CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00198-00-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00198-00-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPRA Y VENTA DE DIVISAS - Actividad profesional. Reglamentación / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente respecto de resolución expedida por Director de la DIAN / ACCION DE NULIDAD - Procedencia contra actos de autoridad nacional que carecen de cuantía Se demanda en este proceso la nulidad de lo dispuesto en la Resolución 03416 de 10 de abril de 2006, expedida por la DIAN, “por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el país”, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial número 46242 de abril 10 de 2006 (…). Si bien la actora menciona como violados solamente algunas disposiciones de rango constitucional, resulta pertinente aclarar que no procede en este caso la acción de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto dicho mecanismo procesal se encuentra reservado para el enjuiciamiento de decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, siempre que no entrañen el ejercicio de funciones administrativas (Ley 270 de 1996, Art. 37.9 y C.C.A. Art. 97.7). Por lo anterior, la Sala entenderá que la acción ejercida es la de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por tratarse de una demanda dirigida contra un acto administrativo expedido por la Junta Directiva del Banco de la República, que por
carecer de cuantía, es de competencia de esta Corporación en única instancia, en los términos del numeral 1° del artículo 128 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 NUMERAL 9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 NUMERAL 7
DEMANDA - Requisitos formales / DEMANDA - Concepto de violación. Cumplimiento como requisito de la demanda, pese a ser vago e impreciso / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia al determinarse el concepto de la violación Tal como se mencionó ut supra, la apoderada de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, considera que la demanda incoada contra la Resolución 03416 de 10 de abril de 2006, presenta graves falencias desde el punto de vista de la técnica jurídica, situación que a su juicio ha de conducir necesariamente a la adopción de una decisión inhibitoria, por cuanto los cargos formulados en el sub lite son absolutamente vagos, imprecisos, ambiguos e indeterminados, contrariando de esa manera lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, observa la Sala que la demanda presenta en efecto un importante grado de precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137-4 del C.C.A, especialmente en lo que atañe a la explicación del concepto de la violación, tal como lo pusiera de presente el agente del Ministerio Público en su concepto. No obstante
lo anterior y a pesar de que el libelo radicado no puede calificarse propiamente como un prototipo de buena técnica jurídica, no puede soslayarse el hecho de que en su texto aparecen relacionadas las disposiciones de rango constitucional que la Asociación actora estima infringidas, y se exponen además, aunque sea de manera vaga e imprecisa, algunas explicaciones relativas a su violación. Esa circunstancia constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado, a partir de los cargos propuestos por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, pues al fin y al cabo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso. Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y por lo mismo la decisión que ponga fin a este proceso no podrá ser inhibitoria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4
ACTIVIDAD COMO PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISASRequisitos y condiciones para su ejercicio / COMPRA Y VENTA DE DIVISASActividad profesional. Reglamentación / REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS - Requisitos y condiciones para inscribirse / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Competente para fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales del
cambio para inscribirse en su registro y obtener la autorización para actuar como tales Antes de abordar el examen de legalidad del acto cuestionado, es imprescindible señalar que éste fue proferido por el Director de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN-, en ejercicio de las facultades previstas en los literales a.-, m.- y t.- del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el numeral 2° del artículo 75 de la Resolución Externa N° 8 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República y que fuera modificado por los artículos 1º y 3º bis de las Resoluciones Externas números 6 de 2004 y 4 de 2005 (…) La Sala, en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, con ponencia del H. Consejero Dr. Héctor J. Romero Díaz, dictada dentro del proceso número 110010327000 2006 00035 00 (16106), al referirse a las normas precitadas, señaló: Además de los intermediarios del mercado cambiario, existen los profesionales de compra y venta de divisas, que son los residentes en el país que se encargan de comprar y vender moneda y cheques de viajero de manera profesional, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN, conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad (artículo 75 [2] de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Resolución 6 de 2004 y el artículo 3 de la Resolución Externa 4 de
- (Negrillas propias del texto). Así pues, para que los profesionales de compra y venta de divisas puedan ejercer su actividad, la Junta Directiva del Banco de la República exige que se inscriban tanto en la cámara de comercio como en el registro que establezca la DIAN, respecto del cual dicha entidad debe fijar los requisitos y condiciones. En consecuencia, la DIAN tiene plena facultad legal para fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales del cambio para inscribirse en su registro y obtener la autorización para actuar como tales.
(Negrillas ajenas del texto). En relación con la facultad asignada a la DIAN, la Sala ha precisado que no existe una indebida delegación de funciones por parte de la Banca Central a la DIAN. Y, que tiene plenas facultades “para el caso específico de vigilar y controlar a los profesionales de compra y venta de divisas, definiendo los aspectos operativos necesarios para un adecuado control […], entre las que se encuentran la exigencia del registro, lo mismo que se hace con el RUT para otros efectos tributarios”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL A / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL M / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 19 LITERAL T / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 75 NUMERAL 2 / RESOLUCION EXTERNA 6 DE 2004 DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 1 / RESOLUCION EXTERNA 4 DE 2005 DEL BANCO DE LA REPUBLICA –
ARTICULO 3 BIS NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la DIAN para fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales del cambio para inscribirse en su registro y obtener la autorización para actuar como tales, sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 110010327000 2006 00035 00 (16106), 11 de diciembre de 2008, MP. Héctor J. Romero Díaz. BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones de su Junta Directiva / REGULACION CAMBIARIA - Competencias de la Junta Directiva del Banco de la República / RESOLUCION EXTERNA 6 DE 2004 - Legalidad parcial / ACTIVIDAD DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS - Sujeta a autorización previa y a requisitos establecidos por la DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Regulación de la actividad de compra y venta de divisas / ACTIVIDAD COMO PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS - Su regulación no requiere Ley Estatutaria Por otra parte y como bien lo anota el Procurador Delegado, la Resolución Externa N° 8 de 2000 que se acaba de transcribir en lo pertinente, fue dictada por la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas por los artículos 371 y 372 de la Carta Política y por el artículo 16 literales h.- e i.- de la ley 32 de 1992, en concordancia con el Decreto 1735 de 1993, en los cuales, en términos generales, se asigna a dicha Junta Directiva la función de
regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, y más concretamente la responsabilidad de “Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1° del artículo 3° y en los artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la ley 9ª de 1991.” Las anteriores apreciaciones coinciden con los planteamientos expuestos por la Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, expediente N° 110010327000200600038 00 (16109), de la cual fuera ponente el H. Consejero Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en donde se hizo el siguiente pronunciamiento en relación con la legalidad parcial de la Resolución Externa No. 6 de 2004 (…) En ese orden de ideas y de acuerdo con los argumentos contenidos en los fallos que se acaban de transcribir, la Sala comparte las conclusiones del Ministerio Público, cuando expresa que el acto demandado fue proferido de manera regular por la autoridad competente, sin que se evidencie violación alguna a los artículos 152 y 153 de la Constitución, pues al disponer que el ejercicio de la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, se encuentra sujeta a la autorización previa y a los requisitos establecidos por la DIAN, no está violando ninguna norma de rango superior. Los anteriores planteamientos sirven igualmente para señalar que las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de que las disposiciones demandadas sean adoptadas a través de una ley estatutaria, pierden todo su sustento, pues las competencias ejercidas tienen anclaje en las normas de la
Carta Política y en las disposiciones legales tantas veces aludidas en el presente acápite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 153 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 371 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 372 / LEY 32 DE 1992 – ARTICULO 16 LITERAL H / LEY 32 DE 1992 – ARTICULO 16 LITERAL I / DECRETO 1735 DE 1993 / RESOLUCION EXTERNA 6 DE 2004 DEL BANCO DE LA REPUBLICA NOTA DE RELATORIA: Sobre las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República para expedir la Resolución Externa 6 de 2004, sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 110010327000 2006 00038 00 (16109), 17 de julio
de 2008, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié. PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA - Contenido y alcance / PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA - Inexistencia de vulneración en reglamentación de actividad de compra y venta de divisas En lo que concierne a la presunta violación de los principios de buena fe y confianza legítima, es del caso poner de relieve que en el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite el hecho de haberse realizado conductas contrarias a la ética pública o que puedan ser consideradas como actos de incoherencia, deslealtad, incorrección, infidelidad o engaño, o que conlleven la defraudación intempestiva de expectativas legítimas creadas o propiciadas por el
propio Estado, en torno a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico relativo al mercado de valores. No existe en efecto ninguna evidencia de que al regularse el mercado de divisas, las autoridades hayan emitido ninguna manifestación de carácter concluyente que hiciera previsible la perdurabilidad de tales regulaciones. La jurisprudencia y la doctrina han sido coincidentes en predicar que la confianza de los administrados no puede ser objeto de protección jurídica, cuando se encuentra cimentada en meras convicciones subjetivas, en el simple deseo, en ideas o creencias equivocadas de los sujetos de derecho. En este caso, los profesionales vinculados al mercado de divisas, no tenían por qué esperar que las reglamentaciones relativas al ejercicio de su actividad tuviesen un carácter inmutable. Para redondear los argumentos expuestos, no huelga subrayar que la idea que encierra el sintagma “confianza legítima”, de manera alguna significa que el derecho deba permanecer estático ni mucho menos que el accionar del Estado no deba marchar al compás de los acontecimientos de la vida colectiva. En razón de lo expuesto, se concluye que no existe ningún fundamento para considerar vulnerados en este caso los principios de buena fe y confianza legítima. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado / ACCION DE NULIDAD - Deben invocarse leyes o actos administrativos vulnerados Volviendo sobre el tema de la necesidad de que en este tipo de procesos se señalen las normas infraconstitucionales que se estiman violadas, la Sala observa que la demanda presentada se limitó a indicar, como se ha venido diciendo, que el
acto demandado es contrario a lo que se dispone en ciertos mandatos constitucionales, sin entrar a precisar las leyes o los actos de la administración que fueron infringidos. Si se tiene en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a hechos y normas de orden legal o reglamentario que dejaron de ser esgrimidos en la demanda. Así las cosas, al citarse únicamente los preceptos constitucionales que aparecen relacionados ut supra, se concluye que las pretensiones quedaron huérfanas de motivación y sustento jurídico, tornando imposible entrar a determinar su eventual prosperidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 8051, 29 de noviembre 29 de 1995, y Sección Quinta, Rad. 1468.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 03416 DE 2006 (10 de abril) DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00198-00
Actor: ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTA Y
CUNDINAMARCA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la Asociación de la referencia en acción de nulidad contra una Resolución expedida por la DIAN.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237.2 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 15 y siguientes del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999), la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA solicita a la Corporación por medio de apoderado que acceda a la siguiente 1.1. Pretensión Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 03416 de 10 de abril de 2006, expedida por la DIAN, “por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el país”, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-. 1.2.- Hechos de la demanda Tras hacer algunos comentarios relacionados con los antecedentes y el objeto social de la Asociación demandante, su apoderado señala que el acto impugnado es violatorio de algunas normas constitucionales y que la materia en él regulada es propia de una ley estatutaria. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la actora, el acto cuestionado es violatorio de los artículos 2°, 13, 15, 29,
83, 84, 152, 153, 333, 371, 372 y 373 de la Constitución Política de Colombia, proponiendo los cargos que se resumen a continuación: a.- PRIMER CARGO: Violación de la Carta de Derechos. La Resolución 3416 de 2006, proferida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, fue dictada sin tener en cuenta que la materia allí regulada es del resorte exclusivo del Congreso de la República, al cual corresponde adoptar tales disposiciones a través de una ley estatutaria, si se tiene en cuenta que lo que allí se dispone afecta los derechos fundamentales a la dignidad, la honra, el buen nombre y la igualdad de los profesionales del cambio de divisas. Al desarrollar el cargo anteriormente expuesto, el apoderado de la parte actora considera que el acto acusado “etiqueta la actividad con un tinte peligrosista […], afectando a las personas que pertenecen al gremio en su honra, dignidad y buen nombre”, pues en algunos casos se está presumiendo su mala fe. Así las cosas, no solamente se está soslayando el debido proceso, sino que se están desconociendo además los derechos fundamentales ya mencionados. Al mismo tiempo, lo previsto en el acto acusado expone a tales personas a una diferenciación perversa y menoscaba su condición humana. b.- SEGUNDO CARGO: Las materias reguladas deben estar precedidas de una ley estatutaria. Según el criterio expresado por la Asociación demandante, la DIAN no era competente para reglamentar la materia contenida en el acto demandado, por cuanto ello corresponde al Congreso de la República mediante la expedición de una
