CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00350-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2006-00350-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – La acción procedente contra el acto que la concede es la de nulidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No hay para ejercer la acción prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 Sea lo primero advertir que el artículo 136, numeral 7, del C.C.A., señala que cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, consagra que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Como quiera que a través del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 200-15-0409 de 8 de agosto de 2002, la actora otorgó una licencia ambiental, la acción procedente para controvertir dicho acto es la de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, por ser norma especial que regula dicha materia, la cual no tiene término de caducidad. CORPORACIONES AUTONOMAS – Competencia para expedir licencias ambientales para el funcionamiento de zoocriaderos / LICENCIA AMBIENTAL – Para el establecimiento de zoocriadero de Chigüiro en su etapa
experimental / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Del texto de las normas transcritas concluye la Sala, como lo hizo en sentencia de 20 de junio de 2012 (Expediente núm. 2006-00314, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno) que: (i) las autoridades ambientales están facultadas para expedir las licencias necesarias para el funcionamiento de los zoocriaderos; (ii) las Corporaciones Autónomas son autoridades ambientales con facultad para expedir, en el área de su jurisdicción, las licencias ambientales requeridas para el desarrollo de los zoocriaderos; (iii) corresponde a la autoridad ambiental otorgar las licencias a los criaderos experimentales; (iv) en los casos de los zoocriaderos experimentales se requiere también de una licencia de caza de fomento; (v del artículo 13 de la ley 611 se desprende que una vez se compruebe en el zoocriadero experimental el cumplimiento de los requisitos allí previstos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial. En consecuencia, el cargo relativo a la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional CORPORINOQUIA para expedir el acto administrativo acusado, no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 73 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 3 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 5 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 7 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 8 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO
9 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 12 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 13 / LEY 611 DE 2000 – ARTICULO 20 / DECRETO 1728 DE 2002 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 20 de junio de 2012, Radicación 2006-00314, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 200-15-409 DE 2002 (8 de agosto) CORPORINOQUIA (No anulada) SÍNTESIS DEL CASO: La Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUÍA, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 200-15-0409 de 8 de agosto de 2002, mediante la cual se otorgó licencia ambiental al señor Pablo Emilio García para el establecimiento de un Zoocriadero de chigüiro en su etapa experimental, ubicado en el predio Marbella, Vereda Caño Chiquito, jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, Departamento del Casanare, bajo el sistema semi-extensivo, así como el permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocria para la especie de chigüiro. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00350-00
Actor: CORPORINOQUIA
Demandado: CORPORINOQUIA Referencia: ACCION DE NULIDAD La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUÍA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 200-15-0409 de 8 de agosto de 2002, “Por medio de la cual se otorga licencia ambiental para el establecimiento de un zoocriadero en su etapa experimental”.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita la actora que se declare: La nulidad de la Resolución núm. 200-15-0409 de 8 de agosto de 2002, por la cual otorgó licencia ambiental al señor PABLO EMILIO GARCÍA para el establecimiento de un Zoocriadero de chigüiro en su etapa experimental, ubicado en el predio Marbella, Vereda Caño Chiquito, jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, Departamento del Casanare, bajo el sistema semi-extensivo, así como el permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocria para la especie de chigüiro, expedida por dicha Corporación. I.2Considera que el acto acusado, vulnera los artículos 57, 59 y 125 del Decreto 1608 de 1978; 9°, numeral 16, del Decreto 1728 de 2002; 254, numeral 16, del
Decreto-Ley 2811 de 1974; 15 de la Ley 611 de 2000 y Resolución núm. 1317 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. Para sustentar sus pretensiones, la actora argumentó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), señala en su artículo 254 que “Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación”.
2. Que el Decreto 1608 de 1978, en su artículo 57 estableció que para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que prevé el artículo 252 del Decreto 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:
(i) para caza comercial; (ii) para caza deportiva; (iii) para caza de control; (iv) para caza de fomento. El artículo 125 del Decreto 1608 de 1978, indica que se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.
3. Que la Ley 611 de 2000 establece en su artículo 15 que la actividad del zoocriadero en la etapa experimental, prevé la comercialización de los especímenes y la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la
autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará. La misma norma también indica que las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad.
4. Que el artículo 20 de la misma Ley indica que al expedir la licencia ambiental, la licencia para zoocriaderos con fines comerciales, el criador podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes.
