CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00123-00-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00123-00-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Imposibilidad de valorar pruebas no aportadas al proceso oportunamente El Recurso Extraordinario de Revisión aquí examinado no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en esa norma, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, según lo ha advertido de manera reiterada esta sala ( v. gr. sent. de 26 de octubre de 1988, expediente R-015, C. P.: Dr. Carlos Ramírez Arcila; Sent. de 21 de octubre de 1993, Rev. 040, C. P.: Dr. Daniel Suárez Hernández). El recurso extraordinario que ocupa a la Sala no es, entonces, una tercera instancia, luego no es pertinente la valoración de las pruebas que fueron o no pudieron ser oportunamente aportadas al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión se citan sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número R-015 de 26 de octubre de 1988, M.P. Carlos Ramírez Arcila y Expediente Número REV040 de 21 de octubre de 1993, M.P.
Daniel Suárez Hernández. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / CAUSALES DE REVISION DE SENTENCIAS - Interpretación restrictiva / PRUEBA RECOBRADA - La ley se refiere solo a documentos / PRUEBA DOCUMENTAL - Requisitos
para su admisión en sede de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Por nulidad originada en sentencia / NULIDAD DE SENTENCIACasos Causales aducidas por el recurrente. Se trata de las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A., según su modificación por la Ley 446 de 1998, que a la letra dicen: “Artículo 188. - Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998. Son causales de revisión: 1.(…) ; 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (…) En cuanto a la del numeral 2, se observa que se refiere de manera expresa a la prueba documental, pues justamente señala que se trata de documentos decisivos de la litis que sean recobrados, y no a otro elemento de juicio, porque esta causal de revisión, al igual que las restantes, debe interpretarse con criterio restrictivo, de modo que los supuestos necesarios para que se configure son: i) Que sea documento recobrado, es decir, documento atinente al asunto o a los hechos del proceso que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de proferida la respectiva sentencia; ii) El
recurrente no pudo aportarlo oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii) Que sea decisivo en la controversia, de modo que con el mismo se hubiera podido proferir una decisión diferente a la impugnada. De suerte que dicha causal no puede servir “para suplir la negligencia o el desacuerdo del interesado, otorgándole una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar sin obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada”, como lo advirtió la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 1991, expediente No. R – 071. (…) En relación con la del numeral 6, vale decir que desde la providencia de Sala Plena de 6 de julio de 1988, expediente 011, actor: Leonidas Pinzón Acosta, la Sala ha tenido como lineamientos jurisprudenciales que ella se genera: Cuando la sentencia se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menos número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también cuando la providencia carece totalmente de motivación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
188 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188
NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de revisión se citan sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente Número RV – 011 de 6 de julio de 1988, M.P. Julio César Uribe Acosta y Sección Cuarta, Expediente Número R – 071 de 3 de septiembre de 1991, M.P. Carmelo Martínez Conn.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia por vicios en el proceso Como se advirtió atrás, para que se configure la causal, el vicio debe originarse en la misma sentencia, por cualquiera de las situaciones indicadas por la jurisprudencia, y que ella no sea susceptible de recurso ordinario, de suerte que las irregularidades de carácter procesal no pueden aducirse como tales, pues además de antecederles a la misma, es sabido que son susceptibles de corrección mediante los mecanismos pertinentes, de los cuales la nulidad procesal es la última ratio para el efecto, de suerte que si esos vicios o irregularidades se dan, las partes tienen a su alcance la posibilidad de procurar el remedio de las mismas, de donde tampoco se da el otro supuesto que conforma la causal, esto es, la ausencia de mecanismos ordinarios para corregir el vicio. En consecuencia, es claro que las comentadas causales no aparecen probadas por los recurrentes, de allí que este recurso carezca de fundamento y por ende se deba declarar su improsperidad como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00123-00
Actor: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIPAQUE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por quien fungía como Presidente del Concejo Municipal de Chipaque, contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual resolvió una objeción a un proyecto de acuerdo municipal por ilegalidad.
