CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00299-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00299-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO PROPIO – Posibilidad de demanda / TITULOS ACADEMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR - Homologación y convalidación: requisitos / ACTO DE HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULO ACADEMICO CONFERIDO EN EL EXTERIOR - Nulidad por violación de norma superior que exige cursar estudios en el exterior / REITERACION JURISPRUDENCIAL Pese a que el certificado del ICCP, indica que los cursos se desarrollaron por etapas presenciales y a distancia, tanto en Cuba como en Colombia durante encuentros con sus profesores y que en el caso del aspirante Ramírez Pinzón y en otros colegas se realizaron varios períodos de intercambio científico con su tutor, tanto en Cuba como en Colombia, y con otros docentes de forma directa para la orientación de su trabajo, lo cierto es que ni se alegó ni se probó cuáles cursos se dictaron en Colombia, con qué intensidad, en qué fechas, como tampoco la existencia de mecanismos virtuales durante el doctorado. Por el contrario, en este caso, las pruebas que obran en el expediente, indican de manera clara, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior, por lo que, asiste razón al actor en solicitar su nulidad al no configurarse el supuesto fáctico de haber cursado estudios en el exterior exigido en la disposición legal que le sirve de sustento a la resolución atacada.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 38
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3853 DE 2004 (2 de noviembre)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00299-00
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, de la Resolución N0. 3853 del 2 de noviembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de un título.
I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos, el actor adujo, en síntesis, los siguientes: Por solicitud del señor Edgar Alfonso Ramírez Pinzón, el Ministerio de Educación Nacional, convalidó el título presentado por el peticionario, como equivalente al título de Doctor en Ciencias Pedagógicas obtenido el 17 de junio de 2003 en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas en La Habana Cuba. El solicitante acompañó su petición con copia auténtica del título obtenido en Cuba, así como una certificación de la Dirección del mencionado Instituto en
donde aparece consignado que el total del tiempo asignado a las asignaturas es de 400 horas. La Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES estudió la solicitud y para establecer la metodología de esos estudios y obtuvo una certificación del DAS mediante la cual la División de Extranjería de esa entidad, a través de la cual se verificó que el solicitante no había alcanzar a permanecer en Cuba el tiempo necesario para realizar tales estudios. I.2. Las disposiciones que el actor invoca como violadas son los artículos 24, 28 y 38 de la Ley 30 de 1992 I.3. Los fundamentos de derecho de la demanda expuestos por el actor, se sintetizan así: Señaló que el artículo 38 de la ley 30 de 1992 facultaba al ICFES para homologar estudios y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, facultad ésta que posteriormente, mediante Decreto 2230 de 2003 fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional, y exige que para la convalidación u homologación deben haberse cursado estudios en el exterior. Indicó que los documentos aportados al expediente de convalidación indican que las asignaturas correspondientes a los estudios de Doctor en Ciencias Pedagógicas, demandan 400 horas de dedicación y que el solicitante solo asistió durante un lapso de tiempo insignificante , con lo cual se pretermitió la exigencia contemplada en el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, que expresamente señala como requisito que se hayan cursado estudios en el exterior lo que exige que el aspirante haya permanecido un tiempo en la institución respectiva.
Precisó que no existe proporción razonable entre un programa de maestría que dura 2 años y la estadía del solicitante por un lapso de sólo pocos días, de manera que el convalidante no alcanzó a estar en el país y en el Instituto de ciencias pedagógicas siquiera el 30% del tiempo que demanda la obtención del título. Concluyó que al haberse convalidado el título mediante la resolución demandada, sin que se hubiera cumplido el requisito de cursar estudios en el exterior, tal como lo exige el artículo 38 de la ley 30 de 1992, el acto acusado está viciado de nulidad y así se debe declarar. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demandas se les imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones; previa decisión sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por los actores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL SEÑOR EDGAR ALFONSO
RAMÍREZ PINZÓN.
Por medio de apoderado, el señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN, como tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Manifestó que no le consta la existencia del reporte de la División de Extranjería del DAS de 2 de febrero de 2001 y no se allega al plenario prueba alguna de su contenido. Señaló que en todo caso de existir ese documento, del mismo no podría derivarse la conclusión a que llega el demandante, puesto que a la fecha en la cual dicho
documento habría sido generado el demandado aún no había concluido sus estudios de Doctorado en Cuba. Manifestó que dado que se toma como fecha de referencia para determinar si se cursaron o no los estudios en Cuba una fecha en la que el demandado no había finalizado esos estudios, la afirmación del demandante resulta temeraria. Afirmó el demandado que solamente concluyó sus estudios de Doctorado más de dos años después del reporte del DAS que se toma como base de la acción de nulidad, y durante ese tiempo se desplazó a Cuba en dos oportunidades, como lo demuestra con copia del pasaporte que indica que viajó a Cuba el 3 de septiembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2003, por lo cual mal podría afirmar la administración, como lo hace, que no se cursaron estudios en el exterior. Añadió que el título convalidado no corresponde a estudios de maestría sino a un doctorado cuya metodología y requisitos difieren de los de aquella, por cuanto si bien en los estudios de maestría es fundamental la asistencia del estudiante a las aulas, en los de doctorado la metodología se orienta a la investigación que de manera individual debe desarrollar el estudiante, bajo la tutoría cercana del director de tesis, con miras a ofrecer al mundo científico un aporte que represente un avance frente al estado del conocimiento. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: Consideró el Ministerio Público que la previsión del artículo 30 de la Ley 30 de 1992 de “convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”, no significa
necesariamente que deba exigirse la presencia física del estudiante en el exterior durante prolongados períodos de tiempo, pues muchos programas de educación exigen dedicación parcial del discente, por lo cual los programas académicos pueden adquirir la modalidad de semipresenciales o tutoriales, con un especial énfasis en la intercomunicación virtual entre los alumnos y docentes o directores de investigación según el plan de trabajo acordado. Señaló que si bien es cierto que la institución debe estar en el exterior, también lo es que la educación puede ser semipresencial y también dictarse en módulos no sólo en el exterior sino en el mismo país del estudiante, modalidades que ha aceptado el sistema de educación actual no sólo en Colombia sino en el mundo entero. Precisó que aunque se tiene establecido que el demandado registra varios movimientos migratorios entre los años 1995 y 2003, según constancia expedida por el DAS y que obra dentro del proceso, sin que pueda suministrarse, según dicho organismo, información sobre el destino final de los pasajeros y que obra en el expediente copia del pasaporte, la realidad es que dichos documentos no son prueba suficiente para concluir que el demandado no cumplió los requisitos para obtener el diploma de DOCTOR EN CIENCIAS PEDAGÓGICAS, que le fue otorgado por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba el 17 de junio de 2003, más aún si no se tacharon de falsos los documentos que obran en el expediente y soportaron la solicitud de convalidación. Expuso que el demandante en el concepto de la violación presenta un equívoco, pues al tratar de demostrar que no existe proporcionalidad entre el programa
cursado y la permanencia del demandado en La Habana, hace referencia a un programa de maestría, desconociendo la diferencia que existe entre dicho programa y uno de doctorado. Advirtió que se demostró en el proceso el programa que cursó el demandado y el hecho de que el curso se desarrolló por etapas presenciales y a distancia tanto en Cuba como en Colombia, durante encuentros con sus profesores. Destacó que el Ministerio de Educación Nacional, pese a habérsele solicitado, no envió los antecedentes del acto demandado. Concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues se da al artículo 38 de la ley 30 de 1992 un alcance que no tiene, máxime considerando que la educación semipresencial utiliza medios y herramientas tecnológicas que permiten adelantar estudios sin necesidad de permanecer tiempo completo en las aulas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Ministerio de Educación Nacional, el 28 de agosto de 2006, presentó demanda contra su propio acto: la Resolución No. 3853 de 2 de noviembre de 2004, expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior de esa entidad, por medio de la cual se resolvió favorablemente una solicitud de convalidación del título de Doctor en Ciencias Pedagógicas obtenido el 17 de junio de 2003 en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas en La Habana Cuba, obtenido por el señor Edgar Alfonso Ramírez Pinzón. El Ministerio funda su petición en que el señor Edgar Alfonso Pinzón, según informe del DAS, no permaneció en Cuba el tiempo necesario para efectuar los
estudios y, por lo tanto se quebrantaron los artículos 24 y 38 literal i) de la Ley 30 de 1992. La Resolución No. 3853 de 2 de noviembre de 2004, demandada, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación: EL DIRECTOR DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que el señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.641.871, presentó para su convalidación Diploma de DOCTOR EN CIENCIAS PEDAGÓGICAS, otorgado el 17 de junio de 2003, por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS, de Cuba, (…) Que la solicitud de convalidación fue evaluada por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), la cual emitió concepto favorable para la convalidación , señalando que el título obtenido es equivalente a DOCTOR EN
EDUCACIÓN.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2230 de 2003, corresponde al Ministerio de Educación Nacional homologar estudios parciales y convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes. Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se llega a la conclusión que es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos
académicos y legales en Colombia, el Diploma de DOCTOR EN CIENCIAS PEDAGÓGICAS, otorgado el 17 de junio de 2003, por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS, de Cuba, al señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN…, como equivalente al título de DOCTOR EN EDUCACIÓN, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
PARÁGRAFO: La convalidación que se hace en el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión (…)”.
Las normas que se consideran violadas, de la Ley 30 de 1992 disponen: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.” ”ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas,
académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. ”ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) son: (….) i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Fundamenta la actora su cargo de violación de las normas transcritas de la Ley 30 de 1992, porque “al tenor literal de la misma establece como premisa fundamental el supuesto de que deben haberse cursado en el exterior como condición para que puedan ser convalidados por las autoridades colombianas, los títulos obtenidos en el extranjero, estableciéndose una lógica relación de causa a efecto entre el curso de los estudios y el título logrado a través de aquellos”. En cuanto a la posibilidad de demandar el acto propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha realizado las siguientes precisiones que ahora se prohíjan: Advierte la Sala que por tratarse de un acto de carácter particular, proferido por el organismo demandante a través de uno de sus funcionarios, se está ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio, denominada doctrinal y jurisprudencialmente en Colombia como acción de lesividad. Sobre el particular, la Sección Primera se ha pronunciado en forma reiterada y ha sostenido1 : “Un caso especial dentro de esta hipótesis aparece en el inciso segundo del
artículo 136 del C.C.A. que confiere a las entidades públicas un término de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho y, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, en cualquier tiempo. (Cfr. inciso 3º). La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha denominado ‘recurso de lesividad’. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73 inc. 2º) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder Público hace de las situaciones y derechos individuales. “‘El uso de la acción regulada por el inciso 2º del artículo 136
(o recurso jurisdiccional de lesividad) supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la Administración (es decir, la entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público. Además, se requiere que la providencia resulte lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la Administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica de los Gobiernos, porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico. Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la entidad pública alegue y pruebe una lesión objetiva. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares que, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado. Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está, que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como un presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en España. La ley exige, sin embargo,
que el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. “‘La ley ha limitado, pues, la propia facultad 1 Auto de 2 de agosto de 1990, M.P. Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, Expediente 1482, Actor: Oswaldo Cetina Vargas, texto que fue adoptado, entre otras, en las sentencias de 28 de agosto de 1992, M.P. Dr. Miguel González Rodríguez, Expediente 1507, Actor: Jorge William Sánchez; 26 de octubre de 1995, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente 3332, Actor: Rodolfo Vergara Hoyos y Sentencia de 31 de agosto de 2006, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont, Expediente: 2001-4207, Actor: Municipio Santiago de Cali. del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho”. Respecto del asunto planteado en la demanda, recuerda la Sala que la Jurisprudencia de esta Sección2 ha precisado en varias oportunidades que para la homologación y convalidación se requiere que los estudios correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados efectivamente en el exterior, porque, tal requisito está previsto en el artículo 38 literal i) de la Ley 30 de 1992 , lo que significa que la Sala debe examinar si el programa académico fue desarrollado o cursado realmente en el exterior, como corresponde. En este orden de ideas, se tiene que obran en el expediente, los siguientes documentos: -Certificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que da cuenta
de tres reportes de salida con determinación de sitios de destino y procedencia, y en ella se indica que “Es de anotar que no es posible suministrar información sobre destinos finales de los pasajeros, ya que la información de salida registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional al que se dirige la aerolínea.”3 -Copia auténtica del pasaporte del señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN con los sellos de emigración correspondientes al 18 de diciembre de 1999, 3 de 2 Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 8183, Consejero Ponente Manuel Santiago Urueta Ayola, criterio reiterado en las sentencias de: 4 de septiembre de 2008, expediente 2001-01267, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno; 15 de abril de 2010, expediente 2006 00301 01, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 13 de mayo de 2010, expediente 2006-00302-00, Consejera Ponente (E) María Claudia Rojas Lasso; 10 de marzo de 2011, expediente 2006-296-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González; 2 de febrero de 2012, expediente 2006-00298-00, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso. 3 Folio 95 del cuaderno principal. septiembre de 2001, 26 de diciembre de 2002, y sellos de inmigración de 8 de enero de 2000, 14 de septiembre de 2001 y 15 de enero de 2003.4 -Certificado de Estudio de Doctorado5, donde se informa sobre el plan de estudios
del Doctorado en Educación-Ciencias Pedagógicas, los programas de las asignaturas impartidas en dicho doctorado, el mapa curricular, la metodología de estudio, y el certificado de notas. Se indica igualmente que el programa que el demandado desarrolló para obtener el título de doctor en ciencias pedagógicas, se efectuó “bajo el rubro de un programa doctoral semi-presencial con carácter tutorial”6 en la modalidad de “Tiempo parcial. (Trabajo académico en Cuba e investigativo independiente tanto en Cuba como en Colombia) en un programa tutelar”7. Dicho certificado da cuenta de las diferentes asignaturas cursadas por el señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN entre 1998 y 2003. -Comunicación mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remite copia del Memorando C.G. 637 de noviembre de 2001, mediante el cual el Consulado de Colombia en La Habana, devolvió diligenciado el Exhorto No. 018 de 15 de junio de 2001, librado dentro del presente proceso, en el que se requería al Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba, sobre la metodología que utilizaba la institución para el desarrollo de sus programas de Doctorado, así como copia auténtica del archivo académico del señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN. 4 Folio 63 del cuaderno principal. 5 Folios 108 y ss. del cuaderno principal. 6 Folio 110 del cuaderno principal. 7 Folio 108 del cuaderno principal. En la respuesta que dio el Instituto y que fue remitida mediante la comunicación citada se dice: “Con el objetivo de fortalecer aún más la formación del aspirante, se le
designa a cursos específicos, lo que en el caso del aspirante Edgar Alfonso Ramírez Pinzón y de otros colegas colombianos, se conformó en lo que el ICCP denomina Doctorado con mayor contenido académico, y que contempla un sistema de cursos de postgrado preparatorios para la realización de los exámenes estatales contemplados en la ley y que se refieren en las acreditaciones sobre los cursos y actividades organizados por el ICCP. Estos cursos se desarrollaron por etapas presenciales y a distancia, tanto en Cuba como en Colombia durante encuentros con sus profesores.” (…) “En el caso del aspirante Ramírez Pinzón y en otros colegas se realizaron varios períodos de intercambio científico con su tutor, tanto en Cuba como en Colombia, y con otros docentes de forma directa para la orientación de su trabajo. La presencia en los cursos de preparación fue requisito de evaluación positiva. El aspirante de referencia fue siempre un estudiante destacado y se prestó esencial atención a que realizara los estudios de terreno en su país, pero los períodos de su estancia en Cuba se ajustaron a los exigidos por la institución y a sus potencialidades.” También certificó el mencionado Instituto que en el curso de doctorados se conjugan tres concepciones curriculares íntimamente relacionadas así: Ciclo Básico: Concepción curricular, curricular-presencial, áulica, donde se desarrollan seis (6) disciplinas básica (sic) obligatorias para todos los doctorantes.
Ciclo de Profundización: Concepción curricular, curricular-tutorial, semipresencial, donde se combina el trabajo en el aula (presencial) en el tratamiento de una (1) disciplina específica de acuerdo con las áreas de
investigación seleccionadas y obligatoria solo para los doctorantes de cada área y opcional para los otros, con el trabajo tutorial (asesoría individual y grupal).
Ciclo de consolidación: Concepción curricular, tutorial, donde se combina la asesoría grupal e individual (área común de investigación) y el trabajo independiente del doctorante.
En relación con los hechos del caso, la Sala observa que según los datos consignados en la solicitud de convalidación del título, el señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN manifestó que los estudios los inició el 15 de enero de 1999 y los culminó el 15 de diciembre de 2002, en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba8 . El título que le fue otorgado es el de DOCTOR EN CIENCIAS PEDAGÓGICAS, lo cual se dio el 17 de junio de 20039. Según el certificado expedido por ese Instituto el 21 de julio de 2003 (folio 15), “para esta modalidad de Doctorado están previstas las siguientes disciplinas básicas:-Problemas Filosóficos de la Educación (60 horas),-Problemas Sociológicos de la Educación (60 horas),-Problemas Actuales de la Psicología de la Educación (60 horas),-Problemas Metodológicos de la Investigación Educativa I (60 horas), -Metodología de la Investigación Educativa II (60 horas)”, cuya intensidad horaria suma cuatrocientas (300) horas. Ahora bien, según certificación de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-de 6 de julio de 201110, para el lapso de duración de estudios según la solicitud de convalidación presentada por
el señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN, el solicitante sólo registra tres (3) salidas al país con determinación de sitios de destino y procedencia, las cuales, con sus respectivos regresos a Colombia, dan un total de cincuenta y un (51) días de estadía en el exterior, sin que de ellas pueda concluirse si estuvo ese tiempo en Cuba, pues como lo advierte la misma certificación del DAS: “…no es posible suministrar información sobre destinos finales de los pasajeros, ya que la información de salida registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional al que se dirige la aerolínea.”11. En todo caso, las salidas del país reportadas por el DAS coinciden con los sellos de inmigración y emigración que aparecen en el pasaporte del solicitante. 8 Folio 10 del cuaderno principal. 9 Folio 11 del cuaderno principal. 10 Folio 95 del cuaderno principal. 11 Folio 95 del cuaderno principal. Los correspondientes movimientos, según la certificación del DAS, fueron los siguientes: 18/12/99 Salida a Miami 08/01/00 Entrada a Colombia 03/09/01 Salida a Panamá 14/09/01 Entrada a Colombia 26/12/02 Salida a Panamá 15/01/03 Entrada a Colombia Asimismo, el certificado expedido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba muestra que el programa académico debía desarrollarse en un tiempo determinado y presencial, lo cual no aparece demostrado en el expediente. En el caso concreto, las pruebas allegadas demuestran que el señor EDGAR ALFONSO RAMÍREZ PINZÓN, durante el período de duración de estudios,
permaneció en Cuba poco menos de dos meses, por lo cual no se puede afirmar que en ese lapso hubiera realizado al menos las disciplinas básicas, pues en tan corto tiempo no se encuentra factible emprender con rigor académico y con asistencia a las aulas, un programa de doctorado, que garantice la idoneidad de su ejercicio y la protección del interés general colombiano, que es lo que se pretende salvaguardar con la convalidación de los títulos académicos obtenidos en el exterior, como se ha dicho reiteradamente en la Jurisprudencia mencionada. No desconoce la Sala que, como lo afirma el Ministerio Público, las condiciones para realizar un Doctorado difieren de aquellas necesarias para un título de Magister y que, dada la orientación principalmente investigativa de los doctorados, la presencia de los estudiantes no resulta indispensable. También reconoce la Sala que es posible, que durante un doctorado, parte del programa se desarrolle en Colombia y que en un mundo interconectado la relación educadores y educandos puede darse en formas diferentes a la presencia física de unos y otros. No obstante, en el presente caso, pese a que el certificado del ICCP, indica que los cursos se desarrollaron por etapas presenciales y a distancia, tanto en Cuba como en Colombia durante encuentros con sus profesores y que en el caso del aspirante Ramírez Pinzón y en otros colegas se realizaron varios períodos de intercambio científico con su tutor, tanto en Cuba como en Colombia, y con otros docentes de forma directa para la orientación de su trabajo, lo cierto es que ni se alegó ni se probó cuáles cursos se dictaron en Colombia, con qué intensidad, en qué fechas, como tampoco la existencia de mecanismos virtuales durante el
doctorado. Por el contrario, en este caso, las pruebas que obran en el expediente, indican de manera clara, que el título objeto de la homologación mediante el acto acusado no fue cursado en el exterior, por lo que, asiste razón al actor en solicitar su nulidad al no configurarse el supuesto fáctico de haber cursado estudios en el exterior exigido en la disposición legal que le sirve de sustento
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