ley estatutaria. Luego de remitirse a los antecedentes de la reforma política de 1991, la actora expone que el nuevo ordenamiento constitucional consagró el principio de la soberanía monetaria y definió el régimen jurídico aplicable al Banco de la República, del cual forma parte, como rasgo esencial, su autonomía administrativa y técnica y su independencia frente a las ramas del poder público. No obstante lo acabado de expresar, el artículo 150 de la Constitución le asignó al Congreso la responsabilidad de regular el comercio exterior y el cambio internacional y le confió la expedición de leyes relacionadas con el Banco de la República y las funciones de su Junta Directiva. Por otra parte, el artículo 152 de la Carta estableció que la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y de los procedimientos y recursos para su protección, corresponde al Congreso de la República mediante la expedición de leyes estatutarias, cuya aprobación, modificación o derogación exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, su trámite en una sola legislatura y su revisión previa por parte de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, concluye diciendo que con la expedición de la Resolución acusada la DIAN invadió el ámbito de competencias del Congreso, lo cual riñe con los artículos 152 y 173 de la Carta. c.- TERCER CARGO: Violación de los principios de buena fe y confianza legítima. A juicio de la demandante, la DIAN incurrió en el desconocimiento del principio constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución y en una defraudación de la confianza legítima de quienes laboran el mercado de divisas, al
modificar en forma intempestiva la normatividad aplicable a la compraventa de monedas, sin haber mediado un plazo razonable y sin haber proporcionado los medios para facilitar la adaptación de los administrados a la nueva reglamentación. La violación de tales principios se produce igualmente, según lo explica el apoderado de la asociación que funge como actora, por el hecho de haberse desconocido que al estar reglamentada de manera general dicha actividad económica, las autoridades públicas no podían establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales, tal como lo hizo la DIAN al expedir el acto demandado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando, en primer término, que los cargos formulados son absolutamente vagos, imprecisos, ambiguos e indeterminados.
Como quiera que no basta simplemente con predicar la violación de unas normas superiores sino que se impone la explicación del concepto de su violación en forma precisa, lo cual se extraña en este proceso, la apoderada de la DIAN solicita que se dicte un fallo inhibitorio. Además de lo anterior, se menciona en la contestación de la demanda que la Resolución 3416 del 10 de abril de 2006, fue dictada por el Director de la DIAN, con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones que se mencionan tanto en su encabezamiento como en su parte considerativa, en las cuales se dispone, a grandes líneas, que los residentes en Colombia pueden comprar y vender divisas
en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción suya en el Registro Mercantil, en el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y en el Registro Único Tributario, RUT, conforme a los requisitos y condiciones que señale dicha entidad. Además de ello, se menciona que el acto demandado fue dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones Externas números 8 de 2000, 6 de 2004 y 4 de 2005 proferidas de la Junta Directiva del Banco de la República, a lo cual agrega que con su expedición se modificaron las Resoluciones números 1483 de 2003, 396 y 5610 de 2005, expedidas ambas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de las cuales se establecieron los requisitos y condiciones para la autorización como profesionales de compra y venta de divisas de las personas residentes en el país. Añade a lo anterior que la adopción de las normas impugnadas se justifica por la necesidad de ejercer la inspección y vigilancia de esta actividad, que es de suyo tan sensible para la economía nacional, lo cual explica el porqué se impone la adopción de medidas encaminadas a dignificar y regular esta profesión. En ese orden de ideas, la definición de requisitos para el ejercicio de actividades que pueden comprometer el orden público económico, no tiene por qué determinar la nulidad de las normas que los establezcan. Finalmente, se controvierte la afirmación del actor según la cual la medida debió ser adoptada por el Congreso a través de una ley estatutaria, pues precisamente