I. - ANTECEDENTES El Alcalde del municipio de Chipaque, Cundinamarca, remitió al Tribunal las objeciones hechas al proyecto de acuerdo No. 018 de 2005, por el cual se establece el presupuesto de rentas, gastos, recursos de capital, se fijan apropiaciones para los gastos del Concejo, Personería, servicios públicos y administración central del municipio de Chipaque para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones.
La objeción respondió a la modificación hecha al presupuesto de gastos, entre los cuales se encuentran varios rubros que corresponden a ingresos corrientes de la Nación, tales como a los gastos de funcionamiento de la administración central, mantenimiento y construcción de malla vial, inversión en desarrollo agropecuario y
justicia, con lo cual se incumplieron los artículos 13, 14, 17, 60 y 63 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. El Tribunal encontró en el análisis de las normas invocadas que el Concejo desconoció el procedimiento establecido para la implementación de modificaciones al proyecto de presupuesto en mención, debido a que el cambio de una determinada partida requiere el trámite de una solicitud previa que deberá hacerse a la Administración municipal por conducto de quien tiene a cargo los asuntos propios de la hacienda pública, y en este caso no aparece constancia, ni prueba de que se hubiera tramitado esa solicitud. Además, la modificación de esos rubros requerían del concepto previo y favorable de la Oficina de Planeación Departamental a fin de establecer su viabilidad en el plan de inversiones. De lo anterior concluyó que la objeción era fundada y en consecuencia ordenó al Concejo proceder a la aprobación del proyecto de presupuesto acatando la destinación de las partidas objeto de modificación en la forma dispuesta en la iniciativa original presentada por el Alcalde, sin que sea posible hacer nuevas modificaciones ni aplicar las que hizo el Concejo, y el pronunciamiento del Tribunal tiene carácter integral respecto del proyecto aprobado. II.- LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 1.- El Concejo de Chipaque, en sesión de 9 de marzo de 2006, aprobó una proposición para interponer recurso extraordinario de revisión contra el fallo atrás reseñado, por las causales 2ª y 6ª del artículo 188 del C.C.A., a lo cual procedió el Presidente de esa corporación administrativa mediante escrito presentado el 13 de
marzo de 2006, en el cual sustenta tales causales diciendo que existen nuevas pruebas recobradas después de la sentencia y existir nulidad originada en la sentencia tal como se deduce de su lectura y, de modo general, hace los siguientes cuestionamientos: - No se respetaron los términos de ley en el trámite de las objeciones (art. 109 del decreto 111 de 1996), ya que no se enviaron al Tribunal dentro de los 5 días siguientes a su recibo para sanción (2 de diciembre de 2005), pues se radicaron el 11 de enero siguiente. - El proyecto del Alcalde omite recomendaciones de entidades gubernamentales (Registraduría Nacional del Estado Civil para incluir gastos electorales a cargo del Municipio) - El proyecto desconoce el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, por sobrepasar el tope de sus gastos de funcionamiento, que por la categoría del Municipio (6ª), no pueden ser superiores al 80% de los ingresos de libre destinación. Igual situación se dio con lo propuesto para la Personería municipal. - El Alcalde faltó a la verdad al desconocer la concertación a la cual se llegó dentro de la Comisión de Presupuesto. - El artículo 80 de la Ley 136 de 1994 prevé que si el Tribunal considerar fundadas las objeciones, el proyecto se archivará
III. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Alcalde, en representación del Municipio, fue notificado de la Admisión del presente recurso y se le corrió el traslado de ley de la respectiva demanda, en relación con la cual no hizo manifestación alguna.
IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V. - CONSIDERACIONES 1.- Naturaleza y alcance del recurso.
