CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00235-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00235-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROPIEDAD INDUSTRIAL / VARIEDADES VEGETALES / RÉGIMEN COMÚN
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDAD
VEGETAL / DERECHOS DE OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES – Regulación / OBTENCIONES VEGETALES – Inscripción / PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES – Término de duración. Ampliación / CERTIFICADO DE OBTENTOR - Término de duración / MOTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Indicación del objeto del acto e invocación de los fundamentos legales para su expedición / FALSA MOTIVACIÓN DEL DECRETO QUE MODIFICÓ EL TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES – No configuración Frente al cargo de falsa motivación del Decreto 2687 de 2002 formulado por el demandante, la Sala procederá a analizar la validez de dicho acto administrativo, partiendo del examen de los motivos por los cuales fue expedido y si estos eran ciertos, pertinentes y tenían el mérito suficiente para justificar la decisión que fue adoptada en el mismo. En últimas, si los motivos invocados corresponden a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición de dicho acto administrativo. […] En cuanto al objeto del Decreto 2687 de 2002, el mismo se encuentra explícito en su epígrafe cuando se señala lo siguiente: «por el cual se modifica el artículo 7° del Decreto 533 de 1994». Y en lo relativo a los motivos que llevaron a la administración a expedir el acto administrativo
demandado, la Sala trae a colación las consideraciones insertas en el pluricitado acto administrativo demandado, […] Como puede observarse, se tiene que, en primer término, el sustento jurídico lo constituye la Decisión 345 de 1993, en la medida en que el acto administrativo demandado tiene como único objeto, modificar el Decreto 533 de 1994, a su vez reglamentario de la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Al respecto, cabe precisar que si bien en la parte considerativa del acto acusado se cita el artículo 7° del Decreto 533 de 1994, norma que es objeto de modificación, también es cierto que no se hace mención expresa a la reglamentación de la Decisión 345 de 1993. A pesar de ello, la Sala considera que dicha fundamentación se encuentra implícita en el contenido del acto, en razón a que el precepto demandado tiene como objeto modificar el Decreto 533 de 1994, acto administrativo que fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, con el propósito de reglamentar el artículo 21 de la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referente a los términos de duración de los certificados de los obtentores. […] En este orden de ideas, el Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002 presenta el adecuado soporte jurídico y en esta medida goza de la motivación necesaria para esta clase de actos administrativos de contenido general, siguiendo, para el efecto los derroteros jurisprudenciales de esta jurisdicción.
PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES – Término de duración / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Para desarrollar normas comunitarias / Derecho Comunitario y Derecho Interno / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO DIRECTO – Aplicación / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para reglamentar normas andinas / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para modificar el término de duración de la protección de obtenciones vegetales [L]a Decisión 345 de 1993 estableció para los países miembros de la Comunidad Andina un rango de duración de la protección entre unos topes máximos y mínimos, dependiendo de la especie o género vegetal al que pertenezca la variedad que se quiera registrar. Según se observa, el legislador andino dejó un margen de discrecionalidad a cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina con el fin de que regulen los parámetros de protección, claro está, respetando los límites previstos por la normatividad comunitaria. […] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, reglamentó la Decisión 345 de 1993 mediante la cual se aprobó el «Régimen Común de Protección de Derechos de los Obtentores de Variedad Vegetal». Entre los aspectos regulados por el Decreto 533 se encuentra el relacionado con la fijación exacta del término de protección establecido por la norma comunitaria - dentro de rangos mínimos y máximos – […] El Decreto 2687
de 2002, norma objeto de cuestionamiento en la presente acción de nulidad, modificó el artículo 7° del Decreto 533 de 1994, acto administrativo que, como se analizó líneas atrás, reglamentó el «Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales», aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena mediante la Decisión 345 de 1993. La modificación del citado artículo 7° está relacionada con la fijación del término de duración de la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales y, la expedición del Decreto 533 de 1994 se armoniza con lo previsto en la normatividad comunitaria. Pues bien, precisado lo anterior y al analizar si el Decreto 2687 de 2002 transgrede lo establecido en la Decisión 345 de 1993 o si excede el ámbito de su reglamentación, la Sala advierte que los nuevos términos de protección fijados se encuentran dentro del rango de la norma comunitaria, y no los sobrepasa. […] En este caso no se evidencia infracción alguna al ordenamiento legal que le debió de servir de fundamento pues, si bien el Convenio UPOV del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, establece unos parámetros mínimos de duración de protección, los términos del decreto enjuiciado están por encima de dichos términos y, es por ello que, se considera que los límites de protección de la norma acusada se encuadran dentro del marco legal.
