CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00122-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00122-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Universidad / UNIVERSIDAD PÚBLICA – Aplicación de la Ley 550 de 1999 [D]e una detenida lectura del artículo 1º de la Ley 550 de 1999, que se refiere al ámbito de aplicación de la ley, en concordancia con el régimen especial aplicable a los entes territoriales, la Sala de Decisión encuentra que esta norma establece que la misma será aplicable a toda «empresa» que opere de manera permanente en el territorio nacional, pero para efectos de limitar el ámbito de aplicación de la norma, restringe dicha actividad económica a aquella realizada por cualquier clase de «persona jurídica» nacional o extranjera, de carácter privado como público o de economía mixta […] De manera que, cuando la norma se refiere a «empresa», nótese que lo está haciendo desde el punto de vista del concepto universal, esto es, todo lo que semánticamente se entienda por tal y en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, lo que incluiría tanto personas naturales como jurídicas. Ahora bien, la Sala advierte que la norma explícitamente utiliza el verbo «realizar» para restringir su aplicación solo a la actividad económica empresarial desarrollada por cualquier clase de «persona jurídica», ya sea esta nacional o extranjera, ya sea esta de naturaleza privada, pública o de economía mixta, con las específicas excepciones en la misma norma contenidas. En otras palabras, la norma se refiere al carácter de empresa, como cualquier actividad de carácter económico o industrial que realice una persona, pero restringe su marco de aplicación señalando expresamente que la empresa debe ser desarrollada por
todas las denominadas jurídicas y, por tanto, es a ellas a la cuales se les puede aplicar, conforme al ámbito descrito, un acuerdo de reestructuración de pasivos. Así las cosas, para la Sala de Decisión, conforme se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 550 de 1999 y del criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita para determinar a quienes se aplica dicha norma, esto es a todos los prestadores de un «servicio público», la referida norma era aplicable, desde su expedición y, por tanto, el 8 de noviembre de 2004 a los entes educativos públicos de educación superior y de naturaleza pública como lo es la Universidad del Atlántico. EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Universidad / AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO AL RECTOR – Para someter a la universidad a la Ley 550 de 1999 / FACULTAD DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Para vincular al centro educativo al procedimiento de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Eficacia / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE BUENA FE / DEBIDO PROCESO EDUCATIVO – No vulneración En el sub lite, la parte actora señaló que con la expedición del acto acusado se desconoció al debido proceso educativo, por cuanto el Rector de la Universidad del Atlántico no se encontraba facultado para vincular a dicho ente universitario al procedimiento de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del centro educativo. Al respecto y contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala
encuentra que el Rector sí se encontraba plenamente facultado para someter a la Universidad del Atlántico al referido proceso promocional, tal y como lo autorizó el Consejo Superior Universitario en el acto acusado. En efecto, la Resolución No. 023 de 8 de noviembre de 2004 dispuso expresamente que el Consejo Superior Universitario autorizaba “al rector para que la Universidad del Atlántico se someta a las disposiciones de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, y sus decretos reglamentarios, previa solicitud y cumplimiento de los requerimientos exigidos para tal efecto” y en el marco de la autorización, “el rector deberá implementar un proceso de reestructuración administrativa, que conlleve la reducción de costos en un 50%, y otras medidas complementarias para garantizar la viabilidad y sostenibilidad institucional”. Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno del centro educativo, al cual le compete, en el marco de la autonomía universitaria, expedir las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y, formación de sus docentes, como bien se precisó con antelación. […] [E]s claro que los Estatutos de la Universidad del Atlántico, vigentes para diciembre de 2004, en desarrollo de los principios de autonomía administrativa y presupuestal, facultaban al Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad en materia presupuestal, para que autorizara válidamente al rector para efectos de
que este ejecutase las medidas necesarias para la recuperación del patrimonio del ente educativo a través de la presentación de una solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su vinculación a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 del 1999. De manera que no le asiste razón a la parte actora cuando señaló que el rector no se encontraba facultado por el Consejo Superior Universitario, en la medida que por el contrario si contaba con autorización, previa, expresa y claro. En igual sentido, la Sala considera que tampoco es de recibo el argumento relativo a que la autorización debía otorgar expresas facultades dentro de este para solicitar, negociar y suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 del 1999. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR / ACTO DE CARÁCTER GENERAL Y ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Diferencias / ACTO DE
AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PARA
SOMETER AL ENTE UNIVERSITARIO A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Naturaleza / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración
[E]l Estatuto General de la Universidad diferencia muy bien los actos de carácter general de los de contenido particular, para lo cual llama acuerdos a los actos de contenido general y abstracto y, a su turno, llama resoluciones a los de contenido particular o subjetivo. […] Así las cosas, si se revisa el contenido de la Resolución Superior No.023 de 8 de noviembre de 2004, se puede observar que en la reunión
del Consejo Superior Universitario efectuada el día 8 de noviembre de 2004, este aprobó por unanimidad autorizar al rector de la Universidad del Atlántico para que la institución se acoja a la Ley 550 de 1999, cumpliéndose así los requerimientos estatutarios prescritos para tal efecto y, por tanto, como artículo único se autoriza al rector para que la Universidad del Atlántico se someta a las disposiciones de la referida ley y sus decretos reglamentarios, previa solicitud del cumplimiento de los requerimientos exigido para tal efecto: […] En este sentido, se observa que, el acto administrativo así proferido tiene la naturaleza propia de los actos de carácter particular y concreto, por cuanto se trata de facultar al rector para realizar y ejecutar una actividad de carácter administrativo, esto es, para garantizar la viabilidad y sostenibilidad institucional y, por tanto, no obedece a la naturaleza de las decisiones de carácter general y abstracto como quiso presentarlo el actor, de manera que, la expedición a través de una «resolución» se adecúa a los estatutos. Bien lo consideró el ente universitario cuando señaló que la autorización expedida por el Consejo Superior del ente Universitario, no guardaba relación con una decisión asociada a una política o a la aprobación de un plan de desarrollo que haya debido ser objeto de un denominado «Acuerdo Superior». […] Así las cosas, para la Sala, en tanto la resolución demandada no puede ser concebida como un acto de carácter general, que debiera tramitarse a través de lo que el Estatuto General denominó «acuerdo o acto de carácter general» y, encontrando que en el
inciso tercero del artículo 6 de la Ley 550 de 1999, no se exige requisito estatutario especial o legal para efectos de la expedición de las resoluciones de autorización de carácter particular y concreto, como lo es la demandada, el cargo de violación del debido proceso no tiene vocación alguna de prosperar, pues de lo expuesto se tiene que por parte del Consejo Superior Universitario fueron respetados tanto la ley como los estatutos de la Universidad del Atlántico y, con ello, el procedimiento establecido en estos.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / ACUERDO 0013 DE 1998 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO / ESTATUTOS UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO / LEY 922 DE 2005
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 023 DE 2004 (8 de noviembre)
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00122-00
Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS - ASPU
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO; NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA - DIRECCIÓN DE APOYO
FISCAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: LEY 550 DE 1999 – SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE UN ACUERDO
DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS / UNIVERSIDADES PÚBLICAS – PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA La Sala procede a resolver la demanda de nulidad presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, en contra de la Resolución No 023 de 8 de noviembre 2004, expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se concede una autorización al Rector de la Universidad del Atlántico, y de la Resolución No. 454 de 2 de marzo de 2005, expedida por la Directora General de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se acepta la solicitud para adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por la Universidad del Atlántico y se designa un promotor.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda en la que solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones: […] A. LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 023 del 8 de noviembre de 2004 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se autorizó al Rector para que se
sometiera a las disposiciones de la Ley 550 de 1999 y demás disposiciones complementarias.
B. LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 454 de fecha marzo 2 de 2005, proferida por la Directora General de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se resolvió: “Aceptar la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por la Universidad del Atlántico
(Departamento del Atlántico), dado que ha acreditado los requisitos exigidos por las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004 para el efecto.1 […] I.1.1. Los hechos que sustentan la demanda
2. La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que
se sintetizan a continuación2:
3. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, el día 8 de noviembre de 2004, aprobó3, en un solo debate, la autorización para que el ente público educativo se acogiera a la aplicación de la Ley 550 de 1999 y, como consecuencia de ello, expidió la Resolución No. 023 de 20044.
1 Folio 116 Cuaderno No. 1. 2 Folios 72 a 89 Cuaderno 1 3 Folios 16 a 27 C.O. Acta Superior No. 15
4. El Congreso de la República, a su turno, el día 29 de diciembre de 2004 promulgó la Ley 922 de 2004, por medio de la cual prorrogó la vigencia de la Ley 550 de 1999 por el término de dos (2) años y, en su artículo segundo incluyó, en
su ámbito de aplicación, a las universidades estatales del orden nacional y territorial.
5. El Rector de la Universidad del Atlántico, mediante Radicado No. 1-2004087042 de 29 de diciembre de 2004, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le fuera aprobada la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos5.
6. La Directora General de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha 26 de enero de 2005, dio respuesta a la solicitud del rector de la Universidad del Atlántico en los siguientes términos6: […] En atención al asunto de la referencia, me permito adjuntar al presente el análisis que sobre el diligenciamiento de los requisitos dispuestos por las Leyes 922 de 2004 y 550 de 1999, ha efectuado esta Dirección para aceptar la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme con la normatividad citada.
Conforme con el análisis señalado, corresponde a la Universidad por Usted representada actualizar la información de carácter administrativo, contable y financiero de acuerdo con las observaciones allí indicadas, a fin de evaluar la solicitud y si es del caso, proceder a su aceptación. Es preciso destacar que dicha aceptación procede siempre que se cumpla a cabalidad con el diligenciamiento de los requisitos dispuestos por la Ley 550 para la iniciación de un acuerdo reestructuración de pasivos. […]
7. A su turno, la Directora General de Apoyo Fiscal anexó, junto con el oficio anterior, el Memorando de 18 de enero de 20057 dirigido a esta funcionaria y
suscrito por el doctor Andrés Giovanni Lombana, consultor contable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde este último efectuó un pormenorizado estudio de la solicitud y documentación aportada por el Rector de la Universidad 4 Folios 4 y 5 C.O. 5 Folios 3 al 5 del C de Antecedentes Administrativos. 6 Folio 28 C.O. del Atlántico, particularmente respecto de la acreditación de las condiciones establecidas en la Ley 550 de 1999, y donde este concluyó: “Teniendo en cuenta que mediante oficio radicado el 29 de diciembre de 2004 con el número 1-2004-087042 el Doctor Iván Valencia Martínez, en su calidad de rector encargado de la Universidad del Atlántico solicitó la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de los que trata la Ley 550 de 1999, me permito hacer las siguientes observaciones: […] […] Conclusión. De acuerdo a [sic] lo anterior, teniendo en cuenta las características de la información presentada por la Universidad del Atlántico, se recomienda no aceptar la solicitud de dar inicio a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por la Ley 550/99 el decreto 694/00 y demás normas complementarias para iniciar el proceso de reestructuración de pasivos. Se recomienda a la Universidad de efectuar una nueva solicitud atendiendo las recomendaciones hechas en este documento y teniendo presente que la fecha de corte de la información deberá ser la correspondiente al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la nueva solicitud. […]
8. A su turno, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios señala en su
demanda que, la Universidad del Atlántico por intermedio del Rector, el 24 de febrero de 2005 radicó nuevamente solicitud para que se le aceptará el inicio de la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, sin cumplir los requerimientos efectuados y los requisitos legales: […] La Universidad del Atlántico no atendió los requerimientos hechos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin acreditar los requisitos legales exigidos en los artículos 6 y 20 de la Ley 550 de 1999, sobre los cuales se hicieron las observaciones y requerimientos por parte de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entrar en un proceso de Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el día 24 de febrero de 2005 pidió nuevamente se aceptara su solicitud. […]
9. Refirió finalmente la demandante en su escrito que, sin el lleno de los requisitos legales, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 2 de marzo de 2005, profirió la Resolución No. 454 de 2005 aceptando la solicitud hecha por el rector de la Universidad para adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y designó un promotor.8
I.1.2.- Fundamento de derecho y concepto de la violación 7 Folios 29 a 35 del C.O. 10.La parte actora cita como normas transgredidas los artículos 29 y 69 de la Constitución Política; los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992; el inciso 2º del
artículo sexto de la Ley 550 de 1999; el inciso 3º del artículo 6 de la Ley 550 de 1999; el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, y el numeral 1º del artículo 4 del Decreto 694 de 2000, y esgrime los siguientes planteamientos al momento de desarrollar el concepto de violación. (i) Primer cargo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, del inciso tercero del artículo 6º de la Ley 550 del 1999 y de los Estatutos de la Universidad del Atlántico. 11.La parte actora consideró que la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004 desconoció el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, vulneró lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 550 del 1999, por cuanto el rector de la Universidad del Atlántico, de conformidad con los estatutos del centro educativo, no se encontraba facultado para vincular a dicho ente universitario al procedimiento de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos. 12.En tal sentido señaló que el rector no podía suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos que exige como requisito previo aportar la constancia de autorización del órgano competente del ente universitario, en tanto no contaba con ella. 13.Para el actor, sin perjuicio de lo anterior, y en caso que se admitiera en gracia de discusión que la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004 fue la
autorización conferida para dicho propósito por parte del Consejo Superior de la Universidad, en su entender la misma resultaba insuficiente, toda vez que la misma no indicaba, de manera clara y expresa, que se le facultaba para solicitar, negociar y suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 del 1999. 14.Para la accionante, se requería que el Consejo Superior Universitario otorgara facultades al Rector «[…] para modificar el régimen de organización y funcionamiento interno de la Universidad, o sea para modificar, suprimir, fusionar o reestructurar sus dependencias, así como también efectuar modificaciones presupuestales y financieras etc.» 8 Folio 13 del C.O. 15.De otro lado, el demandante argumentó que con la expedición de la Resolución No. 023 de 8 de noviembre de 2004 también se quebrantó lo dispuesto en el Estatuto General de la Universidad Atlántico, especialmente lo consagrado en el Título X, Capítulo Único, inciso primero del artículo 8 del Acuerdo No. 003 de 30 de diciembre de 1998, modificado por el Acuerdo No. 001 de 25 de febrero de 1994. 16.Para ello afirmó que el acto de autorización no se encuentra de conformidad con las prescripciones del ordenamiento jurídico, pues debió expedirse mediante un acuerdo, por tratarse de un acto de carácter general que afecta las políticas de planeación, organización y funcionamiento interno de la Universidad, razón por la cual precisa que su trámite y aprobación debió ser precedida de la discusión y análisis del mismo en dos debates ante el Consejo Superior.