El Recurso Extraordinario de Revisión aquí examinado no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en esa norma, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, según lo ha advertido de manera reiterada esta sala ( v. gr. sent. de 26 de octubre de 1988, expediente R-015, C. P.: Dr. Carlos Ramírez Arcila; Sent. de 21 de octubre de 1993, Rev. 040, C. P.: Dr. Daniel Suárez Hernández). El recurso extraordinario que ocupa a la Sala no es, entonces, una tercera instancia, luego no es pertinente la valoración de las pruebas que fueron o no pudieron ser oportunamente aportadas al proceso. 2.- Causales aducidas por el recurrente Se trata de las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del C.C.A., según su modificación por la Ley 446 de 1998, que a la letra dicen: "Artículo 188. - Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Son causales de revisión: 1.(...)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
(...)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 2.1. En cuanto a la del numeral 2, se observa que se refiere de manera expresa a la prueba documental, pues justamente señala que se trata de documentos decisivos de la litis que sean recobrados, y no a otro elemento de juicio, porque esta causal de revisión, al igual que las restantes, debe interpretarse con criterio restrictivo, de modo que los supuestos necesarios para que se configure son: i) Que sea documento recobrado, es decir, documento atinente al asunto o a los hechos del proceso que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de proferida la respectiva sentencia; ii) El recurrente no pudo aportarlo oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii) Que sea decisivo en la controversia, de modo que con el mismo se hubiera podido proferir una decisión diferente a la impugnada.
De suerte que dicha causal no puede servir "para suplir la negligencia o el desacuerdo del interesado, otorgándole una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar sin obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada", como lo advirtió la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 1991, expediente No. R – 071. 2.2.- En relación con la del numeral 6, vale decir que desde la providencia de Sala
Plena de 6 de julio de 1988, expediente 011, actor: Leonidas Pinzón Acosta, la Sala ha tenido como lineamientos jurisprudenciales que ella se genera: Cuando la sentencia se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menos número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también cuando la providencia carece totalmente de motivación.
3. Examen del recurso 3.1. Basta retomar las características y supuestos de las comentadas causales para deducir sin mayor dificultad que no hay asomo de su ocurrencia por esas circunstancias, toda vez que la sustentación del recurso no es más que afirmaciones del impugnante y censuras al trámite de las objeciones y al proyecto de acuerdo tal como lo presentó el Alcalde del Municipio, sin que por una parte, siquiera se indique, ya que no se aportan, las pruebas documentales que habrían sido recobradas y que hubieran cambiado el sentido de la decisión judicial censurada. Incluso, en la demanda es total la omisión concerniente a ese aspecto, tanto que además de no indicarse de que documentos se trata, carece del correspondiente acápite probatorio.
Por otra parte, no se precisa donde radica o en que consiste la nulidad originada en
la sentencia, sin que puedan tomarse como tal los cuestionamientos formulados contra el contenido del proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde y al trámite que se le dio a las objeciones que le formuló al proyecto aprobado por el Concejo, toda vez que lo uno ni lo otro corresponden a la sentencia sino a aspectos anteriores a su expedición. En consecuencia, es notoria la ausencia de los supuestos antes precisados, dada la falta de sustentación o estructuración de las causales invocadas, ya por omisión de las razones que generarían la del numeral 2º, ora por la falta de pertinencia de las consignadas en el escrito introductoria del recurso, pues se observa de bulto que no encuadran en ésta ni en la del numeral 6º, pues algunas a las que el recurrente se refiere constituirían una nulidad originada en el trámite y no en la sentencia, es decir, antes de ésta. Como se advirtió atrás, para que se configure la causal, el vicio debe originarse en la misma sentencia, por cualquiera de las situaciones indicadas por la jurisprudencia, y que ella no sea susceptible de recurso ordinario, de suerte que las irregularidades de carácter procesal no pueden aducirse como tales, pues además de antecederles a la misma, es sabido que son susceptibles de corrección mediante los mecanismos pertinentes, de los cuales la nulidad procesal es la última ratio para el efecto, de suerte que si esos vicios o irregularidades se dan, las partes tienen a su alcance la posibilidad de procurar el remedio de las mismas, de donde tampoco se da el otro supuesto que conforma la causal, esto es, la ausencia de mecanismos ordinarios para corregir el vicio.
En consecuencia, es claro que las comentadas causales no aparecen probadas por los recurrentes, de allí que este recurso carezca de fundamento y por ende se deba declarar su improsperidad como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- NO PROSPERA el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual resolvió una objeción a un proyecto de acuerdo municipal por ilegalidad. Segundo. - Sin costas por no aparecer que se hubiesen causado. Tercero. - En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Sección de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 14 de diciembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
Presidenta