CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00347-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00347-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el contrato de aprendizaje / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que sea admitida / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia se supedita a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación La acción incoada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, dispone que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Significa lo anterior que quien solicita la medida cautelar está obligado a expresar en forma concreta las razones para solicitarla, es decir, dar el concepto de la violación e indicar cuáles preceptos o normas superiores fueron
manifiestamente quebrantadas por el acto acusado. En este caso, pese a que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señala que la norma acusada quebranta los artículos 114, 150 y 189-11 CP y 33 y 34 de la Ley 789 de 2002, al pedir la suspensión provisional no expuso las razones de su solicitud, ni explicó en qué radicaba la infracción de estas normas. […] Como en este caso la medida carece de sustentación, se denegará la suspensión provisional. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 933 DE 2003 (11 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO TRANSITORIO (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00347-00
Actor: NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Se decide sobre la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo formuló el ciudadano
NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, con solicitud de suspensión provisional, para que se declare la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 11 del Decreto Reglamentario 933 de 2003 (11 de abril), expedido por el Gobierno Nacional.
1. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del CCA, habrá de admitirse.
2. LA NORMA ACUSADA Es del siguiente tenor: «DECRETO 933 de 2003 (11 de abril) Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 12, 30 y 32 de la Ley 789 de 2002,
DECRETA: […] Artículo 11. Regulación de la cuota de aprendices. […] Parágrafo transitorio. Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberán establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos, contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.»
3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor pidió la suspensión provisional de la norma acusada en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta la flagrante violación constitucional y legal en que se ha incurrido por la expedición del aparte normativo enjuiciado, aprecio se decrete su suspensión provisional lo cual evitará, incluso, perjuicios a quienes deben soportar la carga impuesta por la norma ilegal que aquí se demanda. Como se ha demostrado, a lo cual nos remitimos, en ésta demanda, la norma acusada viola de manera “clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores” aquí mencionadas».
4. CONSIDERACIONES La acción incoada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA.
Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, dispone que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Significa lo anterior que quien solicita la medida cautelar está obligado a expresar en forma concreta las razones para solicitarla, es decir, dar el concepto de la violación e indicar cuáles preceptos o normas superiores fueron manifiestamente quebrantadas por el acto acusado. En este caso, pese a que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señala que la norma acusada quebranta los artículos 114, 150 y 18911 CP y 33 y 34 de la Ley 789 de 2002, al pedir la suspensión provisional no expuso las razones de su solicitud, ni explicó en qué radicaba la infracción de estas normas. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que si bien para efectos de la sustentación de la suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, esta circunstancia no implica que esté eximido de indicar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y exponer las razones de la contraposición entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud. Como en este caso la medida carece de sustentación, se denegará la suspensión provisional. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS contra el parágrafo transitorio del artículo 11 del Decreto Reglamentario 933 de 2003 (11 de abril), expedido por el Gobierno Nacional.
Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministerio de la Protección Social conforme lo dispone el artículo 150 CCA. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. d) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, en la cuenta 40070-000664-4 del Banco Agrario, la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000) M/cte.,
para gastos ordinarios del proceso. e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o la impugnen. f) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de la Protección Social el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 26 de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta