CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00215-00-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00215-00-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTERPRETACION PREJUDICIAL - Sólo la hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS DE REGISTRO MARCARIO - No procede al ser necesario interpretación prejudicial de normas comunitarias Las normas que el demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, como quiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00215-00
Actor: SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., que promueve la sociedad Schlage Lock de Colombia S.A., a través de apoderado contra la Resolución núm. 5049 de 28 de febrero de 2006, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se otorgó patente de modelo de utilidad para la invención denominada “cerradura de sobreponer triple mancho, doble cilindro.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que trata el artículo 137 y s.s. del C.C.A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La suspensión provisional En un acápite de la demanda, el demandante solicita la suspensión provisional de la Resolución núm. 5049 de 28 de febrero de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto el acto acusado viola los artículos 14, 16, 45, y 814 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
A juicio del actor, la Superintendencia de Industria y Comercio dio tramite a la
solicitud de patente de modelo de utilidad cuya resolución de otorgamiento, fue presentada el 17 de julio de 2001, como consta en el acto acusado. Indicó, que es un hecho notorio, que las cerraduras de sobreponer como la que se pretendió proteger en la solicitud de patente de modelo industrial son conocidas por la comunidad en general, toda vez que muchas personas las han utilizado. Invento consistente “en una chapa o cerradura de seguridad en una caja dentro de la cual se disponen los pasadores o espigas que salen de la misma mediante el accionar de la llave para entrar en el recibidor metálico instalado en el marco de la puerta, y que para la apertura de esta se retraen otra vez dentro de su caja”. En la descripción del invento el solicitante acepta que es común el uso de uno de ,mpleo de tres machos o espigas. Manifestó, que se probará que no hay novedad frente al estado de la técnica que otorgue la patentabilidad a la simple adición de la tercera espiga o macho. Precisó, que de la simple confrontación de la norma legal que exige la novedad con el hecho notorio del público y general conocimiento de la falta de novedad de la invención referida, y además de la existencia en el mercado de cinco distintos comercializadores de cerraduras, es un motivo más para observar que el acto administrativo atacado viola de manera directa la legislación aplicable al otorgar el privilegio de exclusividad como invención a un aparato que no puede considerarse como tal, por ser públicamente reconocida la ausencia total de novedad.
III. Para resolver, se considera: 1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
2. Las normas que el demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, como quiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.
En consecuencia, deberá negarse, por improcedente en este caso, la solicitud de suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., a través de apoderado por la sociedad Schlage Lock de Colombia S.A., contra la Resolución núm. 5049 de 28 de febrero de 2006,. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Superintendente de Industria y Comercio. b. Notifíquese personalmente de esta providencia, igualmente con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al señor Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c.- Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal de la sociedad, Industrias de Acero S.A, IDEACE., como tercero directamente interesado en el resultado del proceso. d.- Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; e.- Deposite el demandante la suma de once mil pesos ($11.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso. f.- Solicítese a la Secretaría General de la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído,
NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de (17) de agosto dos mil seis (2006)
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente