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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00350-00-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00350-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONALIndicación de normas conculcadas y expresión del por qué de cada afirmación / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONRequisito de la medida de suspensión provisional Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso en examen, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; la parte actora se limitó a afirmar que se decretara la suspensión provisional del acto acusado, sin formular los cargos o motivos de infracción y sin remitirse al concepto de la violación. Cabe precisar que esta Sección en providencia del 23 de noviembre de 2006, expediente: 2006 00316 00, Actor: Corporinoquia, dentro de un asunto similar, de igual manera negó la medida por no haber sido sustentada así: 3.- Ahora bien, la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que señala que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto

de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00350-00

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA, por conducto del Asesor de la Dirección General de dicha entidad, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad de la Resolución Nº 200-15-0409 del 8 de agosto de 2002, mediante la cual la demandante, entre otras decisiones, otorgó licencia ambiental para el establecimiento de un Zoocriadero de Chigüiro (Hydrochacris hydrochaquis) en su etapa experimental bajo el Sistema Semi-Extensivo al señor Pablo Emilio García.

CONSIDERACIONES En el acápite de pretensiones de la demanda se dice textualmente: “…

2. Solicito igualmente al … que hasta tanto se produzca un pronunciamiento de fondo se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 200-15-0409 del 8 de agosto de 2002, mediante la cual CORPORINOQUIA otorgó licencia ambiental a PABLO EMILIO GARCÍA para el establecimiento del zoocriadero de

Chigüiro en su etapa experimental ubicado en el predio Marbella, vereda Caño Chiquito, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare, bajo el sistema semiextensivo. En la misma resolución se otorgó permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocría para la especie Chigüiro.”. El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso en examen, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; la parte actora se limitó a afirmar que se decretara la suspensión provisional del acto acusado, sin formular los cargos o motivos de infracción y sin remitirse al concepto de la violación. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos:

“Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Lo anterior exime a la Sala de hacer un estudio relacionado con la medida de suspensión provisional del acto demandado. Cabe precisar que esta Sección en providencia del 23 de noviembre de 2006, expediente: 2006 00316 00, Actor: Corporinoquia, dentro de un asunto similar, de igual manera negó la medida por no haber sido sustentada así: “… 3.- Ahora bien, la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y

al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que señala que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor en la demanda. 4.- Lo anterior es suficiente para que la Sala concluya que, en esas condiciones, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.”. En consecuencia, habrá de negarse la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.

R E S U E L V E : 1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad

por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA. 2º NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Director de la Corporación Regional de Orinoquia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor PABLO EMILIO GARCÍA, como tercero interesado en el resultado del proceso. Para el cumplimiento de lo anterior, COMISIÓNASE al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo,

Casanare en la dirección que aparece a folio 5. Por Secretaría líbrese el despacho comisorio pertinente. En caso de que no se pueda surtir la mencionada diligencia, se le deberá emplazar por edicto, para que posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado proceda a designar Curador ad litem. 5° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6° Solicítesele al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. 7° En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá consignar la suma de veintidós mil pesos ($22.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 8° NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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