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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00130-00-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00130-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERITO MARITIMO - La licencia clase C se otorga a tecnólogos que obtengan el título en institución de educación superior / TITULO DE TECNOLOGO - Debe provenir de institución de educación superior / PERITO MARITIMO - Suspensión provisional al no acreditar título de tecnólogo Del texto de las normas transcritas claramente se advierte que la licencia Clase “C”, como la que le fue otorgada al señor Manuel Adalberto Tarazona, se le debe dar a las personas que tengan la calidad de tecnólogos. Igualmente, conforme a las disposiciones que regulan la educación superior, los títulos de tecnología deben provenir de instituciones de educación superior, bien sea institución técnica profesional, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, instituciones tecnológicas, instituciones técnicas profesionales y universidades. Conforme consta a folio 13, el documento que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, al parecer, no proviene de ninguna de las instituciones anteriormente mencionadas, pues en el mismo no se aduce nada al respecto, ni se hace mención alguna sobre la personería jurídica de la entidad “RECUMAR” o “RECURSOS MARÍTIMOS LTDA.- Consultores Marítimos y Ambientales”, que otorga la certificación. La mencionada certificación solo hace constar la participación en un curso de ocho horas sobre gestión ambiental marítima del señor MANUEL ADALBERTO TARAZONA HURTADO, mas no otorga título en tecnología alguno. De tal manera que procede la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que el acto acusado desconoció las normas antes mencionadas, lo cual se puede apreciar de la simple confrontación directa del

mismo con las normas invocadas por el actor como violadas y de los documentos anexados a la demanda como prueba, presupuestos estos que exige el artículo 152 del C.C.A. para tal procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00130-00

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Licencia núm. 73106883 que acredita como perito marítimo en contaminación marina y fluvial categoría “C” al señor MANUEL ADALBERTO TARAZONA HURTADO, expedida por la Dirección General Marítima de dicho Ministerio.

I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL II.1. En el mismo escrito de la demanda, el actor impetró la suspensión

provisional, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1°: El acto acusado viola directamente por interpretación errónea el artículo 18 del Reglamento 004 de 1994, expedido en virtud del artículo 132 del Decreto Ley 2324 de 1984, que regula el otorgamiento de la licencia, pues se le dio alcance de título de tecnólogo a una certificación de asistencia a un curso de “Gestión Ambiental Marítima”, que aportó el señor Manuel Adalberto Tarazona, quien asistió a dicho curso con una intensidad de ocho horas. 2°: Considera que se violaron los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992; el artículo 213 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 1° a 3° de la Ley 749 de 2002, por cuanto el curso al que asistió el señor Tarazona no fue dictado por una institución técnica profesional o institución tecnológica, ya que la empresa Recumar Ltda. no está constituida como Instituto de Educación Superior ni tiene personería jurídica toda vez que se dedica a dictar cursos catalogados como de educación informal. El curso dictado por dicha empresa no tenía los ciclos propedéuticos exigidos en la Ley 749 de 2002 para conducir al título de tecnólogo en el área respectiva. Se ha debido verificar que en la certificación allegada se antepusiera la denominación técnico profesional en … o tecnólogo en … de acuerdo con las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y de la Ley 115 de 1994 antes citadas. Tampoco se verificó que en la certificación figurara la personería jurídica de la institución de educación

superior. II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Reglamento núm. 004 de 7 de diciembre de 1994, “QUE TRATA SOBRE LAS ESPECIALIDADES, CATEGORÍAS Y COMPETENCIA DE LOS PERITOS MARÍTIMOS”, en sus artículos 17 y 18, señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 17. Para la realización de esta clase de inspecciones se establecen la siguientes categorías en orden ascendente, a saber:

1. Perito Marítimo Clase “C”

2. Perito Marítimo Clase “B”

3. Perito Marítimo Clase “A””. “ARTÍCULO 18. La licencia Clase “C” se otorgará a los tecnólogos y podrán realizar inspecciones para el control de prevención de contaminación en el medio marino o fluvial y desempeñarse como auxiliares de los Peritos Marítimos Clase “B” y Clase “A””.

Por su parte, las normas que indica el actor como vulneradas, son del siguiente tenor: - Artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992. “Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará

constancia de su correspondiente Personería Jurídica”. Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en ...". Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de" Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en . . . " o "Tecnólogo en . . . ". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...". Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. Parágrafo 1° Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en...". Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. Parágrafo 2° El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos

de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”. - Artículo 213 de la Ley 115 de 1994. “Instituciones tecnológicas. Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a ley son Instituciones de Educación Superior. Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción. A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de “Técnico Profesional en …”, si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de “Tecnólogo en …”. Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior –CESUque será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Para todos los efectos de carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el Título de Tecnólogo. Se deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992”. - Artículos 1° a 3° de la Ley 749 de 2002. “Artículo 1°. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico. Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de

formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley”. “Artículo 2°.Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa. Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley”. “Artículo 3°. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así: a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en... La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar

responsabilidades de programación y coordinación; b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva; c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en... Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en...”. Según se lee en la licencia cuestionada, la misma corresponde a la Categoría “C” y habilita a su destinatario para “realizar inspecciones para el control de

prevención de contaminación en el medio marino y fluvial y desempeñarse como auxiliares de los Peritos Marítimos Clase “B” y Clase “A”. Del texto de las normas transcritas claramente se advierte que la licencia Clase “C”, como la que le fue otorgada al señor Manuel Adalberto Tarazona, se le debe dar a las personas que tengan la calidad de tecnólogos. Igualmente, conforme a las disposiciones que regulan la educación superior, los títulos de tecnología deben provenir de instituciones de educación superior, bien sea institución técnica profesional, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, instituciones tecnológicas, instituciones técnicas profesionales y universidades. Conforme consta a folio 13, el documento que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, al parecer, no proviene de ninguna de las instituciones anteriormente mencionadas, pues en el mismo no se aduce nada al respecto, ni se hace mención alguna sobre la personería jurídica de la entidad “RECUMAR” o “RECURSOS MARÍTIMOS LTDA.- Consultores Marítimos y Ambientales”, que otorga la certificación. La mencionada certificación solo hace constar la participación en un curso de ocho horas sobre gestión ambiental marítima del señor MANUEL ADALBERTO TARAZONA HURTADO, mas no otorga título en tecnología alguno. De tal manera que procede la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que el acto acusado desconoció las normas antes mencionadas, lo cual se puede apreciar de la simple confrontación directa del mismo con las normas invocadas por el actor como violadas y de los documentos anexados a la

demanda como prueba, presupuestos estos que exige el artículo 152 del C.C.A. para tal procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional y por tener interés directo en las resultas del proceso al señor MANUEL ADALBERTO TARAZONA HURTADO, residente en la Avenida del Ferrocarril núm. 4-75 de la ciudad de Tumaco – Nariño (folio 25). Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. Para efectos de la notificación al tercero con interés directo en las resultas del proceso, comisiónase al Tribunal Administrativo de Nariño. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y como su apoderado a la doctora CATALINA OSORIO RAMÍREZ, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes a folios 2 a 11 del expediente. III.- Tiénese como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor

MANUEL ADALBERTO TARAZONA HURTADO.

V.- DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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