CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00081-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00081-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se establecen reglamentos técnicos para la adjudicación del incentivo sanitario para flores y banano / SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA – No sustituye los mecanismos y procedimientos establecidos por el juez natural del acto acusado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por cuanto no se vislumbra violación a las normas invocadas por el actor Sea lo primero advertir que si bien es cierto que los fallos de tutela protegieron los derechos fundamentales vulnerados, esto no implica considerar como manifiesta la supuesta infracción, a que alude el actor. En efecto, sabido es que un fallo de tutela no sustituye los mecanismos y procedimientos establecidos al juez natural del acto acusado, por cuanto sus competencias y alcances son diferentes. Es así como, en el caso objeto de estudio, para lograr determinar la vulneración de las normas invocadas como violadas, es necesario no solo estudiar los antecedentes administrativos de aquel, sino el documento CONPES 3332, el Decreto 43900 de 2004 y las Actas de la Comisión Intersectorial del IIC, elementos normativos estos que se invocan por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como soporte el mismo. De tal manera que como prima facie no se vislumbra la violación referida en la demanda, el proveído recurrido, debe confirmarse, como en efecto
se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00081-00
Actor: FELIPE ANDRADE PERAFÁN Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 8 de febrero de 2007, que denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Esta Sección, denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto no advirtió en forma manifiesta la contradicción a la que alude el actor, pues para determinar la misma, es necesario estudiar el contenido y alcance de los antecedentes administrativos de aquellos, en los que se encuentran los reglamentos Técnicos para la adjudicación del incentivo Sanitario para flores y Banano, los cuales aún no obran en el expediente. Respecto al condicionamiento de la renuncia o desistimiento a la reclamación judicial, estimó que se requiere igualmente un estudio de fondo para determinar si tal condicionamiento encuadra dentro de la figura de la conciliación o de la transacción. Por último, señaló que si bien es que cierto las violaciones a que alude el actor fueron consideradas como tales en la providencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca a que él se refiere, no lo es menos que precisamente dicha providencia es una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, luego de haber oído a la parte interesada y haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, lo que pone de manifiesto que en la etapa inicial del proceso no se cuenta con toda la información para acceder a la petición solicitada. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Además de reiterar lo expuesto en el escrito contentivo de la petición de suspensión, el actor adujo, como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Que, a su juicio, la suspensión provisional es una decisión transitoria, y no implica un pronunciamiento de los asuntos atinentes al fondo del proceso, razón por la cual el Despacho omitió realizar la valoración propia de una medida precautelar como la que se discute. Agrega que los argumentos relacionados con la imposibilidad de tomar en cuenta el fallo de tutela, ya que este hace referencia asuntos de fondo, impropios de la presente etapa procesal de la suspensión provisional, son inconcebibles, pues para esta medida, los citados fallos de tutela no hacen más que confirmar que a partir de una simple confrontación directa de los actos acusados, se advierte que existe una manifiesta contradicción entre éstas y las normas indicadas como violadas. Reitera que en los diversos fallos de tutela aportados, se demuestra que se presenta una manifiesta infracción de los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, por cuanto allí se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y el
acceso a la administración de justicia, al considerar que se presentaban tales vulneraciones. Agrega que hay una manifiesta contradicción entre el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y el acto acusado, ya que éste dispuso que en virtud de la facultad selectiva que otorga la Ley, el Gobierno no podía establecer mecanismos de presión ilegal y discriminatorios, desbordando la finalidad de la norma, la cual en ninguna momento establece que se puedan excluir las personas por haber ejercido su legítimo derecho a acudir a la administración de justicia para dirimir una diferencia con la administración pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que si bien es cierto que los fallos de tutela protegieron los derechos fundamentales vulnerados, esto no implica considerar como manifiesta la supuesta infracción, a que alude el actor.
En efecto, sabido es que un fallo de tutela no sustituye los mecanismos y procedimientos establecidos al juez natural del acto acusado, por cuanto sus competencias y alcances son diferentes. Es así como, en el caso objeto de estudio, para lograr determinar la vulneración de las normas invocadas como violadas, es necesario no solo estudiar los antecedentes administrativos de aquel, sino el documento CONPES 3332, el Decreto 43900 de 2004 y las Actas de la Comisión Intersectorial del IIC, elementos normativos estos que se invocan por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como soporte el mismo. De tal manera que como prima facie no se vislumbra la violación referida en la demanda, el proveído recurrido, debe confirmarse, como en efecto se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente