CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00082-00-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00082-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEY DE GARANTIAS - Prohibición de contratación directa y celebración de convenios interadministrativos / AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites por la ley de garantías Según la norma transcrita Ley 996 de 2005 artículo 33, la cual forma parte del cuerpo normativo de la Ley de Garantías Electorales que el actor estima vulnerada, la contratación directa también está prohibida durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Por lo tanto, para poder constatar si la Directiva 003 de 2006 es contraria al artículo 38 de la citada Ley, es imprescindible realizar un análisis conjunto de las normas que prohíben tanto la contratación directa como la celebración de convenios interadministrativos, lo cual debe llevarse a cabo en la sentencia y no en esta etapa procesal. Pero debe resaltarse que así como las entidades territoriales gozan de autonomía y sus órganos de administración tienen unas funciones concretas, de la lectura del artículo 287 transcrito, es claro que tal autonomía se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. Además el artículo 6° de la Carta prescribe que tanto los particulares como los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Lo anterior quiere decir que la autonomía, funciones y atribuciones de la administración territorial no son absolutas, sino que están sujetas a los límites que imponen la Constitución y la Ley. En este asunto, como ya se dijo, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, razón por la cual la presunta violación de las
disposiciones de la Constitución Política señaladas por el actor, no resulta flagrante pues dicha norma de la Ley de Garantías constituye un límite legal tanto a la autonomía de los entes territoriales como a las funciones y atribuciones de sus funcionarios. Los alcances de este límite y su relación con el acto administrativo acusado, Directiva 003 de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación, deben ser analizados en la sentencia y no en esta etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete 2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00082-00
Actor: FRANCISCO CUELLO DUARTE
Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, presentadas por el demandante.
ANTECEDENTES El señor Francisco Cuello Duarte, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 5.1 de la Directiva N°003 de 2006 expedida por el señor Procurador General de la Nación “mediante la cual se imparten instrucciones a los servidores públicos en relación con las jornadas electorales del año 2006, correspondientes a Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República”.
Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: Asevera que mediante el acto administrativo acusado, el Procurador General de la Nación interpretó en forma errónea el parágrafo del artículo 38 de la ley de garantías; además dicho acto administrativo choca con los lineamientos que al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2005, por medio de la cual se pronunció sobre la exequibilidad de la citada ley. Dice que la aplicación de la Directiva N°003 de 2006 está causando traumatismo en las administraciones territoriales y viola las normas de presupuesto y planeación, pues ha conducido a que muchos funcionarios encargados de la contratación, suscribieran en enero de 2006 los contratos que debían ejecutar en el semestre. Informa que por lo anterior, en el mes de febrero de 2006 le solicitó al Procurador General de la Nación modificar dicha Directiva, pero mediante Oficio INCAE N°101 del 16 de febrero del mismo año, el Procurador negó su petición con argumentos “que no guardan relación con el tema en litigio”. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante manifiesta que la Directiva N°003 de 2006 viola en forma ostensible el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y contradice los artículos 3° de la Ley 153 de 1887 y 259, 287, 300, 305, 315, 339 y 345 de la Constitución Política así como los lineamientos de la Corte Constitucional señalados en la sentencia C1153 de 2005. Transcribe apartes de la sentencia C-1258 de 2001, en la cual se precisó que
según el artículo 287 de la Carta la autonomía de los entes territoriales tiene límites máximos y mínimos. El límite mínimo es aquel que les permite el cumplimiento eficiente de sus funciones y la prestación de los servicios públicos; el límite máximo es la frontera que al traspasarse “rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente”. Señala que dada la temporalidad del artículo 38 de la ley de garantías, pues establece restricciones por 4 meses o hasta la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, la suspensión provisional del acto administrativo acusado se requiere con urgencia para evitar mayores perjuicios económicos y sociales que se están causando en los municipios y departamentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la demanda reúne los requisitos formales señalados en los artículos 137 y ss del C.C.A., será admitida. En cuanto a la medida precautoria solicitada, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal b, del Código Contencioso Administrativo, en los casos en que se demande la nulidad de un acto administrativo, procede la medida de suspensión provisional frente a la infracción manifiesta de las normas en que se funda la demanda. La trasgresión señalada debe aparecer evidente, de manera que sólo por confrontación directa o mediante documentos públicos, se evidencie la incongruencia entre las normas aducidas como violadas y el acto acusado. En el presente asunto, el demandante estima que el artículo 5.1 de la Directiva N°003 de 2006 viola flagrantemente el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 porque prohíbe la contratación directa a todos los entes del Estado. Dice que esta
prohibición constituye una interpretación errónea de dicha ley. A continuación se transcribe la citada disposición del acto administrativo acusado: “5.1. Desde el 28 de enero de 2006 y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, está prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado, esto es, de todas las entidades que integran la rama ejecutiva –en todos sus órdenes y niveles, centralizado y descentralizado, territorial y por servicios, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998-, la rama legislativa y la rama judicial del poder público, así como los órganos de control, los entes autónomos e independientes, y demás organismos y entidades estatales sujetos a regímenes especiales, de conformidad con la Constitución Política, mencionados en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.” Por su parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 que se estima violado prescribe: “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: … Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República,Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” El demandante considera que esta disposición sólo prohíbe a los servidores públicos la celebración de convenios interadministrativos, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, y que tal prohibición no se extiende a la contratación directa como erróneamente lo interpretó el Procurador General de la Nación en el acto acusado. Sin embargo, la Sala advierte que el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prescribe lo siguiente: “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de
la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (negrillas y subrayas no son del texto original). Según la norma transcrita, la cual forma parte del cuerpo normativo de la Ley de Garantías Electorales que el actor estima vulnerada, la contratación directa también está prohibida durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Por lo tanto, para poder constatar si la Directiva 003 de 2006 es contraria al artículo 38 de la citada Ley, es imprescindible realizar un análisis conjunto de las normas que prohíben tanto la contratación directa como la celebración de convenios interadministrativos, lo cual debe llevarse a cabo en la sentencia y no en esta etapa procesal. En consecuencia, no procede la suspensión provisional por violación manifiesta del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. También se estiman vulnerados los artículos 259, 287, 300, 305, 313, 315, 339 y 345 de la Constitución Política, los cuales se transcriben a continuación: ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por
mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático. Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1.Gobernarse por autoridades propias. 2.Ejercer las competencias que les correspondan. 3.Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, con la determinación de las inversiones y medida s que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
3. Adoptar de acuerdo a ley, los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley.
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
Art. 305. Son atribuciones del Gobernador: 1.Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. 2.Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3.Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 4.Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de gastos y rentas. 5.Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores de los mismos son agentes del Gobernador. 6.Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. 7.Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al Tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 9.Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que deicida sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales,
de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los termas y materias para lo cual fuera convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas
Art. 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Consejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción
y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
Art. 315. Son atribuciones del Alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, lo decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales de carácter local de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha d el municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias; señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTICULO 339. Habrá un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, ambiental y social, en especial las estrategias gubernamentales de lucha contra la pobreza. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas, estrategias, y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, Planes de Desarrollo con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos, desarrollar estrategias de lucha contra la pobreza, y el desempeño adecuado de
las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de corto y largo plazo. PARÁGRAFO transitorio. Una vez entre en vigencia el acto legislativo, modificatorio del artículo 339, el Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso, dentro de los tres (3) meses siguientes, las modificaciones necesarias para darle cumplimiento, por el resto del período constitucional de Gobierno. ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Parágafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de
nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que dé lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre del año 2003 o 2004, un incremento anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002. El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinarán las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud. Las normas citadas establecen la obligación del voto programático, la autonomía de las entidades territoriales, las funciones de las Asambleas Departamentales, Gobernadores, Alcaldes y Concejos Municipales, así como la posibilidad que tienen dichas entidades territoriales de adoptar planes de desarrollo, en forma concertada, entre sí y con el Gobierno Nacional. Pero debe resaltarse que así como las entidades territoriales gozan de autonomía y sus órganos de administración tienen unas funciones concretas, de la lectura del artículo 287 transcrito, es claro que tal autonomía se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. Además el artículo 6° de la Carta prescribe que tanto
los particulares como los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Lo anterior quiere decir que la autonomía, funciones y atribuciones de la administración territorial no son absolutas, sino que están sujetas a los límites que imponen la Constitución y la Ley. En este asunto, como ya se dijo, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, razón por la cual la presunta violación de las disposiciones de la Constitución Política señaladas por el actor, no resulta flagrante pues dicha norma de la Ley de Garantías constituye un límite legal tanto a la autonomía de los entes territoriales como a las funciones y atribuciones de sus funcionarios. Los alcances de este límite y su relación con el acto administrativo acusado, Directiva 003 de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación, deben ser analizados en la sentencia y no en esta etapa procesal. Finalmente, el demandante alega que el citado acto administrativo viola en forma manifiesta el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 que establece: “ARTICULO 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.” A la luz de este texto legal, para concluirse que una norma ha perdido sus efectos debe constatarse la existencia de nuevas expresiones legales que la reemplacen. El demandante pretende la suspensión provisional del acto acusado en cuanto prohíbe la contratación directa a todos los entes del Estado pues, según afirma, tal
prohibición contraría el citado artículo 3° de la Ley 153 de 1887. Sin embargo, en la solicitud de la medida precautoria no se indica cuál es la expresión legal posterior al acto acusado que permita concluir a simple vista, que éste perdió sus efectos en los términos descritos en la citada norma. En ese orden de ideas, es forzoso concluir que la solicitud de suspensión provisional en el proceso de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será negada. Por lo expuesto se, RESUELVE 1°. ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor FRANCISCO CUELLO DUARTE contra la Directiva N°003 de 2006 expedida por el Procurador General de la Nación. 2°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la admisión de la demanda al señor Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 3°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público. 4°. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. 5°. Solicítese al Procurador General de la Nación, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. 6°. En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la parte demandante deberá consignar la suma de veintidós mil pesos ($22.000.oo) M/cte en la cuenta
N°4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7.- NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta