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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00248-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00248-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGISTRO MARCARIO – Medios de control procedentes / SIGNO TAXI DRIVER – Registrable para distinguir productos comprendidos en la clase 4 internacional Debe tenerse en cuenta que el signo objeto de estudio está conformado por dos palabras TAXI (expresión universal) y DRIVER (expresión de origen inglés). Teniendo en cuenta que se trata de una expresión universal y otra en inglés debe analizarse como una unidad en un idioma diferente al castellano. De lo anterior se deriva que el signo TAXI DRIVER no forma parte del conocimiento común de los consumidores, esto es, no se trata de un vocablo genérico o descriptivo. Esto implica que se trata de aquellos signos que han sido denominados por la jurisprudencia del Tribunal Andino y del Consejo de Estado como de “fantasía”. Observa la Sala que el signo TAXI DRIVER fue concedido en registro para identificar productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “aceites y grasas industriales, lubricantes, combustibles, materiales de alumbrado y Bujías”. Lo anterior hace que se constituya como una marca arbitraria, es decir, que al estar desprovista de conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto a identificar no está incurso en causal de irregistrabilidad. Adicionalmente se encuentra que el signo concedido en registro cumple con los requisitos para tal efecto pues es: I) perceptible; II) suficientemente distintivo; y III) susceptible de representación gráfica.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 135 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

– ARTICULO 150 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 172

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 14409 DE 2005 (23 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de nulidad absoluta Consejo de Estado Sección Primera auto de 5 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-24-000-200700329-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Las sociedades las sociedades PELAEZ HERMANOS S.A. y BATERIAS WILLARD S.A., en ejercicio de la acción de nulidad, interpretada como de nulidad absoluta, presentaron demanda contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER, a favor de la sociedad COEXITO S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00248-00

Actor: PELAEZ HERMANOS S.A. - BATERIAS WILLARD S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de

nulidad, interpretada como de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, interpusieron las sociedades PELAEZ HERMANOS S.A., y BATERIAS WILLARD S.A., contra la Resolución 14409 del 23 de junio de 2005 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER, a favor de la sociedad COEXITO S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA Las sociedades demandantes, a través de apoderado, presentaron demanda de nulidad para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. “Se decrete la nulidad de la resolución Nº 14409 del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) suscrita por el Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la sociedad COEXITO S.A., domiciliada en Cali Deparmento del Valle de Cauca de la República de Colombia, el registro de la Marca Nominativa “Taxi Driver” para distinguir: “…ACEITES Y GRASAS INDUSTRIALES; LUBRICANTES, COMBUSTIBLES, MATERIALES DE ALUMBRADO, BUJÍAS…”, productos comprendidos en la Clase 4 de la octava edición de la Clasificación Internacional de Niza, con una vigencia de diez años a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución. 1.1.2. Como consecuencia de la anterior decisión, se decrete la cancelación o

nulidad del respectivo registro que se hizo con ocasión de la Resolución que ha de ser declarada nula. 1.1.3. Se ordene comunicar la sentencia a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en relación con la sentencia. 1.1.4. Se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial”. 1.2. Hechos. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 1.2.1. El 9 de noviembre de 2004 la sociedad COEXITO S.A., solicitó el registro de la marca TAXI DRIVER (nominativa) para amparar servicios comprendidos en la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2.2. Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, sin que se presentara oposición alguna, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el signo solicitado no estaba incurso en causal de irregistrabilidad y adicionalmente cumplía con los requisitos para ser registrado, razón por la que mediante Resolución Nº 14409 del 23 de junio de 2005 concedió la marca nominativa TAXI DRIVER a favor de la sociedad COEXITO S.A., para identificar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Normas Violadas Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 134 y los literales a), b), c), e), f), y g) del

articulo136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3.2. Concepto de la violación 1.3.2.1. Al explicar el concepto de violación, las sociedades actoras, afirmaron que la marca impugnada está integrada de manera indisoluble por las palabras TAXI (expresión universal) y DRIVER (expresión de origen inglés). 1.3.2.2. Sostuvo que lo anterior desvirtúa el argumento según el cual el signo concedido en registro es de aquellos denominados de fantasía y por ende registrable. 1.3.2.3. Recordó que la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina y del Consejo de Estado han señalado que hay palabras en idiomas diferentes al castellano cuyo conocimiento y significado conceptual es fácilmente reconocible entre el público consumidor, motivo por el cual los signos conformados por ese tipo de palabras deben tenerse como genéricos o descriptivos, es decir, no susceptibles de registro. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones1: 2.1.1. Que los actos administrativos acusados se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. 2.1.2. Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son tres los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca: perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; los cuales cumple el signo TAXI DRIVER.

