CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00286-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00286-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTOS DE TRAMITE - Exclusión del control contencioso excepto cuando hagan imposibles continuar la actuación / ACTOS DEFINITIVOS - Definición Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente, en cuanto a la Resolución núm.: 007126 del 8 de agosto de 2003, “Por la cual se ordena la apertura de la licitación pública”, esta no será objeto de estudio, por ser un acto de tramite, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 135 C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibidem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla, circunstancia que no se presenta en el sub lite. En ese orden, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal manera que los actos de trámite se exceptúan de control jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00286-00
Actor: LANCEROS EXPRESO LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE TRANSPORTE Y TRANSITO Referencia: AUTO (ADMISION DE LA DEMANDA) La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, promovida mediante apoderado por la empresa Lanceros Expreso Limitada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 007126 del 8 de agosto de 2003 “Por la cual se ordena la apertura de la licitación pública”, proferida por la Dirección General de Transito y Transporte, 001516 del 23 julio de 2004 “Por la cual se adjudican las rutas Bogotá- Villa de Leiva (Vía Tocancipá-
Gachancipá- Chocontá-Villapinzón-Samacá) y Viceversa, Bogotá-Ventaquemada (Vía Tocancipá-Gachancipá-Chocontá-Villapinzón) y Viceversa y Zipaquira-Honda (Vía Chia-Cota-Siberia-la Vega-Villeta-Guaduas) y Viceversa, en la modalidad de servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, proferida por la Subdirección de Transporte, 002754 del 6 de octubre de 2005, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición”, proferida por la Subdirección de Transporte, y 000694 de 23 de febrero de 2006, “Por la cual se resuelven los recursos de apelación” proferida por la Dirección de Transporte y Transito.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
Sin embargo, la Sala advierte que la presente demanda se admitirá frente a las Resoluciones 001516 del 23 de julio, 002754 de 2005 y la 000694 de 23 de febrero de 2006 y no frente a la Resolución 007126 del 8 de agosto de 2003, “por medio de la cual se ordena la apertura de la licitación pública núm.: LC-DGTTA-005 de 2003”, esta última por tener la calidad de un acto de tramite, el cual no crea, modifica, ni extingue situación jurídica alguna, razón por la cual dicha resolución no es un acto administrativo susceptible de enjuiciarse por la vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. La solicitud de suspensión provisional En un capitulo de la demanda el actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones 007126 del 8 de agosto de 2003, 001516 del 23 julio de 2004, 002754 del 6 de octubre de 2005, y 000694 de 23 de febrero de 2006, por las siguientes razones: Señaló, que una de las libertades que tiene la empresa Lanceros Expreso Ltda., es la de la constitución de empresa y la libre competencia, libertades que están siendo conculcadas con la expedición de la Resolución núm.: 000694 de 2006, al tipificarse una abierta desviación de poder por parte de la Dirección General de Transito y Transporte cuando en su artículo primero determina …“decidir los recursos de apelación interpuestos por…, contra la resolución 001516 del 23 de
junio de 2004, proferida por la subdirección de Transporte…, el cual quedará así: “… Artículo primero: Adjudicar las rutas… 2: Bogotá-Ventaquemada (Vía Tocancipá-Gachancipá.Chocontá-Villapinzón)- Viceversa… e. transporte Alianza S.A.
Saliendo de Bogotá D.C.: 18:15…” Precisó, que la resolución 000694 de 2006 adjudica un horario de las (18:15) horas diferentes a lo ordenado en la resolución 0007126 de 2003, adjudicando en la resolución núm.: 001516 de 2004 y 002754 de 2005 (17:30) horas, saliendo de Bogotá con destino a Ventaquemada, es decir hubo extralimitación de funciones al realizar algunas modificaciones en los términos de referencia publicados.
Anotó, que el estudio de oferta y demanda presentado por Transporte Cundinamarca S.C.A., no tuvo en cuenta que mediante resolución 2219 del 28 de octubre de 1999, la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, con base en el Decreto 1927 de 1991, otorgó a la empresa Lanceros Expreso Limitada, autorización previa de constitución y le reservo la ruta Bogotá- Ventaquemada y Viceversa, con salida de Bogotá con destino a Ventaquemada a las 17:30 horas. Por lo tanto, los actos administrativos acusados, violan de manera clara y manifiesta la resolución 2219 de 1999, situación esta que afecta indiscutiblemente los principios de igualdad e
imparcialidad que deben gobernar la función administrativa. Adujo, que con la resolución 000694 de 2006, el Ministerio de Transporte violo el derecho a la igualdad a todos los proponentes, al otorgar un horario diferente al publicado, única y exclusivamente a la empresa Transporte Alianza S.A., esto es, el de las 18:15 y no el de las 17:30 horas. Indicó, que la resolución 000694 de 2006 al adjudicar a Transporte Alianza un horario que no fue publicado en el pliego de condiciones, en la ruta Bogotá- Ventaquemada, genera un acto de limitación de libertad económica.
III. Para resolver, se considera:
1. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud. 2.- El actor solicita la suspensión provisional de las resoluciones 007126 del 8 de agosto de 2003, “Por la cual se ordena la apertura de la licitación pública”, 001516 del 23 julio de 2004, “Por la cual se adjudican las rutas Bogotá- Villa de Leiva (Vía Tocancipá-Gachancipá- Chocontá-Villapinzón-Samacá) y Viceversa, Bogotá- Ventaquemada (Vía Tocancipá-Gachancipá-Chocontá-Villapinzón) y Viceversa y Zipaquira-Honda (Vía Chia-Cota-Siberia-la Vega-Villeta-Guaduas) y Viceversa, en
la modalidad de servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” 002754 del 6 de octubre de 2005, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición” y 000694 de 23 de febrero de 2006 “Por la cual se resuelven los recursos de apelación”. 3.- Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente, en cuanto a la Resolución núm.: 007126 del 8 de agosto de 2003, “Por la cual se ordena la apertura de la licitación pública”, esta no será objeto de estudio, por ser un acto de tramite, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 135 C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibidem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla, circunstancia que no se presenta en el sub lite. En ese orden, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal manera que los actos de trámite se exceptúan de control jurisdiccional. 4.- Por su parte, las normas constitucionales que se consideran manifiestamente infringidas por los actos administrativos acusados son los artículos 13 y 333 de la
Constitución Política. 5.- La Sala advierte, que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Ahora bien, observa la Sala que por simple confrontación no se advierte la manifiesta violación que aduce el demandante, como quiera que las normas que se aducen como infringidas son de carácter constitucional, y preceptos de contenido general, impersonal y abstracto, razón por la cual para determinar si las mismas resultan transgredidas por el acto demandado se requiere de un análisis en el que resulta necesario acudir al desarrollo que de las mismas se haya hecho en la ley o en el reglamento, estudio que no es propio de esta etapa procesal, sino que debe ser acometido al momento de dictar sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Transporte, en representación de la Nación; b. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta
Corporación; c. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; d. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, la parte demandante deberá depositar la suma de veintidós mil pesos ($22.000.oo) para gastos del proceso. e. Solicítese a la Secretaría General de la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; Segundo.- RECHAZAR la petición de declarar la nulidad de la Resolución 007126 del 8 de agosto de 2003, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de febrero de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta