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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00095-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00095-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGISTRO MARCARIO - La suspensión provisional cuando se invocan normas comunitarias requiere de interpretación prejudicial En el auto recurrido se consideró necesario obtener la interpretación prejudicial que de la norma comunitaria que se invoca como violada (artículo 154, Decisión 486) debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal, interpretación que será la que finalmente precise el alcance de la norma, en orden a determinar si al momento de expedirse las resoluciones demandadas existía la causal de irregistrabilidad alegada. Lo anterior no implica que se esté creando un requisito adicional para acceder a la suspensión provisional, sino que es necesario contar con un soporte jurídico, que resultaría del estudio de las normas que se invoquen como quebrantadas y de la verificación de los hechos alegados. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si procede o no decretar la medida cautelar se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta únicamente su contenido objetivo. En consecuencia, realizada la confrontación de las resoluciones acusadas con la norma que se cita como violada, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00095-01

Actor: COEXITO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 30 de noviembre de 2006, en cuanto denegó la suspensión provisional de las resoluciones 019398 de 2005 (12 de agosto), 30138 de 2005 (18 de noviembre) y 2918 de 2006 (10 de febrero), por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, para distinguir productos de la Clase 9ª Internacional, a favor de

PELÁEZ HERMANOS S.A.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el recurrente que la solicitud de suspensión provisional sí cumple los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo porque la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 154 de la Decisión 486 por cuanto sin razón ni fundamento legal modificó los argumentos que sirvieron de base para negar inicialmente la solicitud de registro de la marca SUPERTAXI WILLARD para luego concederla, contrariando la jurisprudencia y la doctrina y su propia posición, sin tener en cuenta que ambas marcas son idénticas y confundibles con la marca POWER TAXI, cuyo titular es la actora.

El hecho de considerar obligatoria la interpretación prejudicial para decidir sobre la

suspensión provisional conduce a que esta en la práctica sea inocua como medida cautelar, porque precisamente ese sentido «cautelar» desaparece cuando, solicitada la interpretación prejudicial y emitido por el Tribunal Andino el concepto, el paso siguiente es la sentencia de fondo, donde la medida cautelar pierde sus efectos jurídicos. Aduce que la Administración, al conceder el registro de la marca SUPERTAXI a favor de PELAEZ HERMANOS S.A. para distinguir productos de la Clase 9ª Internacional, incurrió en manifiesta violación del artículo 154 de la Decisión 486 según el cual el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro en la oficina nacional competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el auto recurrido se consideró necesario obtener la interpretación prejudicial que de la norma comunitaria que se invoca como violada (artículo 154, Decisión 486) debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal, interpretación que será la que finalmente precise el alcance de la norma, en orden a determinar si al momento de expedirse las resoluciones demandadas existía la causal de irregistrabilidad alegada.

Lo anterior no implica que se esté creando un requisito adicional para acceder a la suspensión provisional, sino que es necesario contar con un soporte jurídico, que resultaría del estudio de las normas que se invoquen como quebrantadas y de la verificación de los hechos alegados. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si procede o no decretar la medida cautelar se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado

con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta únicamente su contenido objetivo. En consecuencia, realizada la confrontación de las resoluciones acusadas con la norma que se cita como violada, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia. Se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido en cuanto negó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 16 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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