CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00109-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00109-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE
PADRES Y MADRES – REDPAPAZ
SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES / TELEVISIÓN – Sancionatorio / PROGRAMA DE TELEVISIÓN – Contenido del reality show Protagonistas de Novela / REALITY SHOW PROTAGONISTAS DE NOVELA – Por su contenido no puede ser emitido en franja familiar / PORNOGRAFIA EN TELEVISIÓN – No hay prueba que se haya transgredido la prohibición de emitirla en el reality show Protagonistas de Novela / JUNTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Archivo y cierre de investigación al concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. porque el programa Protagonistas de Novela no fue emitido en franja familiar Con fundamento en los medios probatorios analizados en precedencia se concluye que el contenido del programa resultaba no apto para ser emitido en franja familiar, por cuanto de las valoraciones analizadas se evidencia que el contenido del programa incluía i) divulgación de valores que no favorecen la formación de menores de edad y privilegian el raiting, ii) lenguaje inapropiado para la integridad moral de los niños y adolescentes, y iii) el manejo de la sexualidad, que si bien no fue explícita ni contuvo pornografía, su manejo fue inadecuado. […] En relación con el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, el mismo establece que “… Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los
públicos…” Ahora bien, esta norma constituye el parámetro legal al que deberá sujetarse la CNTV al momento de ejercer las atribuciones que le han sido conferidas para el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar. Así las cosas, en el caso particular, habiendo sido emitidos el programa objeto de controversia a partir de las 9:30 p.m., no se advierte vulneración alguna a las franjas y horarios de audiencia frente a las normas legales invocadas como infringidas. […] En el caso concreto, habiéndose establecido que la franja en la que se emitieron los programas objeto de la actuación administrativa no se encuentran en el rango legal de franja familiar, no había lugar a imponer sanción por los contenidos no aptos del programa objeto de análisis y en virtud de ello, no prospera el cargo planteado. En lo relacionado con la pornografía, esta deberá ser objeto de control cualquiera sea la franja en la que se emita; sin embargo, en el caso particular y concreto, visto el material probatorio no resulta probado que se haya transgredido la prohibición de pornografía. FACULTAD DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Frente al poder del legislador en materia de servicio público de televisión / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Reserva legal / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Su regulación se encuentra a cargo del Legislador / RESERVA LEGAL - Alcance en materia de políticas de televisión / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – No puede modificar los criterios establecidos por la ley respecto de los límites de las franjas de audiencia / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 10 de julio de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2011-00054-00 (42016), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. DEMANDA – Requisitos: Deber de explicar el concepto de la violación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ En el caso particular, el actor, al momento de exponer las razones por las cuales estima que el acto demandado incurre en violación a la norma superior en que debió fundarse, señaló que, con la emisión del programa Reality Show “Protagonistas de Novela”, se desconocieron los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la ley, y se limitó a exponer, a partir de algunos tratadistas y criterios jurisprudenciales, el alcance de la función reguladora del Estado en materia de servicios públicos, el contenido filosófico y político del mismo, la diferencia entre lo que denominó “Estado barbarie y salvajismo y la civilización democrática, justa y participativa”; reprodujo el contenido del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, frente a los fines del servicio público de televisión, sin indicar de manera clara, adecuada y suficiente, en qué medida dichas normas fueron desconocidas por la Resolución nro. 551 de 2004. En virtud de lo anterior,
los cargos relacionados con la infracción a los artículos 76, 77, 78, 334 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995, en los términos demandados, no tienen la aptitud de quebrar la presunción de legalidad del acto acusado, por insuficiencia en la carga argumentativa del actor, ya que éste no explica por qué razón el acto administrativo que ordena el archivo de un proceso sancionatorio desconoce cada uno de los artículos aquí indicados. ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Las decisiones definitivas de la administración o los actos de trámite que hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo / ACTO DE TRÁMITE – Lo son las actas de las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por no ser las actas cuestionadas demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Considera la Sala que, aunque las determinaciones consignadas por la Junta Directiva de la CNTV tienen apariencia de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CNTV, ellas por sí mismas no tienen la entidad suficiente para poner fin a una actuación y, por tanto, carecen de la facultad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por sí misma, en la medida que tales determinaciones deberán ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo que, como en el presente caso, corresponde a la Resolución nro.