la normatividad citada en las consideraciones del acto demandado, le asignaban a la DIAN la facultad necesaria para dictar la Resolución demandada. II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos, reafirmando en ellos los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda y en su contestación. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, apoyado en las consideraciones realizadas por la Sala en la decisión proferida el 27 de noviembre de 2003, en los expedientes acumulados números 2002-00398-01 y 2002-00080-01, con ponencia de la H. Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, argumenta que en el presente caso el apoderado de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, no citó en la demanda las disposiciones legales y reglamentarias infringidas por el acto acusado, limitándose simple y llanamente a invocar unas normas constitucionales que se refieren de modo general a los fines del Estado, a la libre iniciativa económica, al principio de la buena fe, al principio general según el cual la dirección de la economía corresponde al Estado y a la prohibición de que se establezcan monopolios que no involucren el interés público o social, las cuales solamente pueden resultar infringidas de manera indirecta por el acto demandado, en razón de haber sido dictado en desarrollo de las normas legales u reglamentarias invocadas en su encabezamiento. En ese orden de ideas y por estimar que la violación de las normas constitucionales solamente puede darse a
través de la violación de las normas legales y reglamentarias que desarrollan los preceptos de la Carta, concluye el Procurador Delegado que al no poderse predicar la violación directa de los preceptos constitucionales, ese hecho debe dar lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda y no a la adopción de un fallo inhibitorio como lo solicita la apoderada de la DIAN. Por consiguiente, considera que la demanda no tiene ninguna vocación de prosperidad. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado Se demanda en este proceso la nulidad de lo dispuesto en la Resolución 03416 de 10 de abril de 2006, expedida por la DIAN, “por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el país”, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial número 46242 de abril 10 de 2006, cuyo texto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 03416 DE 10 ABR 2006 “Por medio de la cual se establecen los requisitos y las condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el país”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los literales a), m) y t) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por los artículos 1º de la Resolución Externa número 6 de 2004 y 3º bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, y CONSIDERANDO: Que conforme con lo señalado por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1º de la Resolución Externa número 6 de 2004 y 3º bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el Registro Mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme a los requisitos y condiciones que señale esta entidad; Que de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución Externa número 6 de 2004, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Externa No. 7 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país que compren y vendan divisas de manera profesional tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales adopte el registro de profesionales de compra y venta de divisas, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos y obtener la inscripción correspondiente; Que según lo dispuesto por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario, RUT, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; Que de conformidad con lo señalado por el artículo 1º del Decreto 65 de 2005, en el Registro Único Tributario, RUT, está incorporado el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Que de conformidad con lo señalado por el Parágrafo 4º del artículo 5º del Decreto 2788 de 2004, adicionado por el artículo 1º del Decreto 189 de 2006, los profesionales de compra y venta de divisas deberán obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto esta entidad mediante Resolución de carácter general; Que en ejercicio de las facultades señaladas por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1º de la Resolución Externa número 6 de 2004 y 3º bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN expidió la Resolución No. 00396 del 20 de enero de 2005, por medio de la cual se establecieron los requisitos y condiciones para la autorización como profesionales de compra y venta de divisas de las personas residentes en el país; Que el artículo 4º de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República adicionó el Parágrafo No. 1º al artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la misma entidad, a fin de señalar que el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 191 de 1995 se consideran zonas de frontera: "aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo"; Que para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución se consideran municipios o corregimientos de zonas de frontera los señalados en los Decretos 1814 de 1995; 150 de 1996; 2036 de 1995; 930 de 1
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