2.1.3. Que el Tribunal Andino ha manifestado que los signos integrados por una o más palabras en idioma extranjero son considerados como de fantasía y su registro es procedente. 2.1.4. Que el actor asegura que el signo TAXI DRIVER forma parte común del conocimiento común en el territorio colombiano, sin embargo no lo prueba y, en esa medida, no puede tenerse como descriptivo de un determinado producto o servicio. 1 Folios 148 a 154 del expediente. 2.2. La sociedad COEXITO S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones2: 2.2.1. Propuso la excepción de “acción inadecuada” al concluir que la acción idónea para controvertir el acto censurado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las sociedades actoras son titulares del registro marcario POWER TAXI y, con la eventual declaratoria de nulidad obtendrían un provecho particular, como es la comercialización y fabricación de los productos amparados con ese signo y/o con cualquiera que incluya la palabra taxi. 2.2.2. Sostuvo que para que un signo sea considerado como genérico debe estar constituido única y exclusivamente por una o varias expresiones que designen en forma directa el producto o servicio que identifiquen; concluyendo que una palabra considerada como genérica puede ser registrada como parte de un conjunto marcario. 2.2.3. Afirmó que los signos descriptivos son aquellos que indican la calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción u otros

datos característicos o informaciones de los productos o servicios ofrecidos al público consumidor. 2.2.4. Concluyó que el signo concedido en registro TAXI DRIVER es de aquellos definidos por la jurisprudencia del Tribunal Andino como arbitrarios, es decir, aunque tienen significado conceptual, el concepto que evocan no tiene relación, directa o indirecta, con el producto que identifican. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio3, y la sociedad COEXITO S.A.4 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. 2 Folios 123 a 144 del expediente. 3 Folios 239 a 244 del expediente. 4 Folios 245 a 257 del expediente. 3.2. Según consta en el expediente la parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. 3.3. Según consta en el expediente el Ministerio Público guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 187-IP-2013 de fecha 24 de octubre de 20135, en la cual se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.

2. Las marcas denominativas llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Las marcas denominativas compuestas son las conformadas por dos o más palabras, números, etc.

3. En el caso del signo integrado por palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, y se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto que distingue, la denominación no será registrable.

4. Las marcas de fantasía implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Esta marca gozará generalmente de un mayor poder distintivo por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares, por tanto, carecen de connotación

conceptual o significado idiomático. 5 Folios 260 a 473 del expediente. Las marcas arbitrarias son todas aquellas que son de uso común en el lenguaje, pero que se aplican para designar productos o servicios en relación con los cuales no describen o sugieren ingredientes, cualidades o características. Para algunos autores no hay distinción mayor entre las marcas de fantasía y las arbitrarias, atribuyéndoles, en definitiva, iguales características, para otros, la diferencia estriba en relación a los productos o servicios que van a identificar y su relación estrecha con ellos y, adicionalmente, que los signos de fantasía pueden no tener significado alguno y carecen de significado conceptual.

5. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto de que se trate, comunes a otros productos del mismo género.

6. En los casos que los signos se encuentren conformados por palabras genéricas, éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados.

Corresponderá al juez consultante determinar si el signo “TAXI DRIVER” (denominativo), es un signo genérico de las características, cualidades o efectos de productos de la clase 4 exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto; y, en consecuencia, si es o no registrable.

7. En el ámbito de los signos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del

entendimiento para relacionar aquel signo con este servicio. El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

8. Los signos pueden estar conformados por palabras de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.

9. La Oficina Nacional Competente debe, necesariamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la Decisión 486. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud.

El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, que resuelva las oposiciones en el caso de haberlas, y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro marcario tiene las siguientes características:  Debe ser de oficio.  Es integral.  Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada.  Es autónomo.