00551 del 30 de agosto de 2004, “Por la cual se resuelve una investigación”. En virtud de lo anterior, prosperará la excepción propuesta respecto del Acta nro. 1027 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, “Correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV”, en la medida que no constituye un acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / LEY 182
DE 1995 – ARTÍCULO 12 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 29 / LEY 335 DE 1996 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2737
DE 1989 – ARTÍCULO 300 / ACUERDO 017 DE 1997
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00551 DE 2004 (30 de agosto)
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE
PADRES Y MADRES – REDPAPAZ
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00109-00
Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV (HOY
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV) Referencia: NULIDAD Referencia: No es nulo el acto administrativo que dispuso el cierre y archivo de una actuación administrativa sancionatoria, por no encontrar incumplimiento a la franja de audiencia familiar, cuando el programa de televisión objeto de la investigación administrativa fue emitido a partir de las 9:30 p.m. Las actas de reunión no constituyen actos administrativos que pongan fin a la actuación y por tanto no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SENTENCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ, en contra de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 y el Acta nro. 1027 del 15 de diciembre de 2003, expedidas por la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN DE COLOMBIA – CNTV 1.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA 2.
La Corporación Colombiana de Padres y Madres – REDPAPAZ, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código 1 Con oficio 2012-370-010807-1 del 15 de mayo de 2012 (Folio 556, cuaderno principal), el señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, en calidad de liquidador, informa al Despacho que mediante Ley 1507 del 10 de
enero de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante CNTV), previa conformación de la Junta Nacional de Televisión, lo que acaeció el 10 de abril de
2012. En concordancia con lo anterior, se destaca lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 y la asignación de funciones a la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV). 2 Folios 226 a 337, cuaderno principal.
Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 y el Acta 1027 del 15 de diciembre de 2003, expedidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de Colombia (en adelante CNTV), con la pretensión de que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos.
Señaló como hechos que, con ocasión de múltiples quejas ciudadanas y previa investigación administrativa de carácter sancionatorio, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV elaboró un proyecto de decisión sancionatoria en contra del concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. por la presunta infracción a los horarios que le corresponden al programa “Protagonistas de Novela” (emitido en televisión en franja de audiencia familiar), proyecto de sanción que fue no acogido,
reelaborado y decidido por la Junta Directiva de la CNTV en el sentido de ordenar el cierre y archivo de la investigación administrativa, como constan en el Acta de sesión extraordinaria nro. 1027 de 2003 y en la Resolución nro. 0551 de 2004, acusadas.
LOS ACTOS ACUSADOS.
Los actos administrativos demandados corresponden al Acta nro. 1027 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, “Correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV” 3, y a la Resolución 00551 del 30 de agosto de 2004, “Por la cual se resuelve una investigación”, expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que en síntesis señalan: “[…] RESOLUCIÓN No. 00551 (30 AGO 2004) Por la cual se resuelve una investigación La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5 literal b) y 12 literal h) de la ley 182 de 1995, procede a decidir lo que corresponde, con fundamento en los siguientes, (…) CONSIDERACIONES 3 Folios 249 a 252, cuaderno principal.
Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE
PADRES Y MADRES – REDPAPAZ
I. Prohibición constitucional de la censura. 1.1 Competencia. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión verificar la intervención del Estado, en la prestación del servicio de
televisión, conforme lo determina el artículo 76 de la Constitución Política, según la dirección política que señale la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución. En 1991 el principio universal de libertad de expresión, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por Colombia, se elevó a norma de rango constitucional en el artículo 20 de la Constitución Política, así… (…) 1.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política y las competencias de la CNTV, en la sentencia T-505 del 2000: "La censura está prohibida en la Constitución, de tal manera que mandato superior es incompatible cualquier disposición pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicación independientemente de su naturaleza… (…) De la jurisprudencia transcrita la Junta Directiva de la CNTV entiende que la intervención estatal en materia de contenido visual es de carácter restringido pues lo que prima en el orden jurídico es la libertad, derecho que por ser de doble vía no solamente es el ejercicio del derecho para el medio de comunicación sino también para el televidente. (…)
II. El formato de los Reality Show La Junta Directiva de la CNTV considera que carece de instrumentos jurídicos contundentes para imponer multas por la emisión de un género televisivo… En efecto, el formato de los Reality Show, es un género que trata de transmitir emociones genuinas o historias no basadas en guión que atiendan líneas argumentales, donde el dramatismo de la realidad
supera la ficción de los demás géneros televisivos, es decir el mensaje audiovisual o pasa por el tamizaje de la expresión artística de realizadores y actores y su elenco no está conformado por actores profesionales sino por gente común y corriente que ha sido convocada Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ por un espectáculo de la realidad, sin perjuicio de que las imágenes captadas por las cámaras de televisión puedan ser editadas sin que el público sea advertido. (…) El formato de los Reality Show en nuestra televisión está en proceso de consolidación, a tal punto que, hoy por hoy, es punto de referencia de las programadoras comerciales, que no han hecho cosa diferente que adoptar una tendencia mundial. Los directores de medios destinan mayores recursos a la producción de este tipo de programas, motivados fundamentalmente por su bajo costo, alta comercialización y por las múltiples ventajas de orden económico y comercial que representan para sus creadores y comercializadores.