DERECHOS DE OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES – Regulación /
MOTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Concepto /
INTERPRETACIÓN LITERAL / INTERPRETACIÓN HISTÓRICA /
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA / PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL
DERECHO / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL /
FALSA MOTIVACIÓN DEL DECRETO QUE MODIFICÓ EL TÉRMINO DE
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES – No configuración
[E]sta Colegiatura pasa a referirse al argumento de la parte demandante, encaminado a señalar que el Decreto 2687 de 2002 se expidió para darle cumplimiento y/o reglamentar la versión del Acta de UPOV 1991, resaltando que ello implica una falsa motivación, en la medida en que Colombia aún no se ha adherido a dicho instrumento internacional. Al respecto, la Sala encuentra que la referencia que hace la norma acusada al Acta de UPOV 1991 cuando de manera explícita indica que «[…] el artículo 7º del Decreto 533 de 1994 tiene establecido un término menor, tal como lo señalaba el acta de 1978, por lo que es necesario modificar este artículo para ajustarlo a los términos establecidos en el acta de 1991 […]» admite varias interpretaciones. Una interpretación literal, […] Una segunda interpretación, que es la que se conoce como histórica […] Por último, también es factible una interpretación sistemática […] Para esta Sala la referencia que hace el acto acusado al Acta UPOV de 1991 debe ser analizada desde una perspectiva histórica y sistemática, en aplicación del «principio de conservación del derecho». En este panorama se busca preservar el espíritu que buscó el
Gobierno nacional con la suscripción de la norma acusada que no es otro que ampliar los términos de protección de las obtenciones vegetales en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular, con la finalidad de desarrollar mandatos de orden superior que integran el contenido de nuestra Carta Fundamental. Recuérdese que los motivos han sido definidos como el conjunto de razones de hecho y de derecho que resultan determinantes para la emisión de los actos administrativos y, en el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, el acto acusado fue expedido por el Gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189.11 de la Constitución Política y su verdadero fundamento normativo lo constituye la Decisión 345 de 1993 y el Convenio UPOV del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES / LEY 243 DE 1995 / DECISIÓN 345 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 533 DE 1994 / DECRETO 2468
DE 1994 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 2687 DE 2002 (19 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00235-00
Actor: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL - MINAGRICULTURA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO – MINCOMERCIO (ANTIGUO MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: CONVENIO UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA OBTENCIONES VEGETALES - UPOV REVISIÓN DE 1991 – VALIDEZ EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO / RÉGIMEN COMÚN DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALESDECISIÓN 345 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA –
HOY COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINAREGLAMENTACIÓN INTERNA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA.), promovió el ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla, encaminada a que se declare la nulidad del Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, «Por el cual se modifica el artículo 7° del Decreto 533 de 1994», acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. El ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en nombre propio, presentó
demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del CCA., con el fin de obtener la siguiente declaración: «[…] Que se declare la nulidad del Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, modificatorio del artículo 7 del Decreto 533 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio Exterior […]»1 I.1.- Los hechos de la demanda
2. Como hechos relevantes2 para la presentación de la demanda el actor señala
los siguientes:
3. Anotó que la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales – en adelante UPOVfue creada por el Convenio del mismo nombre adoptado en París en 1961, con el propósito de otorgar protección legal a los productos
(variedades vegetales) que se obtienen como resultado de las actividades creativas de mejoramiento o modificación vegetal, instrumento internacional que desde su aprobación ha sido objeto de modificaciones en tres oportunidades en los años 1972, 1978 y 1991.
4. Sostuvo que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -y sus sucesivas modificacionespretende garantizar el reconocimiento del trabajo intelectual, científico y económico de las personas que desarrollan nuevas variedades vegetales, a las que se les denomina «obtentores», destacando que el derecho que se les reconoce a dichas personas es similar al que se le confiere a los titulares de propiedad intelectual, el cual consiste en someter a su previa autorización, por un determinado tiempo, cualquier comercialización de una variedad vegetal desarrollada por él.
5. Subrayó que, de acuerdo con el artículo 32 de dicho Convenio, cada revisión de
este se plasma en un acta, la cual solo vincula al Estado parte en la medida en que este exprese su consentimiento respecto de aquella acta modificatoria en particular, de tal manera que, «[p]ara que tanto el tratado como las diferentes Actas vinculen la 1 Folio 74. Cuaderno expediente de la referencia. 2 Folios 74 a 78. Cuaderno Principal del expediente de la referencia. responsabilidad internacional de un Estado, es necesario, como requisito sine qua non que cada Estado haga una manifestación expresa acerca de cuál de las Actas modificatorias se adhiere, toda vez que cada una de ellas contiene cambios sustanciales con respecto a la otra. Por lo anterior, al momento de determinar cuál es la legislación sobre protección a obtentores aplicable en un determinado Estado, es necesario establecer a cuál o cuáles Actas dicho Estado ha adherido; y será solo frente a dicha(s) Acta(s) que estará obligado internacionalmente, sin importar si existen otras Actas posteriores modificatorias al texto por él ratificado3».
6. Aseveró que el Convenio UPOV, así como sus revisiones de los años 1972 y 1978 se encuentran en vigor en Colombia desde el 13 de septiembre de 1996, tras haber sido aprobado e incorporado a nuestra legislación interna mediante la Ley 243 de 28 de diciembre de 1995 «Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978», legislación declarada exequible por la Corte Constitucional, en
sentencia de constitucionalidad C-262 de 13 de junio de 1996.
7. Expresó que desde el año 1994, Colombia ya contaba con una normativa que protegía las obtenciones vegetales. Es así como a través de la Decisión 345 de 21 de octubre de 1993 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina, se estableció el «Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales», aplicable en los países miembros de la comunidad andina y adoptada en el Sexagésimo Período Ordinario de Sesiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena realizado los días 20 y 21 de octubre de 1993, en la ciudad de Santafé de Bogotá – Colombia.
8. Mencionó que la Decisión 345 de 1993 fue reglamentada en Colombia a través del Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, cuyo artículo 7° fijaba el plazo de protección con que contaba cada una de las obtenciones vegetales dependiendo de sus características, así: «[…] ARTÍCULO 7.- El término de duración de la protección, será de 20 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de 15 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento […]»
9. Alegó que dicho término coincidía con aquel previsto en el Convenio UPOV, tal como fue modificado en los años 1972 y 1978, el cual fue recogido por la Ley 243 de 1995, la cual dispuso en su artículo 8°, lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 8o. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. 3 Folio 75 del cuaderno principal del expediente de la referencia. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha […]» 10.Precisó que el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del antiguo Comercio Exterior, expidió el Decreto 2687 de 19 de noviembre de 20024 «Por el cual se modifica el artículo 7° del Decreto 533 de 1994» el cual estableció en su artículo 1°, lo siguiente: «[…] Artículo 1º. Modificar el artículo 7º del Decreto 533 de 1994 el cual quedará así: "El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento […]».
11. A su turno, en el texto de los considerandos del decreto demandado, y citado en el punto anterior, se consignó lo siguiente: «[…] Que el artículo 7º del Decreto 533 de 1994 tiene establecido un término menor, tal como lo señalaba el acta de 1978, por lo que es
necesario modificar este artículo para ajustarlo a los términos establecidos en el acta de 1991 […]»
12. Consideró que el fundamento jurídico expuesto por el Gobierno Nacional para modificar el término de duración de la protección a las actividades de mejoramiento o modificación vegetal, a través del Decreto 2687 de 2002, carece de todo sustento legal, toda vez que Colombia nunca adhirió a la modificación del Convenio UPOV de 1991, y solo aprobó, mediante la Ley 243 de 1995, el Convenio UPOV con las modificaciones efectuadas en los años 1972 y 1978.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 1.3.1. Normas violadas
13. El demandante invocó como normas violadas el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 84 del CCA. 1.3.2. Concepto de violación 4 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45004. 20, NOVIEMBRE, 2002. PÁG. 6.
14. En criterio del actor, el Decreto 2687 de 19 de noviembre de 2002, fue expedido: (i) con falsa motivación, y (ii) con falta de competencia, al haber desbordado el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional reconocida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, cargos que sustentó, en síntesis, de la siguiente manera:
(i) Cargo de falsa motivación del Decreto 2687 de 2002
15. Expuso que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 2687 de 2002, mediante el cual se modificó el artículo 7 del Decreto 533 de 1994 en el sentido de ampliar el
término de duración de la protección para las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos de 20 a 25 años, y para las demás especies de 15 a 20 años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, lo hizo con base en la premisa consistente en que era necesario ajustar la normatividad vigente a lo dispuesto en el Acta de 1991 de la UPOV. En tal sentido, precisó que en el mismo decreto acusado quedó consignado, de manera expresa «[…] [q]ue el artículo 7 del decreto 533 de 1994 tiene establecido un término menor, tal como lo señalaba el acta de 1978, por lo que es necesario modificar éste artículo para ajustarlo a los términos del acta de 1991». (negrillas originales)
16. Ahora, en su sentir, dichas razones expresadas en el decreto enjuiciado carecen de fundamento jurídico toda vez que se sustentaron en un Convenio Internacional que no resulta vinculante para el Estado colombiano5.
17. Al respecto precisó que, para que un tratado internacional tenga vigencia en Colombia, o para que vincule la responsabilidad internacional de un Estado, se requiere el cumplimiento de varios pasos previos como son: la negociación y firma del acuerdo o convenio, su aprobación e incorporación a la legislación nacional a través de una ley de la República, su revisión por parte de la Corte Constitucional y, por último, el depósito del documento de adhesión, momento a partir del cual, empieza a regir el tratado.
18. Afirmó que, en el caso sub examine, Colombia nunca negoció y tampoco firmó su entrada al Convenio de la UPOV de 1991, razón por la cual, en su sentir, jamás
se completaron los trámites requeridos para la entrada en vigor del mencionado convenio. 5 Textualmente sostuvo que: «[…] en la motivación se invocó como sustento de la decisión adoptada una norma que no hacía, ni hace parte, del ordenamiento legal nacional. Pues es indudable que Colombia adhirió al Convenio de la UPOV solamente con las modificaciones realizadas en los años de 1972 y 1978, tal como expresamente quedó consignado en la Ley 243 de 1995 y en el documento de adhesión a dicho Convenio depositado por nuestro país el 13 de agosto de 1996 en Ginebra (Suiza), y nunca adhirió a la modificación que se hizo en el año de 1991. Lo cual quiere decir, palabras más palabras menos, que el Gobierno Nacional, y más específicamente los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio Exterior, fundamentaron su decisión de modificar el artículo 7 del Decreto 533 de 1994 en un Convenio Internacional al cual no había adherido Colombia y por tanto no le era, ni le es, vinculante» (folio 79 del cuaderno principal).
19. Con miras a demostrar que el Estado colombiano no hace parte del Convenio Acta de 1991 del Convenio UPOV, el actor anotó que junto con la demanda anexó dos escritos que constituyen la prueba irrefutable de su dicho. (i) el primero de ellos corresponde al documento titulado «Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Situación al 3 de abril de 2008», el cual constituye «[…] una impresión de uno de los apartes de la página “web” de la UPOV6 que es el medio mediante el cual dicha Unión informa al público en general sobre
qué países son parte de qué Acta(s), documento del cual se desprende claramente que Colombia es miembro desde el 13 de septiembre de 1996, y que a la fecha el Acta más reciente del Convenio a la cual se adhirió nuestro país es la de 1978, lo que ocurrió en la misma fecha antes mencionada»; (ii) el segundo, corresponde al Oficio OAJ CAT No. 26507 del 30 de mayo de 2006, suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, entidad que en su calidad de autoridad competente en lo relativo al manejo de los tratados de los que es parte Colombia, manifestó de forma expresa que «[…] Colombia no ha adherido al Acta de 1991 (19 de marzo) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y por lo tanto, no se encuentra obligada por ésta […]» (Negrilla es original del demandante)7.
20. Finalizó la sustentación de este cargo, señalando que los dos documentos enunciados ponen en evidencia la «[…] absoluta y total falsedad en la motivación del Decreto 2687 de 2002» pues el Gobierno Nacional no podía fundamentar la decisión de variar el plazo de protección de las actividades de mejoramiento o modificación vegetal previsto en la Ley 243 de 1995 y en el Decreto 533 de 1994, con fundamento en el Convenio de la UPOV 1991, por cuanto dicho instrumento internacional no es vinculante para el Estado colombiano.
(ii) Falta de competencia por violación directa del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
21. Como sustento a dicho cargo, el actor adujo que con el Decreto 2687 de 2002, el Gobierno Nacional, con fundamento en la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pretendió reglamentar la Ley 243 de 28 de diciembre de 19958, de ahí que dicho acto administrativo debía estar en consonancia con la ley que pretendía desarrollar, sin que le fuera posible apartarse del marco normativo previsto por el legislador. 6 (cita es original): El Acta de los Miembros de la UPOV se encuentra en la dirección de Internet: hpt.www.upov.int/es/about/members/pdf/pub423.pdf. 7 Folio 80. Cuaderno principal expediente de la referencia. 8 Ley 243 de 1998 «Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978».
22. No obstante ello, anotó que el acto enjuiciado fue más allá de la norma que pretendía reglamentar, puesto que, basándose en un tratado internacional que no había sido adoptado por Colombia -el contenido en la revisión del UPOV de 1991-, extendió, de manera indebida, el término fijado en la ley para la protección de los derechos de los obtentores de especies vegetales.
23. Por lo expuesto señaló que el decreto demandado viola el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues el Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la Ley 243 de 1995, incorporó al ordenamiento jurídico unos nuevos
términos de protección para obtentores de variedades vegetales que se derivan de un convenio internacional que, reiteró, no forma parte del ordenamiento jurídico colombiano.
II.- ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN EL PROCESO
24. Mediante auto del 17 de octubre de 2006,9 el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la demanda y dispuso su notificación a los ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, lo mismo que al agente del Ministerio Público y ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes pudiesen contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
25. El mismo magistrado, mediante auto de 1° de marzo de 2007, denegó la medida de suspensión provisional del Decreto 2687 de 2002 solicitada por la parte demandante.10
26. Igualmente, a través de los autos de fechas 27 de julio de 2007 y 21 de junio de 201111, admitió como coadyuvantes a los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y al ciudadano Carlos R. Olarte, apoderado de la Asociación Colombiana de Productores de Semillas – ACOSEMILLAS, respectivamente, por cuanto sus solicitudes fueron presentadas dentro del término procesal correspondiente, esto es, antes del vencimiento del término de traslado para alegar en única instancia. 9 Folio 87. Cuaderno principal del expediente de la referencia. 10 Folios 98 a 103. Cuaderno principal del expediente de la referencia.
11 Folios 179 a 180 y 238. Cuaderno principal del expediente de la referencia.
27. Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, rindiera concepto.
28. Por auto de 16 de marzo de 2020, el despacho sustanciador del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobada mediante Ley 457 de 4 de agosto de 199812 y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores13, mediante Oficio No. 1780 de 15 de octubre de 2020, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial del artículo 21 de la Decisión 345 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina la cual fue allegada mediante Oficio de 21 de junio de 2021, proceso 170-IP-2020.
III.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
III.1.- Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
29. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda14 y se opuso a las pretensiones de la misma. 12 «Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los
veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)». El artículo 33 prescribe: «ARTÍCULO 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal». 13 «Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina». Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada. 14 Folios 131 a 141. Cuaderno principal del expediente de la referencia. (i) De la presunta falsa motivación del Decreto 2687 de 2002.
30. Consideró que el decreto enjuiciado, contrario a lo afirmado por el demandante, sí contiene los fundamentos de derecho y de hecho válidos que justifican la adopción de dicho acto administrativo, y al respecto señaló lo
siguiente:
31. El fundamento de derecho del acto acusado. En relación con el fundamento normativo, la apoderada de la entidad demandada manifestó que «[…] la Decisión 345 del 21 de octubre de 1993 de la Comunidad Andina (CAN) siguió los lineamientos del Convenio UPOV, especialmente, los relacionados con la revisión de 1991». Por ello, agregó que, a pesar de que Colombia no hace parte del Convenio UPOV de 1991, el Estado colombiano está obligado a adoptar las medidas de protección de los obtentores con ocasión de la Decisión 345 de 1993 y de la Ley 243 de 1995, mediante la cual se aprobó el Convenio UPOV de 1961 con sus revisiones de 1972 y 1978.
32. Luego de hacer referencia al contenido normativo del artículo 21 de la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como al artículo 8° de la Ley 243 de 1995, precisó que el marco legal integrado por normas nacionales y supranacionales no establece un término fijo para la protección de los obtentores de variedades vegetales, sino que ofrece unos límites mínimos y máximos con el fin de que la autoridad competente determine el término de protección, ello, claro está, dentro de un margen de discreci
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