5. Que al proferirse la Resolución demandada no se tuvo en cuenta que el artículo 9º del Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002, en el numeral 16, estableció expresamente que las Corporaciones Autónomas Regionales eran competentes para otorgar o negar licencia ambiental únicamente para el “Establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales”, cuyos requisitos y condiciones son distintas para que la autoridad otorgue la respectiva licencia.
II – TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le dio el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El señor PABLO EMILIO GARCÍA, tercero con interés directo en las resultas del
proceso, fue notificado por edicto emplazatorio fijado en secretaría el día 28 de abril de 2011 y publicado en el diario “EL PERIODICO” de fecha 13 de marzo de 2012, al desconocerse su ubicación y no haber sido posible su notificación personal (folios 239 y 240 del cuaderno principal). Se designó curador Ad – Litem al doctor JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO, quien se notificó personalmente el día 10 de julio de 2012, dando contestación a la demanda el día 12 de julio de 2012, ateniéndose a las probanzas del desarrollo del proceso, sin proponer excepciones ni solicitar pruebas (folios 246, 248 y 249, ibídem).
III-. ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Se fundamenta su solicitud, en lo siguiente: De lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 611 de 2000, para efectos de la instalación de zoocriaderos con fines comerciales, se requiere presentar adjunta a la solicitud de licencia ambiental, ciertos requisitos de orden legal y técnico, destacándose “d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias
biológicas y afines (…)”. Manifiesta que de esta normatividad se desprende que a la autoridad ambiental, una vez concluidas las obras de infraestructura que debe realizar el peticionario, le corresponde ordenar una inspección a las mismas con el fin de verificar su concordancia y, en caso afirmativo, otorgar al zoocriadero la licencia en fase experimental (artículo 12). Señala que el carácter de zoocriadero experimental depende de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y la viabilidad del proyecto desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Cumplidos estos requisitos, la autoridad ambiental otorga la licencia, dando lugar al inicio del aprovechamiento de la especie. Que el Decreto 1728 de 2002 establece las competencias propias de las Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar o negar licencias ambientales, dentro de las cuales se encuentra “el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales”. Para el Ministerio Público, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía sí tenía la competencia funcional para expedir el acto administrativo demandado, en la medida en que el artículo 9º, numeral 16, del Decreto 1728 de 2002, le otorgó atribuciones para otorgar o negar las licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales. Lo anterior en concordancia con la ley 611 de 2000, que fija unas fases que se deben agotar para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales, incluyendo su etapa experimental; dichas fases buscan establecer las condiciones de índole biológica, técnica, científica y
económica que permitan al criador obtener la licencia en etapa comercial para el aprovechamiento de la especie. La normatividad anterior se encuentra en concordancia con el documento “REQUISITOS Y TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS” de la entidad demandada, al indicar que la licencia ambiental para el establecimiento de zoocriaderos comprenderá las fases experimental y comercial. Se indica además que para la realización de la fase comercial se deberá realizar por parte de la autoridad ambiental competente la evaluación integral de las instalaciones y equipos que requiere la especie y que garanticen la factibilidad del proyecto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que el artículo 136, numeral 7, del C.C.A., señala que cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición.
Por su parte, el artículo 73 de la 99 de 22 de diciembre de 1993,1 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos 1 Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, consagra que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Como quiera que a través del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución
núm. 200-15-0409 de 8 de agosto de 2002, la actora otorgó una licencia ambiental, la acción procedente para controvertir dicho acto es la de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, por ser norma especial que regula dicha materia, la cual no tiene término de caducidad. Precisado lo anterior y en orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala trae a colación el texto de la parte resolutiva del acto acusado, así2: “… RESOLUCIÓN NÚMERO 200-15-0409 del 08 de agosto de 2002 “Por medio de la cual se otorga licencia ambiental para el establecimiento de un zoocriadero en su etapa experimental” (…)
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia Ambiental para el Establecimiento de un Zoocriadero de Chigüiro (Hydrochaeris hydrochaeris) en su etapa experimental bajo el sistema semiextensivo, al señor PABLO EMILIO GARCÍA, identificado con la cc número 4154266 de Hato Corozal, ubicado en el predio Marbella, vereda Caño Chiquito, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare.
ARTÍCULO SEGUNDO: Otorgar permiso de caza de fomento al señor PABLO EMILIO GARCÍA, para la especie Chigüiro en una cantidad de 15000 (quince mil) ejemplares hembras y machos que corresponden al 50 por ciento de la población total del predio para formar el pie parental de la etapa experimental, ubicado en la vereda
Caño Chiquito, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare. 2 Folios 52 a 58 del expediente.
