CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00012-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00012-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGISTRO MARCARIO – No procede registrar como marca aquella que consista en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales / REGISTRO MARCARIO – Análisis respecto del Signo mixto TISQUESUSA / TISQUESUSA Y LA COMUNIDAD INDÍGENA MUISCA – Importancia / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto TISQUESUSA para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza Tisquesusa, quien nació en 1514, recibió el título de Zipa, título dado al gobernante supremo del Zipasgo, principal división político-administrativa del territorio de la Confederación Muisca antes de la llegada de los españoles. Tisquesusa gobernó durante 24 años y fue el último Zipa de la comunidad indígena Muisca. Un soldado español, al servicio de Gonzalo Jiménez de Quesada lo asesinó. La comunidad Muisca, a la que perteneció Tisquesusa, aún hoy, existe como comunidad y habita el altiplano cundiboyacense. El Ministerio del Interior y de Justicia, reconoció en 2006, a comunidades habitantes en Cota, Sesquilé y Chía, como comunidades indígenas Muiscas. En consecuencia, el término Tisquesusa, reproducido en la marca registrada no es un nombre común sino que, tiene una relevancia histórica que lo relaciona de manera directa con la comunidad indígena Muisca. Corolario de lo anterior, la marca registrada se encuentra incursa en el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal g), por cuanto el público consumidor al que se dirijan los servicios de la Clase 43 de la
Clasificación Internacional de Niza identificados con la marca mixta registrada, Tisquesusa, asociarán erróneamente los servicios ofrecidos con la comunidad indígena Muisca lo que afecta la identidad cultural y valores de la comunidad indígena Muisca. Resultaría admisible el uso del término Tisquesusa, como marca, si la comunidad indígena, reconocida como sujeto cultural pleno por la ley, hubiere autorizado al tercero a registrar una marca cuyo elemento denominativo consiste en el nombre del último Zipa de la comunidad Muisca, sin embargo, considerando que no consta autorización alguna en el expediente, la Sala habrá de proteger la identidad étnica y cultural de la comunidad Muisca en aplicación del primer supuesto del artículo 136, literal g), para evitar que el nombre de la comunidad Muisca se asocie con un servicio de alimentación prestado por un particular, sin su autorización. Lo anterior, por cuanto, como se analizará en el tercer supuesto, el nombre Tisquesusa, asociado a la comunidad indígena Muisca, hace parte del patrimonio cultural de la nación. REGISTRO MARCARIO – No procede registrar como marca aquella que consista en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales / REGISTRO MARCARIO – Análisis respecto del Signo mixto TISQUESUSA. Poporo / EL POPORO Y LA COMUNIDAD INDÍGENA QUIMBAYA / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto TISQUESUSA para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza [E]l elemento gráfico de la marca registrada consiste en la reproducción de una pieza arqueológica representativa de la cultura prehispánica de la comunidad
indígena Quimbaya, conocida con el nombre de “Poporo Quimbaya”, que fue fabricado entre el año 0 y el 600 d.C. y se usó para almacenar cal y como recipiente ceremonial para el mambeo de hojas de coca durante las ceremonias religiosas. […] El Poporo Quimbaya, se hizo famoso por “[…] sus proporciones armónicas y su técnica, la fundición a la cera perdida con núcleo, una tecnología especial que se utilizó para realizar piezas complejas que requirieran un manejo especial del color, hacer recipientes con interiores vacíos y para crear impresiones decorativas […]”. […]El nombre de la comunidad indígena Quimbaya “[…] corresponde a uno de los numerosos cacicazgos indígenas en el Cauca medio, región que por extensión se llamó "provincia de quimbaya". Actualmente, este nombre designa los diferentes estilos precolombinos del antiguo Caldas, norte del Valle y sur de Antioquia. […]. Gracias a la arqueología, sabemos ahora que las obras quimbayas corresponden por lo menos a cuatro ocupaciones distintas de la región […]”. Su reconocimiento se dio particularmente por el hallazgo de un tesoro que “[…] pertenece a la segunda ocupación, entre los siglos IV y X, de los llamados "quimbayas clásicos" […]” y que estaba integrado por numerosas piezas, entre ellas, el denominado “Poporo Quimbaya”. La Sala, considera que la reproducción del Poporo Quimbaya, en la marca registrada, conlleva la aplicación del primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal g), habida cuenta que el Poporo se asocia estrecha y directamente con la comunidad
indígena Quimbaya. En este orden de ideas, el público consumidor al que se dirijan los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, identificados con la marca mixta registrada, asociarán erróneamente los servicios ofrecidos con la identidad y valores culturales de la comunidad indígena Quimbaya. Lo anterior, resulta inadmisible teniendo en cuenta que, como se analizará en el tercer supuesto de la causal, la figura del Poporo Quimbaya hace parte del patrimonio cultural de la nación. Así las cosas, deberá protegerse la identidad étnica y cultural de la comunidad Quimbaya, en aplicación del primer supuesto del artículo 136, literal g), para evitar que su nombre se asocie con un servicio de alimentación prestado por un particular. REGISTRO MARCARIO – No procede registrar como marca aquella que consista en las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir los productos, servicios o la forma de procesarlos de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto TISQUESUSA para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza [P]ara la Sala no hay duda que habida cuenta que la marca registrada pretende amparar servicios de alimentación que se clasifican en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, el público consumidor podrá asumir erróneamente que los servicios ofrecidos tienen alguna relación en su origen, su procesamiento o su oferta con tradiciones milenarias de los indígenas Muiscas respecto de la denominación Tisquesusa o respecto de los indígenas Quimbayas por la reproducción del Poporo Quimbaya. También podrían pensar que existe un
