CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00304-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00304-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Presupuestos para su procedencia / SUSPENDION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, lo que no ocurre en el caso objeto de examen, pues la violación alegada en relación con los cargos atinentes al numeral 11 del artículo 5° del Acuerdo 011 del 12 de marzo de 2005, no se aprecia prima facie, por el contrario, los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIUCLO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 2005 (11 DE MARZO) ARTICULO 5
NUMERAL 11 (PARCIAL) – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (No suspendido)
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – Estatutos. Régimen de Seguridad Social / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – Autonomía. Alcance / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance En efecto, en relación con el fundamento de ilegalidad del acuerdo demandado porque, en sentir del actor, limita el concepto de autonomía, al eliminar la posibilidad de darse su propio reglamento en temas de seguridad social en
pensiones y riesgos profesionales, requiere de un análisis de las pruebas junto con todas la normas que regulan la materia, lo que resulta imposible de hacer en este momento procesal, pues la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer dicho aserto. Deben examinarse, entonces, las circunstancias de hecho que tuvieron relación con el caso que se cuestiona y que dio lugar a la expedición del acto acusado. Dicho análisis, desde luego, no puede adelantarse en esta oportunidad procesal pues excede los límites de la medida provisional. Será sólo al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, podrá determinar si la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Colombia se sujetó a lo previsto en la Constitución y en Ley, con mayor razón porque la Carta Fundamental en ninguna parte exige al legislador que al desarrollar alguno de sus preceptos legales, incluya todos los posibles casos que tal desarrollo constitucional pueda implicar, vale decir que no puede catalogarse una Ley como inconstitucional cuando no prevea todos los campos de desarrollo que puedan caber frente a determinadas materias.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 2005 (11 DE MARZO) ARTICULO 5
NUMERAL 11 (PARCIAL) – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00304-00
Actor: ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL
NACIONAL DE COLOMBIA.
El ciudadano CARLOS A. BALLESTEROS BARÓN, actuando en nombre propio y como mandatario judicial de la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL –SEDE MEDELLÍN-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad parcial del numeral 11 del artículo 5º del Acuerdo 011 del 12 de marzo de 2005 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, “por el cual se adopta el Estatuto General” de dicha institución educativa. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los demandantes solicitan la suspensión provisional de un aparte del citado acto porque en su sentir, infringe los artículos 69 y 57 de la Constitución Política y de la Ley 30 de 1992, respectivamente, ya que limita el concepto de autonomía, al eliminar la posibilidad de darse su propio reglamento en temas de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, pues solamente desarrolló el tema de salud. CONSIDERACIONES Señalan los actores como infringidos los artículos 69 y 57 de la Constitución Política y de la Ley 30 de 1992, respectivamente. El cuadro comparativo de la norma demandada con las normas trasgredidas es el siguiente:
NORMA ACUSADA NORMAS VIOLADAS
ACUERDO 011 DEL 12 DE MARZO CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE 2006
Expedido por el Consejo Superior “ Universitario de la Universidad … Nacional de Colombia, “Por el cual se adopta el Estatuto General” de la ARTICULO 69. Se garantiza la citada institución educativa. autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus “… directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 5. Régimen de La ley establecerá un régimen autonomía. En razón de su especial para las universidades del naturaleza y fines, la organización y Estado.”. funcionamiento de la Universidad Nacional de Colombia en todos los órdenes, se rige por el principio de autonomía universitaria garantizado por el artículo 69 de la Constitución Política, conforme al cual, en los términos señalados en la Ley 30 de 1992 y en el artículo 3 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, tiene capacidad para regular con independencia y con sujeción a la Constitución Política y a la Ley todas las materias de naturaleza académica, financiera y administrativa, indispensables para el cumplimiento de su objeto y, principalmente, las siguientes: …
11. El sistema de seguridad social en salud para su personal académico y administrativo”.
LEY 30 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” “… ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.”. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, lo que no ocurre en el caso objeto de examen, pues la violación alegada en relación con los cargos atinentes al numeral 11 del artículo 5° del Acuerdo 011 del 12 de marzo de 2005, no se aprecia prima facie, por el contrario, los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, en relación con el fundamento de ilegalidad del acuerdo demandado porque, en sentir del actor, limita el concepto de autonomía, al eliminar la posibilidad de darse su propio reglamento en temas de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, requiere de un análisis de las pruebas junto con todas la normas que regulan la materia, lo que resulta imposible de hacer en este momento procesal, pues la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer dicho aserto. Deben examinarse, entonces, las circunstancias de hecho que tuvieron relación con el caso que se cuestiona y que dio lugar a la expedición del acto acusado. Dicho análisis, desde luego, no puede adelantarse en esta oportunidad procesal
pues excede los límites de la medida provisional. Será sólo al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, podrá determinar si la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Colombia se sujetó a lo previsto en la Constitución y en Ley, con mayor razón porque la Carta Fundamental en ninguna parte exige al legislador que al desarrollar alguno de sus preceptos legales, incluya todos los posibles casos que tal desarrollo constitucional pueda implicar, vale decir que no puede catalogarse una Ley como inconstitucional cuando no prevea todos los campos de desarrollo que puedan caber frente a determinadas materias.
R E S U E L V E : 1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor CARLOS A. BALLESTEROS B., actuando en nombre propio y como mandatario judicial de la ASOCIACIÓN ANTIOQUEÑA DE PROFESORES DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL -SEDE MEDELLÍN-. 2º NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5° Solicítesele al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince
(15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. 6° En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, los actores deberán consignar la suma de once mil pesos ($11.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7° NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado. 8° RECONÓCESE personería al abogado CARLOS A. BALLESTEROS BARÓN, quien actúa en representación de la Asociación Antioqueña de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia con sede en Medellín, según los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 2. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta