🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00163-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00163-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRANSPORTE – Regulación / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA –

Alternativas / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Caución: garantía bancaria o póliza de seguros / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración [L]a Sala considera que, la Nación –Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, al implementar en los artículos 1.º, 2.º, 3.º y parcialmente en el 4.º del Decreto acusado, la caución (garantía bancaria o póliza de seguros), como una alternativa temporal en el programa de reposición de vehículos de servicio público terrestre de carga, no se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que: La citada modalidad obedece a la formulación de políticas en materia de transporte que la ley le ha asignado y, que implica el establecimiento de condiciones operativas, administrativas y financieras que permiten el acceso a los programas de reposición, en cuanto establece un plazo de 18 meses para realizar y finalizar el proceso de desintegración del vehículo que sale del servicio público, ello, en cumplimiento de las leyes reglamentadas y dentro de los límites señalados por la jurisprudencia. La implementación de la caución, per se, no desconoce el cumplimiento de los demás requisitos que señalan las leyes 105, 336 y el Decreto 1347 de 2005 para el correcto ejercicio del proceso de reposición de los vehículos, en la medida que su función, únicamente,

consiste en garantizar el cumplimiento de la obligación condicional, es decir que el adquirente del nuevo vehículo realice la desintegración del vehículo sometido al proceso de reposición, sin que por sí misma implique la exoneración de la obligación de realizar el proceso de reposición, como lo dispuso la Nación – Gobierno Nacionalen los decretos sobre modernización del parque automotor de carga expedidos con posterioridad al Decreto 3525 de 2005.

TRANSPORTE – Regulación / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA –

Caución / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Exoneración al adquirente en el evento en que se haga efectiva la caución / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Se configura al establecer la exoneración al adquirente de reponer cuando se vence el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración caucionado [E]sta Sala considera que la expresión “[…] En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer […]” contenida en el artículo 4. del Decreto acusado si desconoce los mandatos que la ley ha señalado en la medida que: Según la Real Academia de la Lengua Española, la acepción exonerar, significa “[…] Aliviar, descargar de peso u obligación […]”. Por su parte, el proceso de reposición de vehículos implica, conforme lo señalado supra, el ingreso de un nuevo vehículo, en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que

será sometido a un proceso de desintegración física total. Por tanto, el Decreto acusado al señalar que el incumplimiento de la desintegración (obligación caucionada) dentro de los 18 meses señalados en la garantía bancaria o póliza de seguros, además de hacerlas efectivas, exonera al adquirente de la obligación de reponer, desborda la potestad reglamentaria, toda vez que, conlleva que no se cumpla el proceso de reposición de los vehículos de carga, en la medida que el vehículo antiguo no sale del servicio y no se somete al proceso de desintegración física, es decir, no se presenta la sustitución del vehículo señalado en las leyes reglamentadas. Esta Sala considera que con esta disposición: i) no se reglamentan las condiciones técnicas ni de seguridad para la prestación del servicio de transporte de carga como lo indica la jurisprudencia señalada supra; ii) se vulneran los principios de seguridad y de libertad de empresa, los cuales se constituyen en una prioridad del sistema y del sector transporte al permitir la continuación en la prestación del servicio público del vehículo antiguo, mediante la constitución de una caución, deslegitimándose el proceso de reposición de vehículos automotores de carga y iii) crea sin competencia para ello, una modalidad en el proceso de modernización del parque automotor que no se encuentra señalado en las leyes reglamentadas. TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Reglamentación / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Antes del Decreto 3525 de 2005 / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS

DE TRANSPORTE DE CARGA – Después del Decreto 3525 de 2005 CONTRATO DE SEGURO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / GARANTÍAS BANCARIAS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales [E]l ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución. ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / DECAIMIENTO DEL ACTO - No restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado / ACTOS DECAÍDOS - Control judicial por los efectos durante su vigencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A pesar de que el Decreto 3525 de 2005, fue modificado, entre otros por el

Decreto 2085 de 11 de junio 2008 y derogado por el por el artículo 3.1.1. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio, según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en el Decreto 01 de 1984 / ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en la Ley 1437 de 2011 ACCIÓN DE NULIDAD - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en el Decreto 01 de 1984 / ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE

NULIDAD – Características / ACCIÓN DE NULIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCIÓN DE NULIDAD - Comparación

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia

[E]sta Sala considera que, en el caso sub examine, no era procedente tramitar el presente proceso mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto núm. 3525 de 6 de octubre de 2005, es un acto de carácter general que no corresponde a un reglamento constitucional autónomo y fue expedido por la Nación –Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria de las leyes 105 y 366; es decir, que el juicio de legalidad del acto acusado se debe realizar frente a las leyes reglamentadas y no directamente con la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3525 DE 2005 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONALARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO 3525 DE 2005 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONALARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 3525 DE 2005 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONALARTÍCULO 3 (No anulado) DECRETO 3525 DE 2005 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONALARTÍCULO 4 (Anulado

parcialmente) / DECRETO 3525 DE 2005 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONALARTÍCULO 5 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00163-01

Actor: MARIO CASTELLANOS MORENO

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRANSPORTE) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Se decide sobre la nulidad del Decreto 3525 de 6 de octubre de 2005, expedido por la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de República y el Ministro de Transporte), por el cual “[…] se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga […]”.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el señor Mario Castellanos Moreno contra la Nación - Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de República y el Ministro de Transporte)1, en ejercicio de la acción de nulidad2-3, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3525 de 6 de octubre de 2005, por el cual “[…] se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga […]”. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Mario Castellanos Moreno, en adelante la parte demandante, en nombre propio, presentó demanda contra la Nación - Gobierno Nacional, en ejercicio de la acción determinada en el numeral 2.° del artículo 237 de la Constitución Política, con el fin de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 3525 de 6 de octubre de 2005, por el cual “[…] se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga […]”.

2. El Despacho sustanciador, mediante el auto de 11 de agosto de 20064 adecuó la demanda al trámite a la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, disponiendo su admisión para ser tramitada mediante la citada acción. 1 En adelante la NaciónGobierno Nacional 2 Señalada en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 […] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]. 3 La Sala señala que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción por inconstitucionalidad señalada en el numeral 2.º del artículo 237 de la Constitución Política, no obstante, mediante providencia de 11 de agosto de 2006 (folio 72) fue adecuada al trámite de acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y admitida de dicha manera. 4 Folio 72

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Con base en los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en cada uno de los cargos que se han expuesto dentro del texto del análisis jurídico al asunto planteado, solicito a esa Honorable Corporación, que previo los trámites de procedimiento para este tipo de eventos, se declare la inconstitucionalidad del Decreto 3525 del 6 de octubre de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, la confianza legítima que las instituciones deben ofrecer, por la estructura jurídica del país, por lesionar el interés general, por desproteger eventualmente la salud y la seguridad, por inconveniencia para el país y por ser contrario a derecho […]” Presupuestos fácticos

4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

5. Adujo que, la Nación - Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en las leyes 105 de 30 de diciembre de 19935 y 336 de 20 de diciembre de 19966, expidió los decretos reglamentarios del transporte público de pasajeros y/o mixto, lo cual, a su juicio, es un compendio sistemático legal que se encuentra conforme con la política de modernización del Estado en el transporte público.

6. Señaló que la NaciónMinisterio de Transporte, mediante la Resolución núm. 10500 de 9 de diciembre de 20037, con el fin de dar cumplimiento al mandato señalado por la Constitución Política y por la Ley en lo concerniente a la salud, calidad y seguridad, reglamentó el programa de reposición para los vehículos de

servicio público terrestre de carga, dando, a su juicio, excelentes resultados en su implementación.

7. Manifestó que la Nación –Gobierno Nacional expidió, posteriormente, el Decreto núm. 1347 de 2 de mayo de 20058, la Resolución núm. 1150 de 27 de mayo de 2005 y el Decreto núm. 3525 de 6 de octubre de 2005, por el cual dictó 5 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." 6 Estatuto General del Transporte 7 Por la cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga 8 Por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, este último, a su juicio, desbordando la potestad reglamentaria.

Normas violadas y concepto de violación

8. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes normas:  Numeral 11 del artículo 189 y artículos 78 y 334 de la Constitución Política.  Artículos 2.º, 3.º, 6.º y 7.º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 19939.  Artículos 2, 59, 65 y 66 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 199610.

9. La parte demandante expuso el cargo de violación de la siguiente forma: Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria

10. Indicó que las leyes 105 y 336 señalan, de forma unívoca, que el programa de reposición para los vehículos de servicio público terrestre de carga se hace necesario para adoptar medidas que incentiven la modernización del parque automotor, dentro de las cuales se han adoptado, entre otras, la figura de reposición de vehículos, que implica la desintegración física total de un vehículo antiguo, la cancelación de la licencia de tránsito, en sustituto de otro que entra definitivamente del servicio.

11. Adujo que el Decreto acusado desborda la potestad reglamentaria al señalar que: i) el adquirente de un nuevo vehículo de carga que, por cualquier causa, no realice la reposición del antiguo vehículo, podrá ingresarlo al servicio, prestando a la NaciónMinisterio de Transporte una caución (garantía bancaria o póliza de seguros) por el término de 18 meses; ii) que vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración caucionado, se declara la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, exonerando al adquirente de la obligación de reponer y iii) que la suscripción de la garantía hará las veces del certificado de desintegración, crea una alternativa de reposición no autorizada por la ley. 9 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."

10 Estatuto General del Transporte

12. Lo anterior, en la medida que, a su juicio, el Decreto acusado permite la

circulación de vehículos antiguos sin ningún tipo de control, sin que exista la modernización del parque automotor, toda vez que ingresan a circular vehículos nuevos sin excluir los antiguos, vulnerándose la seguridad de las personas, la calidad del servicio y el proceso gradual de reposición. Contestación de la demanda11

13. El Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

14. Señaló que la NaciónGobierno Nacional tiene la competencia para regular la actividad transportadora, entre otros, los distintos elementos que participan en la contratación y prestación del servicio público de transporte, impidiendo la competencia desleal y promoviendo la racionalización del mercado del transporte.

15. Adujo que el artículo 66 de la Ley 336 le asignó la competencia para regular el ingreso de vehículos cuando se presentara un incremento del servicio público de carga y que el Decreto acusado se circunscribe a aspectos técnicos y operativos que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional12, le permite reglamentarlos directamente.

16. Indicó que la parte demandante no logró identificar cómo los supuestos jurídicos del Decreto 3525 de 2005 constriñen la fundamentación rectora de los cánones constitucionales ni cómo se produce el desconocimiento y la vulneración de los principios rectores de la legislación del transporte. Señaló que, por el contrario, se estableció la reposición del parque automotor contra garantía de seguros, figura que como mecanismo de aseguramiento de la política de racionalización del parque automotor y de su reposición, se armoniza con el proceso de desintegración material del automotor, ejecución que corre por cuenta

de los actores de tránsito, sin que la existencia de la garantía implique una omisión de la reposición. 11 Folios 101 a 110. 12 Sentencias C066 de 1999 y C-043 de 1998

17. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: i) “inepta demanda” en la medida que, a su juicio, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad no es procedente, toda vez que, la presunta vulneración se deriva de la ley y no directamente de la Constitución Política y ii) “falta de competencia”, comoquiera que, en caso de ser procedente, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala Plena del Consejo de Estado es la competente para conocerla.

Alegatos de conclusión13

18. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 3 de septiembre de 201514, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que en el mismo término rindiera su concepto, de la siguiente manera: Parte demandante

19. No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada

20. No presentó alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público15

21. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, los cargos de la demanda no se encuentran formulados debidamente, toda vez que la presunta violación de normas de carácter constitucional no se presenta de forma inmediata y directa, sino que debe deducirse a partir de la infracción de las normas legales que

desarrollan los preceptos constitucionales, los cuales, en su criterio, no fueron sustentados en el concepto de violación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folio 118 14 Folio 77 15 Folios 120 a 130

22. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado y las presuntas normas desconocidas; iii) cuestión previaacto administrativo acusado derogado; iv) los problemas jurídicos; v) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la acción de nulidad por inconstitucionalidad en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984; vi) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la acción de nulidad por inconstitucionalidad en la Ley 1437 de 18 de enero de 201116; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción de nulidad contra actos administrativos; viii) características de la acción de nulidad; ix) competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia las acciones de nulidad señaladas en el artículo 84 del en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984; x) comparación entre la acción de nulidad por inconstitucionalidad y la de nulidad de competencia del Consejo de Estado en vigencia del Decreto 01 de 1984; xi) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el transporte público de carga; xii) ejercicio de la potestad reglamentaria en el tema de reposición de vehículos de transporte de carga antes de la expedición del Decreto acusado; xiii) ejercicio de la potestad reglamentaria

en el tema de reposición de vehículos de transporte de carga con posterioridad a la expedición del Decreto acusado; xiv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las garantías bancarias; xv) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán infra: Competencia de la Sala

23. Vistos los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo17; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia.

24. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. 16 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17 “[…] Artículo128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”.

Acto administrativo acusado18 y las normas presuntamente vulneradas

25. El acto administrativo acusado es el Decreto 3525 de 6 de octubre de 2005, por el cual “[…] se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga […]”. Asimismo, las

normas presuntamente vulneradas son las siguientes: Decreto 3525 de 6 de octubre de Normas constitucionales y legales 2005 presuntamente desconocidas Constitución Política Por el cual se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de Artículo 78. La ley regulará el control servicio público de transporte terrestre de calidad de bienes y servicios automotor de carga. ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe El Presidente de la República de suministrarse al público en su Colombia, en ejercicio de sus comercialización. facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Serán responsables, de acuerdo con la numeral 11 del artículo 189 de la ley, quienes en la producción y en la Constitución Política de Colombia y el comercialización de bienes y servicios, artículo 66 de la Ley 336 de 1996, y atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a CONSIDERANDO: consumidores y usuarios. Que las Leyes 105 de 1993, 336 de El Estado garantizará la participación 1996 y 769 de 2002 definen el marco de las organizaciones de consumidores general de competencia del Gobierno y usuarios en el estudio de las Nacional para la regulación del disposiciones que les conciernen. transporte y tránsito en Colombia; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo Para gozar de este derecho las 66 de la Ley 336 de 1996, "las organizaciones deben ser autoridades competentes en cada una representativas y observar de las modalidades terrestres podrán procedimientos democráticos internos. regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público"; Que Artículo 334. La dirección general de la

mediante el Decreto 1347 de 2005, el economía estará a cargo del Estado. Gobierno Nacional reglamentó el Este intervendrá, por mandato de la ley, ingreso de vehículos de carga al en la explotación de los recursos servicio público por desintegración naturales, en el uso del suelo, en la física y por incremento; Que se hace producción, distribución, utilización y necesario adoptar medidas que consumo de los bienes, y en los incentiven la modernización del parque servicios públicos y privados, para automotor del servicio público de racionalizar la economía con el fin de transporte terrestre de carga, conseguir en el plano nacional y procurando un equilibrio en las territorial, en un marco de sostenibilidad condiciones técnicas, financieras y de fiscal, el mejoramiento de la calidad de accesibilidad de todos los actores de la vida de los habitantes, la distribución cadena de la mencionada modalidad equitativa de las oportunidades y los 18 Folio 2 del expediente. del transporte; beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. En mérito de lo expuesto, Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los DECRETA: objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. Artículo 1°. El ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre El Estado, de manera especial, automotor de carga, se efectuará intervendrá para dar pleno empleo a los mediante reposición o incremento de recursos humanos y asegurar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto manera progresiva, que todas las 1347 de 2005 y las normas que lo personas, en particular las de menores

modifiquen o adicionen. ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios Artículo 2°. En el caso de que el básicos. También para promover la adquirente de un nuevo vehículo de productividad y competitividad y el carga, por cualquier causa, no realice desarrollo armónico de las regiones. inmediatamente la reposición a que está obligado, podrá ingresar el La sostenibilidad fiscal debe orientar a automotor al servicio público prestando las Ramas y Órganos del Poder a favor del Ministerio de Transporte una Público, dentro de sus competencias, caución consistente en garantía en un marco de colaboración armónica. bancaria o mediante póliza de seguros expedida por una compañía del ramo El Procurador General de la Nación o debidamente habilitada, vigente en uno de los Ministros del Gobierno, una ambos casos por un término de vez proferida la sentencia por dieciocho (18) meses. Dicha caución cualquiera de las máximas deberá ser presentada para su corporaciones judiciales, podrán aprobación ante el Ministerio de solicitar la apertura de un Incidente de Transporte. Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones Artículo 3°. De acuerdo con las de los proponentes sobre las equivalencias para la reposición de los consecuencias de la sentencia en las vehículos de servicio público de finanzas públicas, así como el plan transporte automotor de carga, concreto para su cumplimiento y se previstas en el artículo 2° del Decreto decidirá si procede modular, modificar o 1347 de 2005, el valor de la garantía diferir los efectos de la misma, con el

bancaria o el monto asegurado de la objeto de evitar alteraciones serias de póliza de seguros de que trata el la sostenibilidad fiscal. En ningún caso presente decreto, será de un millón se afectará el núcleo esencial de los doscientos cincuenta mil pesos derechos fundamentales. (1.250.000), multiplicados por la capacidad de carga (tonelaje) del PARÁGRAFO. Al interpretar el vehículo o vehículos que originalmente presente artículo, bajo ninguna tuviese la obligación de desintegrar, es circunstancia, autoridad alguna de decir, del cincuenta por ciento (50%) de naturaleza administrativa, legislativa o la capacidad incorporada. judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> Artículo 4°. Vencido el término de la derechos fundamentales, restringir su caución bancaria o de seguros, sin que alcance o negar su protección efectiva. el garante haya realizado el proceso de desintegración caucionado, el Ministerio Ley 105 de 1993 de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la Artículo 2.º PRINCIPIOS ocurrencia del siniestro o la exigibilidad FUNDAMENTALES. de la garantía, según sea el caso. En ambos eventos, se exonerará al a. DE LA SOBERANÍA DEL PUEBLO: adquirente de la obligación de reponer. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder Si dentro del término de los dieciocho público. El pueblo la ejerce en forma (18) meses establecido en el artículo 2° directa por medio de sus de este decreto, el adquirente efectúa representantes, en los términos que la

la reposición en los términos del Constitución establece. Corresponde al Decreto 1347 de 2005 y demás normas Estado garantizar la soberanía que lo modifiquen o adicionen, la completa y exclusiva sobre el territorio, garantía bancaria o la póliza será el espacio aéreo y el mar territorial. devuelta al otorgante, dentro de los quince (15) días siguientes a que el b. DE LA INTERVENCIÓN DEL mismo acredite formalmente la ESTADO: Corresponde al Estado la desintegración física del vehículo o planeación, el control, la regulación y la vehículos a reponer, mediante el vigilancia del transporte y de las certificado expedido por una entidad actividades a él vinculadas. desintegradora debidamente autorizada. Para los efectos del registro c. DE LA LIBRE CIRCULAC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...