Este género ha recibido críticas provenientes de distintos frentes, en particular de los sectores más tradicionales que lo cuestionan por "supuesta inmoralidad" y algunos voceros de centros educativos que lo enjuician, entre otras causas, por su lenguaje ramplón, el abuso publicitario y la ausencia de contenidos positivos. No por ello la teleaudiencia los ha rechazado. Por el contrario, son programas de evidente popularidad, pues, lo que explota comercialmente esta clase de programas, es la curiosidad del televidente, que le permite a éste sin ser visto, observar la forma como convive un grupo de personas
diferentes entre sí. (…) La Principal preocupación expuesta por los televidentes, se refiere a la emisión del programa en franja familiar, considerando la presencia de público infantil. Frente a este punto, para el grupo de analistas de la CNTV existen tres preocupaciones… a. Valores "La primera preocupación se refiere a los valores expuestos por los protagonistas en el desarrollo del concurso, que según los televidentes no contribuyen a construir la sociedad. Esta preocupación es válida en la medida en que los niños se encuentran en proceso de formación y afianzamiento de la personalidad, y su comportamiento futuro se define por la influencia que reciben durante este período. Una de esas influencias es la televisión que participa en la sociedad con un papel central. La resolución de conflictos futuros de la audiencia infantil, puede ser afectada por la información que reciben a manera de ejemplo por el programa. b. Lenguaje Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ La segunda se centra en el lenguaje utilizado por los protagonistas.
Frente al tema es necesario considerar la afirmación del investigador Mariano Lozano Ramírez, del Instituto Caro y Cuervo, quien desarrolla un estudio sobre el lenguaje de los jóvenes y puntualiza que la utilización de groserías y palabras soeces en el ambiente juvenil, no son utilizadas como insulto, sino que representan una forma familiar y cariñosa de relacionarse. Pero aclara que el error radica en la utilización de este tipo de lenguaje en un contexto diferente. Esta parece ser la razón de la incomodidad de los televidentes, frente al manejo del lenguaje en el programa
"Protagonistas de Novela". c. Imágenes en situaciones íntimas La tercera, se refiere a las imágenes en primer plano del cuerpo de los protagonistas y la exposición de momentos de diversión en los que aparentemente consumen licor. Esta última apreciación no es posible comprobarla con las imágenes presentadas en los programas. Se llegó a afirmar que se vendía sexo públicamente, inferencia que se hacía por el juego presentado en algunos capítulos en que los concursantes dormían juntos, pero, en general, no se muestra explícitamente que se mantengan relaciones sexuales". Es obligación por parte de los operadores de televisión cumplir los fines y principios del servicio de televisión, establecidos en el literal e) del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que dice: "Artículo 20. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. ... Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: … e) La protección de la juventud, la infancia y la familia". Por tanto es una obligación legal de los operadores asegurar la eficacia de esos fines y principios". (…) Análisis Crítico De lo anteriormente transcrito, la Junta Directiva de la CNTV puede estar de acuerdo con los televidentes quejosos en cuanto a la ramplonería o mal gusto propios de ese género televisivo en la emisión del programa analizado; sin embargo, el ámbito de atribuciones de esta autoridad estatal no se extiende para sancionar el mal gusto o la falta de estética audiovisual que pueda tener un concesionario. (…) Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE
PADRES Y MADRES – REDPAPAZ Se preguntan algunos televidentes: Por qué no promover los valores, en lugar de publicar antivalores, en una sociedad que vive en crítica situación de violencia, corrupción y desafecto? Este interrogante se traslada al operador del servicio de televisión y debe hacer parte de las consideraciones de esta determinación. Frente a esta pregunta la CNTV ratifica el principio y la obligación que tienen los operadores de proteger la juventud, la infancia y la familia a través de la autorregulación. La televisión es un instrumento a disposición de los padres de familia y educadores y no debe considerarse por sí misma como un educador. La educación está compuesta por dos elementos igualmente Importantes: la formación, que es la consolidación de los valores generalmente aceptados por la sociedad a través del proceso educativo, y la instrucción, que es la transferencia de conocimientos. Y ambos elementos requieren de la presencia de un educador que debe utilizar todo lo que esté a su alcance para desarrollar su oficio, uno de cuyos instrumentos es la televisión. (…) De otra parte se considera que el horario del programa analizado para la mayoría de los casos emitidos de lunes a viernes, fue a las 8 p.m. Los programas que produjeron malestar en la teleaudiencia no se transmitieron en franja familiar porque se emitieron con posterioridad a las 9:30 p.m, o franja de adultos, según se desprende del análisis técnico verificado por la División de Análisis y Evaluación de la CNTV. El horario de las 8 y 9:30 de la noche, no es franja infantil, es franja familiar apta para todos los públicos, en el cual el programador indica
que para la recepción de la señal televisiva por parte de la audiencia infantil es necesaria la participación de adultos responsables. Eso, en nuestro criterio, no es suficiente. En este caso concreto, para la Comisión Nacional de Televisión, como autoridad estatal, resulta más claro jurídicamente confiar en la responsabilidad de los padres la protección de sus menores en un horario nocturno, en un canal comercial y de un programa de las características anotadas. Eso es preferible a la imposición de un criterio audiovisual que termine por restringir libertades y garantías constitucionales, tanto del operador de televisión investigado como la de aquellos televidentes cuyo contenido audiovisual consideran apropiado en el ejercicio de su derecho a recrearse. (…) Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ El televidente tiene actualmente múltiples opciones en sus receptores.
La CNTV ha buscado que el televidente tenga la posibilidad física de acudir a otros canales de televisión públicos o privados que transmitan otros contenidos audiovisuales, mediante la promoción y apoyo financiero a la televisión pública para la producción y emisión de programas de carácter institucional, educativo o cultural. (…) Por otra parte la CNTV ha abierto espacios de discusión y lo seguirá haciendo para que, de un lado, el televidente entienda que la televisión, además de ser un instrumento informativo y educativo, lo es también recreativo; y, de otro lado, para que los productores entiendan que,
además del raiting, deben tener en consideración los valores morales aceptados por la mayoría del público. El fundamento de la Comisión Nacional de la Televisión en esta decisión obedece al respeto irrestricto al pluralismo informativo, en el cual confía para asegurar una convivencia pacífica, bajo el entendido que para el operador de televisión investigado el criterio estético mayoritario de los televidentes quejosos no admite discusión alguna. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, luego de verificar la evaluación y análisis de los hechos objeto de investigación, conforme al orden jurídico vigente y a las pruebas legalmente practicadas y allegadas al proceso, no encuentra mérito para sancionar al concesionario investigado conforme a la prohibición constitucional de la censura, la naturaleza del formato y la carencia de reglas objetivas previas que permitan determinar legalmente como faltas a la moralidad pública el contenido audiovisual analizado… (…) RESUELVE PRIMERO. Ordenar a la Oficina de Regulación de la Competencia el cierre de la investigación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso adelantado en contra la sociedad RCN TELEVISION S.A., por el programa Protagonistas de Novela emitidas en el 2002, en su calidad de concesionaria de la operación y prestación del servicio de televisión abierta, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente resolución a la sociedad concesionaria investigada o a su apoderado y al representante legal de la Aseguradora Confianza S.A., garante del contrato de concesión Nro. 140 de 1997, póliza de cumplimiento No.
Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ 1325226, haciéndoles entrega de una copia de ella e informándoles que contra ésta procede el recurso de reposición ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO. Comunicar el contenido de la presente resolución a las Oficinas de Regulación de la Competencia, Canales y Calidad del Servicio y a la Subdirección de Asuntos Legales […]”. “[…] ACTA No. 1027
CORRESPONDIENTE A LA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA
JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION
CNTV En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:20 p.m. del día lunes quince (15) de diciembre de 2003, de conformidad con el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Entidad; se reunieron en el domicilio Social de la CNTV, previa convocatoria verbal realizada el pasado once (11) de diciembre por solicitud de tres Comisionados, los siguientes miembros de la JUNTA DIRECTIVA:… (…) ORDEN DEL DIA OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA 1.1. Proyecto de resolución por el cual se resuelve investigación "Protagonistas de Novela" — Canal RCN Televisión — Expediente ORC 741, memorandos IE10164 Sep.2/03 y IE10623 Sep.10/03. (…) El Comisionado FERNANDO DEVIS MORALES pregunta cómo fue
determinada la sanción. A lo cual la Jefe de la OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA contesta que se tuvo en cuenta la gravedad de la falta, el nivel de cubrimiento del operador y sus antecedentes. En éste momento de la sesión la JUNTA DIRECTIVA unánimemente considera que los televidentes quejosos tienen razón en cuanto a la ramplonería y mal gusto propios de ese genero televisivo en la emisión del programa analizado, no teniendo sin embargo, atribuciones para sancionar el mal gusto o la falta de estética audiovisual que pueda tener un concesionario. Además, unánimemente manifiestan que los programas objeto de investigación no fueron transmitidos en franja apta para todo el público porque se emitieron con posterioridad a las 9:30 p.m., según se desprende del análisis técnico verificado por la División de Análisis y Evaluación de la CNTV. Así mismo, unánimemente Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ expresan que resulta más claro jurídicamente confiar en la responsabilidad de los padres la protección de sus menores en un horario nocturno, en un canal comercial y de dichas características, a la imposición de un criterio audiovisual que termine por restringir libertades y garantías constitucionales. Debiéndose en consecuencia cerrar la investigación y archivarse. (…) Siendo las 10:00 a.m. del día lunes ocho (8) de marzo de 2004, previa convocatoria verbal realizada por el DIRECTOR AD HOC, se reinició la
JUNTA DIRECTIVA de la CNTV y en este estado la SECRETARIA verificó el quórum, del cual se encuentran presentes los siguientes dignatarios:… (…) Aunque inicialmente se había determinado que la OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA elaborara el proyecto de resolución que decide el asunto de la referencia, los COMISIONADOS resolvieron realizarlo ellos mismos; aprobando la JUNTA DIRECTIVA unánimemente el proyecto de resolución presentado a su consideración por el Comisionado Dr. JAVIER AYALA ÁLVAREZ, resolviendo la investigación ordenando a la OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA el cierre de la misma y el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de la Sociedad RCN Televisión S.A. por el programa Protagonistas de Novela emitido en el 2002, por no haber encontrado merito para sancionarlo conforme a la prohibición Constitucional de la censura, la naturaleza del formato y la carencia de reglas objetivas previas que permitan determinar legalmente como faltas a la moralidad pública el contenido audiovisual analizado. Una vez se encuentre debidamente suscrita dicha resolución por parte del DIRECTOR, hará parte de la presente Acta […]”
NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE
VIOLACIÓN.
El actor, previa referencia constitucional a la categoría del servicio público de televisión y radio, planteó el equilibrio que debe existir entre la libertad económica y los derechos de consumidores y usuarios. Consideró que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 44, 76, 77, 78 y 334 de la
Constitución Política; la Ley 182 de 1995, artículos 2 lit. e) y h) y artículo 12 lit. h; la Ley 335 de 1996, artículo 27; el Código del Menor en sus artículos 300, 18 y 22; el Acuerdo 017 de 1997 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ de Televisión; las cláusulas 4 y 15 num. 8 y 10 y 19 del Contrato de Concesión nro. 140 de 1997 celebrado entre la CNTV y RCN Televisión S.A., el pliego de condiciones que hace parte vinculante con el citado contrato de concesión, soportado en la Licitación Pública nro. 003 de 1997, adelantada por la CNTV.
Violación a las normas superiores en que debieron fundarse. Manifestó como concepto de la violación: Señaló que existió un desconocimiento de los fines y principios del servicio público de televisión establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995, como el de educar, formar y recrear de manera sana; especificando que la CNTV está facultada para ejercer un control a posteriori de los contenidos de los programas emitidos, ajustado a los fines establecidos en la ley, de carácter objetivo, concreto y no subjetivo como se indica en los actos acusados. Adujo que la Ley 182 de 1995, en su artículo 29, en concordancia con el
artículo 27 de la Ley 335 de 1996, ordenó la creación de franjas u horarios de transmisión en la que se deba emitir programas aptos para niños y de carácter familiar, por lo que al transmitirse programación no apta en dichas franjas, era procedente que la CNTV ejerciera el control y la imposición de sanciones, tanto por el incumplimiento de los horarios como por la posible afectación a menores de edad, según lo definido por el artículo 44 constitucional y los artículos 25 y 300 del Código del Menor. Señaló que el pliego de condiciones de la licitación pública nro. 003 de 1997, que rigió el otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada N1, en su punto 8.1.1, extendió los horarios y franjas de audiencia a las cuales debe sujetarse el concesionario, por lo que no podían transmitirse programas no aptos para toda la familia antes de las 22:05 entre semana y las 22:30 los fines de semana y festivos. En ello, la CNTV se equivoca y viola la norma legal, al considerar que la franja familiar, en ese caso, terminaba a las 21:30 y no a Radicado: 11001 0324 000 2006 00
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