17.Recordó que la norma estatutaria dispuso que “los actos de carácter general de los Consejos Superior y Académico se llaman, respectivamente, Acuerdos Superiores y Académicos; los de carácter particular, resoluciones superiores o académicas”, además que “los acuerdos se aprobarán mediante dos debates realizados en días diferentes”. 18.En este sentido, advirtió que la autorización que le otorgó el Consejo Superior de dicha Universidad al Rector de la Universidad del Atlántico, es a todas luces ilegal y violatoria del debido proceso interno de la Universidad, particularmente, en cuanto se refiere al procedimiento de expedición de los actos administrativos. 19.Finalmente, concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido en forma irregular, insuficiente e ineficaz por cuanto las precitadas facultades no le fueron expresamente conferidas al rector de la universidad. (ii) Segundo cargo de nulidad contra la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004 y la Resolución 454 de 2005. Violación directa por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 6º de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 922 de 2004 y por falsa motivación 20.El actor consideró que, la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004 fue expedida sin que existiera un marco legal que facultara a las universidades públicas para acogerse a la Ley 550 de 1999, por cuanto la autorización se profirió antes de ser expedida la Ley 922 de 2004 y esta última fue promulgada el 29 de diciembre de 2004. 21.Indicó que el requerimiento al cual se refiere el inciso tercero del artículo 6º de
la Ley 550 de 1999, consistente en aportar la autorización del órgano competente de la persona jurídica, no fue por tanto satisfecho por parte de la universidad, lo que se traduce en ausencia de este requisito sine qua non para que se acepte la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos. 22.Afirmó que, en consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al expedir la Resolución 454 de 2005 que aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, admitió irregularmente el cumplimiento de dicho requisito por parte de la universidad. (iii) Tercer cargo de nulidad contra la Resolución 454 de 2005. Violación directa y falsa motivación por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 6º y del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 23.El actor afirma que la Universidad del Atlántico no atendió los requerimientos hechos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin que se acreditaran los requisitos legales exigidos en los artículos 6º y 20 de la Ley 550 de 1999, sobre los cuales se hicieron las observaciones y requerimientos por parte de la citada Dirección, el día 24 de febrero de 2005, la universidad presentó nuevamente solicitud para que se le aceptará el inicio de la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos. 24.En el escenario planteado, encontró que la Resolución 454 de 2005 se profirió por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin el lleno de los requisitos establecidos en inciso segundo del artículo 6º y del artículo 20, ambos
de la Ley 550 de 1999, por cuanto el día 26 de enero de 2005 la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder a la solicitud del rector del centro académico, indico que la universidad debía acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 550 de 1999, toda vez que el valor total de los procesos ejecutivos en contra de la entidad sólo representan el 2,5% del pasivo corriente y no el 5% como lo exige la referida norma. 25.En lo concerniente al cargo de violación del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 señaló expresamente que el ministerio le pidió al centro educativo que anexara una relación discriminada de la composición de los activos y pasivos de la Universidad del Atlántico y, sin embargo, en la información entregada no aparece que esta haya sido radicada en la forma exigida por la citada norma, debido a que la relación de bienes debió ser detallada y valorizada; del mismo modo, para el caso del ítem denominado bancos y corporaciones, se debió incluir el nombre y dirección de la entidad donde se hizo la inversión, y respecto del ítem de deudores, se debió elaborar una relación que debió contener, como mínimo, el número de deudores por tipo de renta. I.2.- Contestación de la demanda 26.Fueron demandadas (i) la Universidad del Atlántico y (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, entidades que contestaron la demanda como se sintetiza a continuación: I.2.1. Universidad del Atlántico
27. La Universidad del Atlántico, a través de apoderado judicial, el 30 de septiembre de 2010, contestó la demanda9, para lo cual argumentó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Consejo Superior sí le otorgó autorización al Rector para someterse a un proceso de acuerdo de reestructuración.