V.- DECISIÓN

Al no observar ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes VI.- CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2. El asunto de fondo En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar, previa audiencia del Tribunal Andino, si la decisión administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio de conceder el registro del signo TAXI DRIVER a la sociedad COEXITO S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 4 internacional, contradice o no las disposiciones andinas que la parte actora mencionó como violadas, cuyo texto es el siguiente:

DECISIÓN 486

“(…) DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; (…) DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO (…) Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. (…)”. 6.3.- La Sala procede a pronunciarse sobre la excepción propuesta por el tercero interesado que denominó “acción inadecuada”, al concluir que la acción idónea

para controvertir el acto censurado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las sociedades actoras son titulares del registro marcario POWER TAXI y, con la eventual declaratoria de nulidad obtendrían un provecho particular, como sea la comercialización y fabricación de los productos amparados con ese signo y/o con cualquiera que incluya la palabra taxi. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones6, regula completamente las características de la nulidad de actos mediante los cuales se registra una marca. Así pues, a partir de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que ésta no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. Esta acción de nulidad absoluta, en la forma en que se encuentra establecida en la legislación andina, comparte la misma naturaleza objetiva de la acción de nulidad simple consagrada en el orden interno, en tanto que puede ser promovida por cualquier persona, en cualquier tiempo, y con el propósito de que se preserve la integridad del ordenamiento jurídico supranacional, aspecto éste último que se aprecia con claridad al examinar los motivos que la normativa comunitaria señala

como habilitantes para solicitar la nulidad absoluta de un registro marcario, los 6 Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. cuales apuntan a la protección del interés general; al respecto la Sala ha señalado que “en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados7”. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien en el asunto de la referencia pueden existir intereses particulares, el Ordenamiento Comunitario consagra dos medios de control contra los actos mediante los cuales se concede un registro marcario con desconocimiento del contenido de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión

486 de 2000, esto es, I) nulidad absoluta; y II) nulidad relativa. Por lo anterior, la Sala concluye que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto, en el asunto de la referencia se trata del medio de control de nulidad absoluta del registro marcario por presunto desconocimiento del contenido de los artículo 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000 y, como consecuencia de ello analizará los demás cargos planteados en la demanda. 6.4.- Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el signo TAXI DRIVER (Nominativo) cumple con los requisitos para ser concedido como marca o si por el contrario la Superintendencia de Industria y Comercio erró al concederlo. En este punto la Sala Considera necesario recordar los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca: PERCEPTIBILIDAD: para que un signo pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios. SUFICIENTE DISTINTIVIDAD: lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. 7 Auto de Sala de fecha 10 de diciembre de 2008. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Piantea.

Actor: RAYOVAC-VARTA S.A.

Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: I) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y II) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. SUSCEPTIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: consiste en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos. El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc. La Sala advierte que el signo en controversia es denominativo compuesto, esto es, está integrado por dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...)”. 8 En ese orden de ideas, la Sala procederá a verificar si el signo TAXI DRIVER se encuentra incurso en causal de irregistrabilidad, esto es, si es descriptivo o carece de distintividad como asegura el demandante.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Andino, la irregistrabilidad de los signos descriptivos implica a los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, si tales características son comunes a otros productos o servicios, el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado. 8 Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 677, de 13 de junio de 2001, marca: “BOLIN BOLA”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el signo objeto de estudio está conformado por dos palabras TAXI (expresión universal) y DRIVER (expresión de origen inglés). Teniendo en cuenta que se trata de una expresión universal y otra en inglés debe analizarse como una unidad en un idioma diferente al castellano. De lo anterior se deriva que el signo TAXI DRIVER no forma parte del conocimiento común de los consumidores, esto es, no se trata de un vocablo genérico o descriptivo. Esto implica que se trata de aquellos signos que han sido denominados por la jurisprudencia del Tribunal Andino y del Consejo de Estado como de “fantasía”. Observa la Sala que el signo TAXI DRIVER fue concedido en registro para identificar productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “aceites y grasas industriales, lubricantes, combustibles, materiales de alumbrado y Bujías”. Lo anterior hace que se constituya como una marca arbitraria, es decir, que al estar desprovista de conexión entre su significado y la naturaleza,

cualidades y funciones del producto a identificar no está incurso en causal de irregistrabilidad. Adicionalmente se encuentra que el signo concedido en registro cumple con los requisitos para tal efecto pues es: I) perceptible; II) suficientemente distintivo; y III) susceptible de representación gráfica. Como consecuencia de lo anterior la Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, dispondrá negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “acción inadecuada” propuesta por el tercero interesado.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por las sociedades PELÁEZ HERMANOS S.A. Y BATERIAS WILLARD S.A., para que se declarara la nulidad de la 14409 del 23 de junio de 2005 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa TAXI DRIVER, a favor de la sociedad COEXITO S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 4 de la Internacional de Niza.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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