ARTÍCULO TERCERO: El pie parental para el inicio del zoocriadero se autoriza mediante la caza de fomento del 50 por ciento del inventario total, de los individuos existentes, dentro del mismo predio denominado la Marbella.
ARTÍCULO CUARTO: El beneficiario deberá una vez concluidas las obras de infraestructura comunicar a CORPORINOQUIA quien ordenará una visita de inspección ocular a las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones propuestas en el proyecto de estudio, cualquier controversia será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.
ARTÍCULO QUINTO: El beneficiario de la presente resolución queda sujeto al cumplimiento de todas y cada una de las acciones planteadas en el estudio presentado, a las normas ambientales vigentes, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: El beneficiario del zoocriadero en etapa experimental no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural, los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y solo podrá desarrollar con dichos ejemplares, las actividades previstas en el proyecto. Los residuos sólidos biodegradables y no biodegradables deberán ser dispuestos mediante un pequeño relleno sanitario, construido según las especificaciones propuestas en el estudio, el relleno sanitario debe ubicarse teniendo en cuenta: que no debe contaminar aguas superficiales ni subterráneas, no ubicarse en zona de pantanos, humedales o áreas similares, debe estar mínimo a 500
metros de cuerpos de aguas y fuentes de agua potable. Para mejorar la cobertura vegetal el propietario del zoocriadero Marbella deberá dar cumplimiento al programa de reforestación con especies nativas como: Matapalo (Ficus prinoides), Tornpillo (Guarea trichiloidas), Yopo (Piptadenia sp), Moriche (Mauritiaflexuosa), Guarataro (Vitex orinocensis) y Aceite (Copaifera canime), en márgenes del caño Cuarteles, conforme lo propuesto en el proyecto de estudio.
ARTÍCULO SEXTO: El manejo técnico del zoocriadero deberá ser atendido y dirigido por un profesional en Medicina Veterinaria, Zootecnia o ciencias biológicas con el fin de que todas las actividades de manejo, cría y levante se desarrollen con la máxima seguridad, igualmente deberá presentar trimestralmente un informe técnico. Este informe deberá contener los siguientes datos: Población parental existente; sistema de manejo y alimentación utilizada; porcentajes de mortalidad; plan sanitario y profiláctico; tasas de crecimiento y demás información técnica que le sea exigida por la subdirección de gestión ambiental, de acuerdo al proyecto propuesto.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El término de la etapa experimental estará condicionada a la demostración técnica sobre el éxito reproductivo de cría y levante de los ejemplares de la especie objeto del zoocriadero la cual deberá ser constatada mediante visita técnica por parte de CORPORINOQUIA, con una periodicidad de 4 meses.
ARTÍCULO OCTAVO: El beneficiario deberá entregar a CORPORINOQUIA el mismo número de individuos vivos a fin de
integrarlos a los programas de fomento y repoblación faunística, el término para la devoluvión de estos ejemplares será fijado por CORPORINOQUIA una vez finalice la etapa experimental y quedará contemplada en la resolución que expida la licencia definitiva de funcionamiento.
ARTÍCULO NOVENO: La licencia del zoocriadero en etapa comercial se otorgará una vez el interesado demuestre la adaptabilidad reproductiva de la especie a criar de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico, económico y ambiental, igualmente del aumento progresivo de la población.
ARTÍCULO DÉCIMO: El beneficiario de la presente resolución será el responsable de los problemas o inconvenientes no previstos que se puedan presentar en el desarrollo del proyecto “de establecimiento del zoocriadero en su etapa experimental”, o con motivo de este, por él o por los contratistas a su cargo, lo cual deberá reportar a la CORPORACIÓN y aplicar el plan de contigencia en la eventualidad que estos ocurran, para impedir la degradación del medio ambiente, el incumplimiento de las mismas será causal para la aplicación de las sanciones legales correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El señor PABLO EMILIO GARCÍA, asumirá la responsabilidad por los perjuicios derivados del incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en el estudio presentado y en este acto administrativo. Cuando, por causa plenamente jusitifcada, se de el incumplimiento de estos términos, condiciones, exigencias y obligaciones deberá informar de inmediato a la Corporación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: CORPORINOQUIA podrá ordenar cuando lo estime conveniente visitas oculares e inspecciones al zoocriadero a costa del permisionario, cualquier incumplimiento de las obligaciones señaladas al permisionario en la providencia dará lugar a las sanciones previstas en el capítulo III Título VII del Decreto 1608 de 1978, así como a la revocatoria de la licencia o permiso que sea otorgado mediante el respectivo acto administrativo, conforme lo establecido en el capítulo IV, Título VII del mismo Decreto y la legislación vigente.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El beneficiario del presente permiso deberá sufragar los gastos que ocasionen las visitas oculares de control, seguimiento y de asistencia técnica que eventualmente pueda prestarle CORPORINOQUIA, a través de la Subdirección de Gestión Ambiental de conformidad con lo estipulado en el artículo 219 del Decreto 1608 de 1978, y al acuerdo Número 200.12.01-011 del 27 de septiembre de 2001 emitido por
CORPORINOQUIA.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Notificar del contenido del presente acto administrativo al señor PABLO EMILIO GARCÍA, o a quien legalmente autorice.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Una vez notificado el presente acto procédase a la publicación del encabezado y la parte resolutiva del mismo, en un diario de amplia circulación nacional, regional o en el boletín oficial de CORPORINOQUIA, a costas del interesado de lo cual deberá allegar copia del expediente dentro de los diez (10) días
siguientes a su ejecutoria.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental qu profirió el acto y en subsidio el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente, el cual podrá ser interpuesto en la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mismo, de conformidad a los artículos 50 y 51 del
CCA. 2) El objeto del litigio: Cabe advertir que la demandante no expone claramente el concepto de violación de las normas que, a su juicio, fueron violadas por el acto administrativo acusado, pues se limita a reproducir el contenido de las mismas, no obstante ello, la Sala observa que el problema jurídico planteado radica en la falta de competencia de CORPORINOQUIA para expedir la Resolución acusada, por la cual se otorgó licencia ambiental a PABLO EMILIO GARCÍA para el establecimiento de un zoocriadero de chigüiro en su etapa experimental, ubicado en el predio Marbella, vereda Caño Chiquito, jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare; así como el permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocría para la especie chigüiro. 3) De los cargos planteados por la demandante: La actora invoca dentro de la normatividad violada el artículo 31 del Decreto 1220 de 2005, norma posterior al acto acusado, que por obvias razones cronológicas no pudo ser vulnerada con aquél, por lo cual no puede ser tenido en cuenta en este
momento procesal de dictar sentencia. Alude, igualmente, la actora Respecto a la violación de la Ley 611 de 2000, la cual establece los siguientes parámetros respecto a los zoocriaderos: “ARTICULO 3o. DE LOS ZOOCRIADEROS. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos: a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final; b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar; c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado. (…) ARTICULO 5o. El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes
encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. PARAGRAFO. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y AcuiculturaINPAo a la entidad que haga sus veces. (…) ARTICULO 7o. Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así: a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes; b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación; c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros; d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente; e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar. ARTICULO 8o. Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las
condiciones apropiadas para su aprovechamiento. ARTICULO 9o. Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país. (…) ARTICULO 12.Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental. ARTICULO 13.El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial. PARAGRAFO.Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental. (…) ARTICULO 20. Comprobada la viabilidad técnica y económica del
zoocriadero, la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes”. Por su parte, el Decreto 1728 de 2002, también invocado como vulnerado, en su artículo 2° establece que las autoridades competentes para el otorgamiento de licencia ambiental, conforme a la Ley y al citado Decreto, son las siguientes: “l. El Ministerio del Medio Ambiente.
2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
3. Los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano, y
4. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.
Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas”. Del texto de las normas transcritas concluye la Sala, como lo hizo en sentencia de 20 de junio de 2012 (Expediente núm. 2006-00314, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno) que: (i) las autoridades ambientales están facultadas para expedir las licencias necesarias para el funcionamiento de los zoocriaderos; (ii) las Corporaciones Autónomas son autoridades ambientales con facultad para expedir, en el área de su jurisdicción, las licencias ambientales
requeridas para el desarrollo de los zoocriaderos; (iii) corresponde a la autoridad ambiental otorgar las licencias a los criaderos experimentales; (iv) en los casos de los zoocriaderos experimentales se requiere también de una licencia de caza de fomento; (v del artículo 13 de la ley 611 se desprende que una vez se compruebe en el zoocriadero experimental el cumplimiento de los requisitos allí previstos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial. En consecuencia, el cargo relativo a la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional CORPORINOQUIA para expedir el acto administrativo acusado, no está llamado a prosperar. Igualmente la Sala, en la precitada sentencia, que ahora se prohíja, sostuvo: “… Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 9-16 del Decreto 1728 de 2002 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgarán o negarán la licencia ambiental, entre otros, para “[e]l establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales” que se ejecuten en el área de su jurisdicción, no lo
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