la referida ley, la cual establece que la revisión técnico mecánica y de gases se realizará en los centros de diagnósticos automotor constituidos de acuerdo a las condiciones que determinen los reglamentos expedidos por el Ministerio de Transporte y de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial. Señaló que las disposiciones demandadas fueron modificadas, esto es, el artículo 3º por la Resolución 2200 de 2006 y el artículo 4º por la Resolución 015 de 2017. Respecto del artículo 3° se modificó la definición de lo que se entiende por Centro de Diagnóstico Automotor según la definición que trae el artículo 2° de la Ley 769 de 2002. Sobre el artículo 4° señaló que también fue modificado, aclaró que la razón de la inhabilidad para las empresas de transporte, era para que dichas empresas no actuaran como juez y parte en el trámite de las revisiones técnico mecánicas y de gases, por lo que se exigió una destinación específica a los Centros de Diagnóstico Automotor. Finalmente, consideró que la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 establecen exigencias respecto de la prestación del servicio público de transporte que no se relaciona con el tema demandado, el demandante confundió los conceptos de

transporte y tránsito. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó escrito de alegatos en el cual expuso que la Resolución 003500 de 2005 demandada surge de la necesidad de contar con unas normas claras y precisas en materia de emisión de gases, en desarrollo de los deberes legales y constitucionales que tiene el estado, en especial los de gozar un ambiente sano, preservación y conservación del recurso aire. En virtud de ello, comentó que se imponen unas cargas para quienes puedan prestar el servicio bajo los parámetros fijados por la Ley 769 de 2002. Puntualizó que la citada resolución goza de presunción de legalidad y quien pretenda desvirtuarla debe alegarlo y probarlo plena y fehacientemente dentro del proceso. En cuanto a las normas citadas por el actor como violadas, consideró que el ejecutivo no está desbordando competencias propias del legislador respecto de la potestad reglamentaria, pues la misma se deriva de la facultad constitucional que se le atribuye al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales, desarrolla las reglas y principios en ella fijados y que permita su aplicación, sin que pueda modificar, ampliar o restringir su contenido o alcance. III.2.- Concepto del Ministerio Público Luego de realizar análisis a los cargos formulados en la demanda, solicitó que se niegue la nulidad del artículo 3° de la Resolución 003500 de 2005 por no encontrar que se esté desbordando el ejercicio de la potestad reglamentaria al tratarse de la

definición de Centro de Diagnóstico Automotriz, sino que por el contrario, fue expedido para la cumplida ejecución de la ley. Respecto del artículo 4° de la Resolución 003500 de 2005, citó la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001032100020080033500, en la cual se analizó la norma y se concluyó que se encontraba inmerso en exceso de la potestad reglamentaria, porque el legislador no previó que el servicio de diagnóstico automotor se presentara de manera exclusiva, por lo que no podía el ejecutivo restringir tal actividad económica, lo cual desconoce el artículo 333 de la Constitución Política, que otorga exclusivamente tal facultad al legislador. Por lo tanto, consideró que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia en comento. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y de artículo 1° del Acuerdo 58 de 19991 sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Modificado por el Acuerdo 55 de 2003, establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. IV.2.- Las disposiciones acusadas Las disposiciones cuya nulidad se demanda son los artículos 3º y 4º de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, “[…] Por la cual se establecen

las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional […]”, acto administrativo expedido por los Ministros de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible. El texto de los artículos demandados es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 3.- CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.- Establecimiento de comercio o empresa de naturaleza pública, privada o mixta destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. «ARTÍCULO 4.- PROHIBICIÓN Y DESTINACION ESPECIFICA.- No podrán constituir ni operar Centros de Diagnóstico Automotor:

1. Las Empresas que realicen actividades de transporte público terrestre automotor.

2. Los concesionarios o distribuidores de vehículos.

Los Centros de Diagnóstico Automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico-mecánica y de gases y no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y ventas de repuestos. Los talleres de mecánica interesados en prestar el servicio de las revisiones técnico-mecánica y gases deberán habilitarse cumpliendo todas las exigencias previstas en esta resolución para los Centros de Diagnóstico Automotor, pero no podrán continuar realizando actividades afines tal como lo prevé el inciso anterior […]”. IV.3.- Cuestión Previa Previo a resolver el asunto de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el proceso de la referencia se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto del

cargo de nulidad relacionado con el artículo 4° de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, expedida por el Ministerio de Transporte y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ello en tanto la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, expediente No. 11001032100020080033500, Consejero Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala, declaró la nulidad del mismo. Al respecto, la Sala2 recuerda que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance de la excepción de cosa juzgada en procesos tramitados ante esta jurisdicción y en las cuales se ha considerado que la inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico, a través de la cual las decisiones se encuentran revestidas de la cualidad de invariabilidad e intangibilidad como un sello o impronta de seriedad. Con fundamento en esa garantía se pretende que una decisión definitiva sea discutida en un nuevo escenario judicial, evitando que la controversia se torne en indefinida. En consecuencia, “el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que por los mismos supuestos fácticos y por igual motivo se pueda entablar un segundo debate procesal”. De acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. La

disposición es del siguiente tenor: “[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.» En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada 2 Ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Nos.: 2002 – 90074, del 26 de octubre de 2006, Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez; 2004 – 0007, del 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, dispone: «Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada " erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga

omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte., quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]”. De esta manera y del contenido de las normas transcritas, la Sala observa que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia deviene cuando aquella hubiere sido decidida de manera previa, definitiva y de fondo con identidad de partes, de objeto y con igual causa. Se trata nada más y nada menos que de los denominados elementos subjetivos y objetivos de la excepción. Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia3 ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión. Lo anterior resulta comprensible en el entendido en cuando se trata de la acción de nulidad, al tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Quinta, Sentencia del 16 de

octubre de 2003, Rad. A.P. 2002 – 0104, Consejero Ponente: Doctor Darío Quiñones Pinilla; Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Rad. A.P. 2003 – 1663, Consejero Ponente: Doctor Enrique Gil Botero. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de julio de 2000. Exp. 5218. cualquier persona, entonces se ha aclarado4 que lo importante para que opere la cosa juzgada es el sujeto pasivo sean los mismos, toda vez que son quienes están llamados a defender la legalidad de los actos acusados por ser quienes lo expidieron. En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud5. Finalmente y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción. Sobre el propósito de la cosa juzgada la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 19926, señaló: “[…] El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial

dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus 4 Ibídem. 5 “[…] La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico […]”. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Rad.: Magistrado Ponente: doctor:

6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces […]”. En este contexto, la Sala realizará un cuadro comparativo de los expedientes en aras de determinar si se presentan los requisitos y elementos que la norma establece para que se configure la cosa juzgada. ACCIÓN Nulidad (artículo 84 del CCA) Nulidad (artículo 84 del CCA.) EXPEDIENTE 1100103

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