28. El apoderado del centro académico al pronunciarse respecto del primer cargo explicó que el acto administrativo de autorización contenido en la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004, expedida por el Consejo Superior del ente Universitario, no guardaba relación con una decisión asociada a una política o a la aprobación de un plan de desarrollo que haya debido ser objeto de un denominado «Acuerdo Superior».
29. Expuso que la voluntad de la administración está orientada a otorgar una autorización al rector del centro académico para realizar una acción de salvamento de la entidad, por lo que consideró que es “absolutamente irreal e infundada la idea y la afirmación del actor según la cual dicha materia debe materializarse a través de los denominados acuerdos superiores”.
30. En este orden de ideas, rechazó la afirmación del actor consistente en que el acto de autorización debió ser emitido mediante un acuerdo superior, sometido a dos debates en días diferentes, y en tal sentido precisó que la autorización es un acto administrativo de carácter particular y concreto y, por definición, «una actuación cuya naturaleza implica la dinámica y efectiva expresión de la voluntad para cumplir una función administrativa concreta, determinada y conocida, lo cual es enteramente distinto a la adopción de una política o de un plan de desarrollo cuyos caracteres generales y no específicos marcan un contenido y alcance
distinto a lo que en realidad es una autorización »
31. Así, concluyó que la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004 no es un acto administrativo general y, por tanto, su expedición no estaba sometida al riguroso trámite que establecen los estatutos de la universidad que exigen dos debates para la aprobación de actos generales que se expresan mediante acuerdos.
32. El mismo apoderado, al pronunciarse respecto del segundo cargo, argumentó que la autorización contenida en el acto administrativo demandado: «[…] cobra 9 Folio 266 del C.O. vida a plenitud y es eficaz jurídicamente en fecha posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 922 del 29 diciembre 2004, cuando ya se completa con las otras actuaciones administrativas del Ministerio de Hacienda y de la Universidad misma para construir un ámbito jurídico propio legitimado al amparo de dicha Ley […]». 33.En lo que concierne al tercer cargo, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente: […] esta afirmación del actor no es en ningún aparte una prueba sobre la no ocurrencia de las causales legales en la Universidad del Atlántico para la implementación del proceso de reestructuración de pasivos normado por la Ley 922 de 2004, pues, tal documento sería una referencia dada con ánimo constructivista y no destructivo, por el Ministerio de Hacienda a la Universidad del Atlántico en la dirección de colaborar indicando la forma y modo de satisfacer los requisitos legales para la implementación de este proceso, lo cual es propio de todo trámite administrativo o preparatorio para ulteriores actuaciones entonces definitivas.[…] […] tal documento es apenas un acto preparatorio y no definitivo y por
ende, no puede considerarse como una expresión de la voluntad administrativa emanada del Ministerio de Hacienda y critica [sic] y deslegitima en forma definitiva los procedimientos e informes de la universidad. Por lo contrario, se trata de una guía con sentido constructivo y no destructivo que corresponde al giro normal de las actuaciones dadas con buena fe e inspirada en razones de Estado. […] I.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 34.Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda el 21 de septiembre de 2007 y en los términos que entran a detallarse. 35.El ente ministerial se abstuvo de referirse a los dos primeros cargos de nulidad que se formularon en contra de la Resolución No. 023 del 8 de noviembre 2004, en tanto que en su entender se trata de hechos ajenos a su competencia. 36.El apoderado de la Entidad demandada, respecto del tercer cargo formulado contra la Resolución 454 de 2005, reconoció que la solicitud inicial efectuada por la Universidad del Atlántico para la admisión a un acuerdo de reestructuración de pasivos carecía, al momento de su presentación, de algunos requisitos formales, los cuales se pusieron en conocimiento del rector del centro educativo para que estos fueran ajustados al marco legal y así proceder conforme lo disponen las normas enunciadas. 37.Igualmente admitió que, en el oficio de 26 de enero de 2005, remitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Universidad del Atlántico, se anexó el análisis efectuado por el perito contable
del Ministerio en lo que concierne con la información presentada por la universidad y donde se efectuaron observaciones y requerimientos a la solicitud del ente educativo. 38.A su turno, el Ministerio enlistó10 los requisitos exigidos por el artículo 6º de la Ley 550 de 1999 y, precisó que, si toda la información no es entregada al inicio de la promoci
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