aval o consentimiento expreso de la primera comunidad para la oferta de los servicios en el mercado pero en el expediente no se encuentra prueba alguna que lo demuestre. Por lo anterior, la Sala, en aplicación del segundo presupuesto de la norma analizada habrá de proteger los intereses de las comunidades indígenas Muisca y Quimbaya para evitar que el consumidor promedio incurra en error al pensar que los servicios de alimentación ofrecidos guardan relación con tradiciones indígenas milenarias en cuanto a la prestación de los servicios y/o su forma de procesar los alimentos ofrecidos. REGISTRO MARCARIO – No procede registrar como marca aquella que consista en la expresión de la cultura o práctica de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Concepto / TISQUESUSA Y LA EXPRESIÓN DE LA CULTURA O PRÁCTICA DE LOS MUISCAS / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto TISQUESUSA para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza [P]ara la Sala es claro que las expresiones y las prácticas culturales hacen parte del patrimonio cultural intangible del Estado y que, en aplicación de los criterios establecidos por la interpretación Prejudicial y la normativa colombiana, debe impedirse su registro como marca, de conformidad con lo dispuesto en el tercer supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal g), tal como se pasa a analizar a continuación. […] Para la Sala, no cabe duda que el nombre Tisquesusa reproducido en la marca registrada, es una expresión de la cultura Muisca que hace parte del patrimonio cultural inmaterial del Estado de Colombia,
habida cuenta que dicho patrimonio incluye a las personas creadoras o portadoras de las manifestaciones culturales. Así lo prevé, igualmente, la Interpretación Prejudicial, al señalar que las expresiones verbales “[…] inspiradas en un personaje histórico indígena, podrían ser consideradas como producciones integradas por elementos del patrimonio artístico tradicional, resultantes de la creatividad de personas o grupos con contenido cultural […]”. Finalmente, teniendo en cuenta que en el expediente no consta autorización o consentimiento que la comunidad indígena Muisca, aún asentada en Colombia, haya dado al solicitante y actual titular del registro marcario sub examine, para la Sala es claro que la marca mixta registrada Tisquesusa se subsume también en el tercer supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal g), de la Decisión
486. La Sala concluye, con base en lo anterior, que la inclusión del término Tisquesusa en la marca registrada vulnera los tres supuestos de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal g), de la Decisión 486, motivo por el cual, el cargo estudiado tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL G / DECISIÓN 588 DE 2004 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 1 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1080 DE 2015ARTÍCULO 2.5.1.2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00012-00
Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Causal de irregistrabilidad aplicable a marcas solicitadas a registro que afectan los derechos e intereses de las comunidades indígenas así como el patrimonio cultural tangible, intangible e histórico del Estado.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó el Banco de la República contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin que se declare la nulidad de la resolución núm. 8885 de 11 de abril de 2006. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El Banco de la República, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina3, en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin
de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 8885 de 11 de abril de 2006, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, que concedió la solicitud de registro de la marca mixta TISQUESUSA para identificar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones
2. La demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones4: 1 Cfr. Folio 3 y 4 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 4 Cfr. Folio 61 “[…] 1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución número 8885 de 11 de abril de 2006, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca TISQUESUSA (mixta) para identificar servicios de restauración
(alimentación); hospedaje temporal, cafés, bares, restaurantes, grilles y similares comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la mencionada resolución, se ordene la cancelación del registro de la marca TISQUESUSA
(mixta), certificado de registro No. 313279, vigente hasta el 11 de abril de 2016 […]”. Presupuestos fácticos
3. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos5 para fundamentar sus pretensiones: “[…] 1. El día 26 de septiembre de 2005 el Sr. Rafael Antonio Nieto Vanegas solicitó bajo el expediente No. 05-97091 el registro de la marca TISQUESUSA (mixta) para identificar servicios de la clase 43 de la clasificación internacional.
2. La solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 557 del 31 de octubre de 2005, sin que fuera objeto de oposición por parte de terceros.
3. Mediante la Resolución No. 8885 del 11 de abril de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca TISQUESUSA (mixta) en la clase 43 a nombre de Rafael Antonio Nieto Vanegas, bajo el certificado de registro No. 313279, vigente hasta el 11 de abril de 2016 […]”.
Normas violadas
4. El Banco de la República adujo en su libelo introductorio6 la vulneración del artículo 136, literal g)7, de la Decisión 486. 5 Cfr. Folio 64 6 Cfr. Folios 61 a 77
Concepto de la violación
5. La demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación8 así: 5.1. Afirmó que “[…] En desarrollo de la citada prohibición, en varias oportunidades la Superintendencia de Industria y Comercio ha negado el registro de marcas que contienen el nombre, caracteres y denominaciones que constituyen la manifestación de nuestras culturas indígenas, protegiendo manifestaciones culturales de nuestras comunidad indígenas, impidiendo de esta manera su apropiación como marca por parte de terceros […]”9. Mencionó como ejemplo, los rechazos de las solicitudes de registro de las marcas mixtas MUISCA, CAFÉ MUISCA y CIJOCOL (incluyendo la imagen de un Poporo Quimbaya) para distinguir, respectivamente, productos de las Clases 14, 30 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2. Indicó que “[…] la marca TISQUESUSA (mixta), está conformada por nombres, caracteres y símbolos de comunidades indígenas ancestrales colombianas, por lo que su registro afecta directamente el interés directo de esa comunidad y el patrimonio cultural inmaterial de la nación. En efecto, al observar el conjunto de la marca registrada, se puede establecer que la misma se compone de un elemento nominativo compuesto por el nombre del Zipa de la comunidad Muisca TISQUESUSA y un elemento gráfico central y predominante consistente 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados
para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso […]”. 8 Cfr. Folios 65 a 74 9 Cfr. Folios 65 y 66 en la figura de un POPORO QUIMBAYA, ambas expresiones de culturas indígenas colombianas […]”10. 5.3. Manifestó que “[…] el nombre TISQUESUSA es el nombre del Zipa o Rey MUISCA que regía en la Sabana de Bogotá cuando los Españoles arribaron a estas tierras […]; la comunidad MUISCA es una comunidad indígena colombiana, con asiento en el Altiplano Cundiboyacense, a la cual perteneció el Zipa TISQUESUSA, cuyo nombre es manifestación de un líder ancestral de esta comunidad por haber sido uno de los primeros que en estas tierras se enfrentó y murió ante los conquistadores españoles, nombre que en razón a este suceso hace parte de la memoria cultural de esta Etnia, de su patrimonio cultural e intelectual, que por lo tanto no puede ser pretendido por terceros como un derecho exclusivo para fines comerciales […]”11. 5.4. Sostuvo que la marca registrada “[...] incorpora como elemento gráfico la figura del Poporo Quimbaya, que como se ha mencionado representa una de las piezas arqueológicas más representativas de la cultura prehispánica colombiana […]; fue adquirido por el Banco de la República en 1939, siendo el primer esfuerzo institucional realizado en Colombia por detener la destrucción de la orfebrería prehispánica y salvaguardar una parte esencial del patrimonio histórico
de la nación […]”12. 5.5. Manifestó que “[…] la marca TISQUESUSA en conjunto con el elemento gráfico "Poporo Quimbaya", indudablemente desconocen derechos ancestrales de las comunidades indígenas colombianas, pasadas y actuales, afectando el patrimonio cultural de toda la nación Colombiana, patrimonio sobre el cual no se 10 Cfr. Folio 70 11 Cfr. Folios 70 y 71 12 Cfr. Folio 73 puede otorgar un derecho de uso en exclusiva a un particular, que podría propiciar un desconocimiento o menosprecio de uno de los íconos de la cultura indígena Colombiana, y de sus ancestros y tradiciones […]”13. Contestación de la demanda
6. El Despacho Sustanciador tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada, habida cuenta que su apoderado no allegó poder que lo acreditara para actuar en su representación14.
7. Rafael Antonio Nieto Vanegas, titular del registro marcario, fue vinculado al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a través de curador ad litem, quien contestó la demanda15 indicando que “[…] la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debió haber negado el registro de la marca mixta denominado (TISQUESUSA) nombre del mandatario Muisca, (comunidad indígena) así como lo hizo con las solicitudes de marcas CAFÉ INDÍGENA PÁEZ, MUISCA, MARCA CIJOCOL (Y DISEÑO DE "POPORO QUIMBAYA) […]”16. Agregó que “[…] se infringe lo dispuesto en el artículo 136
literal g) de la decisión 486 de la COMUNIDAD ANDINA, ya que el registro de la marca (TISQUESUSA), está conformada por Nombres, caracteres y símbolos de comunidades indígenas ancestrales colombianas, lo que afecta directamente, como lo manifiesta la parte actora, el patrimonio cultural inmaterial de la nación […]”17. Interpretación Prejudicial 13 Ibidem 14 Cfr. Folio 152 15 Cfr. Folio 135 a 139
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de febrero de 201418, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 187-IP-2015 de 12 de noviembre de 201519, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debían interpretarse los artículos 136, literal g, y de oficio dispuso que debían interpretarse también los artículos 134, literales a), b) y g), y 172 de la Decisión 486 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
10. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 201720, reanudó el trámite procesal corriendo traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial.
11. Vencido el plazo en mención, la demandada, por intermedio de apoderado especial21, presentó los siguientes argumentos: 16 Cfr. Folio 137 17 Cfr. Folio 138 18 Cfr. Folios 157 y 158 19 Cfr. Folios 190 a 199 20 Cfr. Folio 201 21 Cfr. Folios 142 a 146 11.1. Indicó que “[…] hizo un estudio cuidadoso y en atención al ordenamiento jurídico vigente, que le permitió concluir que la marca solicitada podía ser concedida y no había lugar a la negatoria de la misma. […] Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que dentro de la actuación administrativa, la sociedad demandante no ejerció su derecho de hacer oposición como tampoco lo hizo ninguna otra persona natural o jurídica que eventualmente considerara que sus derechos como titular de una marca se vieran afectados, dando lugar a la concesión de la marca, previo estudio de irregistrabilidad, y quedando debidamente ejecutoriada en virtud a que no existió recurso alguno […]”22. 11.2. Manifestó que “[…] la concesión de la marca mixta "TISQUESUSA" para identificar servicios de la clase 43, en ningún momento violenta lo contemplado en la disposición ibídem, ya que si lo tenemos en cuenta, tal marca no da lugar a considerar que tal producto proviene de una cultura indígena o ancestral ni mucho menos que contiene calidades o propiedades que se le podrían atribuir a la misma, no dando lugar en ningún momento al consumidor a incurrir en esa confusión […]”23. 11.3. Afirmó que “[…] no se le están violando los derechos propios de los pueblos
indígenas, afroamericanos, ni tampoco se le están violentando los derechos de los consumidores, pues la marca no da lugar a pensar que el producto se relaciona con productos de determinada comunidad indígena, habiendo lugar desde ningún punto de vista a la declaración de nulidad del acto demandado […]”24.
12. La demandante, reiteró los argumentos de nulidad expuestos en la demanda25.
13. El tercero con interés directo y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 22 Cfr. Folio 211 23 Cfr. Folio 212 24 Ibidem 25 Cfr. Folios 203 a 210
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
14. Visto el artículo 128, numeral 726, del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30827 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 129 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200330, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el acto administrativo demandado; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) Interpretación Prejudicial 187-IP2015 de 12 de noviembre de 2015 y vii) análisis del caso concreto.
16. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
El acto administrativo demandado 26 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 27 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 28 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 29 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 30 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
17. El acto administrativo demandado es el siguiente: 17.1. Resolución núm. 8885 de 11 de abril de 200631, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio. El acto administrativo demandado indicó: “[…] CONSIDERANDO: Que la solicitud de registro de la marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el registro de:
LA MARCA MIXTA TISQUESUSA (SEGÚN MODELO ADJUNTO)
PARA DISTINGUIR SERVICIOS DE RESTAURACIÓN
(ALIMENTACIÓN); HOSPEDAJE TEMPORAL.
CAFÉS, BARES. RESTAURANTES, GRILLES Y
SIMILARES.
Servicios comprendidos en la clase 43 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza. VIGENCIA Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución
TITULAR RAFAEL ANTONIO NIETO VANEGAS […]”.
El problema jurídico 31 Cfr. Folio 7
18. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda, la contestación de la demanda y la Interpretación Prejudicial, si la marca mixta TISQUESUSA, registrada para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal g), de la Decisión 486, por hallarse dentro de alguno de los tres supuestos de hecho de la norma que son, consistir en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales; o en las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos; o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la
propia comunidad o con su consentimiento expreso.
19. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, expedido por la Superintendencia de
Industria y Comercio. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
20. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena32, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia 32 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. está contenido en la Decisión 486 de 200033 de la Comisión de la Comunidad
Andina.34 Principios y características del Derecho Comunitario Andino
21. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos. 33 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su
artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre
otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otor
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