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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00035-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00035-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A. COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada [L]a Sala observa que, con posterioridad a las sentencias que fueron invocadas por la parte demandada y por el Ministerio Público, que corresponden a las proferidas el 18 de junio de 2009, proceso con radicado número 11001032400020040034001; el 21 de octubre de 2010, proceso radicación número 11001032500020060038800; el 18 de octubre de 2012, expediente con radicación nro. 11001032400020070026900, y la del 26 de abril de 2013, con radicado nro. 11001032400020060039200, esta Sección en sentencia del 18 de septiembre de 2014, estudió la legalidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006, que acá se acusa, […] En dicho proceso aunque la demanda se presentó bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se adecuó al de Nulidad; la pretensión en concreto fue que se declarara la nulidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección

Social, y el cargo se sustentó en la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para regular el monto de los recobros por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y en cumplimiento de fallos de tutela, al considerarse que el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 no le otorgó tal facultad puesto que era propia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En lo referente a los fundamentos de derecho, las normas que allí se invocaron como vulneradas fueron los artículos 48, 49, 121, 366 de la Constitución Política; los artículos 156, 162, 172, 173, 177, 182 y 218 de la Ley 100 de 1993; el artículo 8 del acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y, los artículos 2 y 8 del Decreto 806 de 1998, de donde se deduce que existe identidad fáctica y jurídica. Lo anterior habida cuenta que aquí se pretende la nulidad del mismo artículo y las disposiciones que se invocan como transgredidas corresponden igualmente a los artículos artículos 48, 49, 121, y 366 de la Constitución Política; 156, 162, 172, 173, 177, 182 y 218 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1283 de 1996; 2, 7 y 8 del Decreto 806 de 1998 y 8 del Acuerdo 228 de 2002 y el cargo hace relación con la falta de competencia del Ministerio para la expedición de la norma. […] Así las cosas, al margen de las providencias que fueron invocadas por la parte

demandada y por el Ministerio Público, se colige con total claridad que esta Corporación ya se pronunció frente a la legalidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006 y declaró su nulidad, por lo que, teniendo en cuenta que tal decisión produce efectos erga omnes, la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada en el presente asunto. ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DEROGADO – Procedencia La Sala observa que si bien la Resolución 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que contiene la disposición que acá se demanda, fue derogada por el artículo 30 de la Resolución 3099 del 21 de agosto de 2008, a su vez modificada por la Resolución 3754 del 2 de octubre de 2008, derogada a su turno por las Resoluciones 458 del 22 de febrero de 2013, 5395 del 24 de diciembre de 2013 y 1885 del 10 de mayo de 2018, tal circunstancia no impide el estudio de fondo de los cargos formulados por la parte actora, en razón de los efectos jurídicos que produjo la norma durante su vigencia.

Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

175

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2933 DE 2006 (15 de agosto)

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 25 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Referencia: Es procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada por cuanto lo pretendido es el estudio de legalidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, artículo declarado nulo por esta Corporación.

Referencia: NULIDAD - SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad interpuso la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A., Susalud Suramericana Medicina Prepagada en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de

Protección Social).

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A., Susalud Suramericana Medicina Prepagada (en adelante Suramericana), actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A. de nulidad previsto por el artículo 891 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad del artículo 25 de la Resolución nro. 002933 del 15 de agosto de 2006, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, expedida por ese Ministerio,3 que textualmente dice: “[…] RESOLUCIÓN 2933 DE 20064 (Agosto 15) Diario Oficial No. 46.377 de 31 de agosto de 2006 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela. EL VICEMINISTRO TÉCNICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2496 de 2006,

RESUELVE: (…) Artículo 25. Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos. El monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos se determinará

1 “[…] ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989: Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]” 2 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 3 Folio 102 a 123 del cuaderno. 4 Nota de vigencia: Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 3099 de 2008. “[P]or la cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité TécnicoCientífico y por fallos de tutela.[…]” Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A.

sobre el precio de compra al proveedor soportado en la factura de venta de este, de la siguiente forma: a) Medicamentos NO POS autorizados por Comité Técnico-Científico. El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228, 236, 263 y 282 del CNSSS y demás Acuerdos que los modifique o adicionen, autorizados por Comité Técnico-Científico, será la diferencia entre el valor facturado del medicamento suministrado y el valor calculado para el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se reemplaza(n) o sustituye(n). Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora o copago que las EPS, EOC o ARS hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y Copagos, y este total será el valor a pagar por el FOSYGA. No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad; b) Medicamentos POS ordenados por fallos de tutela para afiliados del régimen contributivo que no han cumplido con los periodos mínimos de afiliación. El valor a reconocer y pagar por concepto de fallos de tutela que correspondan a medicamentos incluidos en los Acuerdos 228, 236, 263 y 282 del CNSSS y demás Acuerdos que los modifiquen o adicionen en los cuales el afiliado del régimen contributivo no ha cumplido con los períodos de cotización necesarios para que la EPS o EOC garantice su total prestación, será el porcentaje equivalente a las semanas faltantes para

cumplir el total de las requeridas según sea el caso (52 ó 100 semanas). Este porcentaje se aplicará al valor facturado por el proveedor. Al valor resultante se le descontará el valor de la cuota moderadora o copago que las EPS, EOC o ARS hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y Copagos, y este total será el valor a pagar por el FOSYGA. No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad. No habrá lugar al pago de medicamentos POS para actividades, procedimientos e intervenciones de los planes obligatorios de salud, por aspectos diferentes al contemplado en el presente literal, por encontrarse ya reconocidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la respectiva Unidad de Pago por Capitación, UPC. c) Medicamentos NO POS ordenados por fallos de tutela para actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en los planes obligatorios de salud. El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en los Acuerdos 228, 236, 263 y 282 del CNSSS y los demás Acuerdos que los modifiquen o adicionen para las actividades, procedimientos e intervenciones incluidos en los planes obligatorios de salud ordenados por fallos de tutela, será la diferencia entre el valor facturado del medicamento suministrado y el valor calculado para el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se reemplaza(n) o sustituye(n).

Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A. Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora o copago que las EPS, EOC o ARS hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y Copagos, y este total será el valor a pagar por el FOSYGA. No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad. El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos ordenados por fallos de tutela para actividades, procedimientos e intervenciones excluidas de los planes obligatorios de salud, será el 50% del valor facturado del medicamento. En estos eventos, no se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad. […]”5 I.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La demandante consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 48, 49, 121, y 366 de la Constitución Política; 156, 162, 172, 173, 177, 182 y 218 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1283 de 1996; 2, 7 y 8 del Decreto 806 de 1998 y 8 del Acuerdo 228 de 2002. Como razones de violación expuso los siguientes: 1.2.1 Incompetencia del Ministerio de Salud y de Protección Social para expedir la norma6: Sostuvo que el citado Ministerio acorde con lo previsto por el artículo 121 de la Constitución Política7, está facultado para dictar las normas relacionadas con la

reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero únicamente en los temas a que hace referencia el artículo 173 de la Ley 100 de 1993. Indicó que esa cartera extralimitó sus funciones y usurpó la competencia asignada al Consejo Nacional de Seguridad en Salud (CNSSS), señalada en los numerales 5 El inciso final del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006 fue declarado nulo por sentencia del 26 de abril de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número 11001-03-24-000-2006-00392-00. 6 Folios 102 a 123 del cuaderno. 7 “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (…)” Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. 1, 3, 5 y 12 del artículo 1728 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993,9 al determinar a través de la disposición acusada que: (i) las entidades promotoras de salud – EPS - debían suministrar los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS – y en el Acuerdo 228 del 26 de junio de 200210 expedido por dicho Consejo; (ii) así como al fijar los porcentajes y la forma se harían los recobros, “(…) ya que aquí procede en todo caso un reembolso del

100% de los pagado (sic) por la EPS. (…)”, puesto que el Ministerio tiene prohibido modificar lo definido por el CNSSS en el Acuerdo 228 de 2002, así como determinar los criterios de utilización de los recursos del FOSYGA. Señaló que en el artículo 811 del Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se dispuso que los medicamentos que fueran a entregarse por fuera del POS requerían de la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene prohibido cambiarlos o ampliarlos y tampoco podía hacer uso de los recursos del FOSYGA dado que su distribución y utilización le corresponde al citado Consejo en calidad de administrador de dicho fondo, acorde con lo previsto en los 8 Texto original, esto es, antes de la modificación introducida por la Ley 1122 de 2007:“ARTÍCULO 172. ARTÍCULO 172. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del capítulo tercero del primer título de este libro.

(…)

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo 182 del presente libro.

(…)

5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.

(…)

12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. (…).” 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

10 “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”. 11 “[…] ARTICULO 8º.- Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobación del Comité Técnico Científico. Si el precio de compra de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o A.R.S. Si el precio de compra excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía. […]” Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. artículos 172 y 21812 de la Ley 100 de 1993, y en el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 1283 del 23 de julio 1996.14

Afirmó que el Ministerio, a través de la norma acusada, amplió las obligaciones a cargo de las EPS en el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS y usurpó las funciones del CNSSS al disponer de los recursos del FOSYGA. Concluyó que, tanto el mencionado Consejo, como el Ministerio de Salud y Protección Social, carecen de competencia para dictar actos administrativos de carácter general que establezcan la obligación a las EPS de suministrar medicamentos por fuera del POS o para definir mecanismos de financiación que

afecten el equilibrio económico y financiero del Sistema asignando asuntos que no se hayan previsto a la Unidad de Pago por Capitación – UPC. 1.2.2. Violación de los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política: 12 “ARTÍCULO 218. CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos”. 13 “[…] Artículo 6º. Consejo Administrador. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, actuará como Consejo Administrador del Fosyga y tendrá las siguientes funciones: (...) // 1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fosyga. […]” 14 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A. La parte actora aseguró que, en consonancia con lo señalado por el artículo 4815 Constitucional, los artículos 15616 literal e), 16217 y 17718 de la Ley 100 de 1993 disponen que las EPS solo están obligadas a prestar los servicios de salud y

suministrar los medicamentos que estén incluidos en el POS y, en los demás casos, el servicio no tiene cobertura o es responsabilidad del Estado; en ese sentido, cualquier servicio o medicamento que deba ser entregado a los usuarios en cumplimiento de una sentencia de tutela o por determinación del Comité Técnico Científico, deberá ser reconocido y pagado en un 100% y no en un porcentaje inferior como lo establece la disposición cuestionada sin ningún sustento constitucional. Anotó que los medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo, no fueron tenidos en cuenta para el cálculo financiero realizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para fijar la Unidad de Pago por Capitación, por lo que la norma demandada creó una obligación que desequilibra la relación entre las EPS y el Estado, desconociendo con ello el carácter de 15 “[…] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […]” 16 “[…] ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la

cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; […]” 17 “[…] ARTÍCULO 162. PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud<4> será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. […]” 18 “[…] ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación

del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. […]” Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. servicio público de la salud contenido en el artículo 4919 constitucional así como el artículo 36620 ibídem.

Igualmente aseveró que la entrega de medicamentos que se hace desde tiempo atrás vía tutela o por disposición del referido Comité, no “releva” al Estado de pagar en su totalidad el valor que asumen las EPS por prestar y suministrar los medicamentos por fuera del POS, así como buscar mecanismos para cubrir las necesidades que no estén amparadas por el referido Plan, puesto que aquellas que se consideren insatisfechas deben ser suplidas técnica y económicamente por el Estado. 1.2.3. Violación de normas legales por excederse el Plan Obligatorio de Salud (POS) Señaló que la modificación que establece la norma acusada en cuanto a la prestación de los servicios y medicamentos que no estén incluidos en el POS por parte de las EPS constituye una desviación de poder y una extralimitación de funciones del Ministerio de Salud y de Protección Social a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 172 de la ley 100. Al respecto resaltó que ni siquiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en

Salud tiene la facultad para obligarlas a prestar servicios y medicamentos que estén por fuera del POS, por lo que también se vulneraron los artículos 221 y 722 19 “[…] ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. […]” 20 “[…] ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. […]” 21 “[…] Artículo 2º. Definición. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el

menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. […]” 22 Artículo 7º. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. del Decreto 806 del 30 de abril de 1998,23 que en su orden, le impone al Estado la obligación de garantizar el servicio de salud y, a las EPS, prestar los servicios incluidos expresamente en el POS, respectivamente. 1.2.4. Violación por imponer cargas económicas injustificadas a las EPS: Indicó que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene como propósito lograr la universalidad, eficiencia, eficacia y economía, principios sobre los cuales se dictaron las normas constitucionales ya señaladas así como la Ley 100 de 1993.

Destacó “(…) que las personas ajenas al Estado interesadas en prestar los servicios del POS debían ver que el negocio generaba sostenimiento de la empresa y una ganancia o rentabilidad, y por ello desde la Ley 100 de 1.993 (sic) el legislador fijó los parámetros que se debían tener en cuenta para pagar a las mencionadas entidades [EPS], y estableció un régimen económico que debe mantenerse en el tiempo so pena de desequilibrar la relación existente entre el Estado y las EPS. (…).”

Agregó que por ello fueron creadas las Unidades de Pago por Capitación (UPC) las cuales sólo se previeron para los servicios y medicamentos incluidos en el POS, y en consecuencia, la imposición de obligaciones por fuera de éste no tiene previamente establecida en la ley una remuneración puesto que le corresponde al Estado satisfacerlos; que cuando una EPS los preste deben reconocerse en un 100% y no una parte como lo dispuso el artículo demandado, por lo que se vulneraron los literales e) y f) del artículo 156, así como el artículo 18224 de la Ley 100. Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 23 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.” 24 “[…] ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los

costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. […]” Radicación: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Accionante: Compañía Suramericana de Servicios

de Salud S. A. Aclaró que la relación que existe entre la UPC y la obligación de asumir las obligaciones incluidas en el POS permite que el sistema financiero y económico sea equilibrado y rentable para las EPS; por tanto, “[…] toda disposición normativa que rompa dicho equilibrio estaría viciada de nulidad. […]” Añadió que el artículo 218 de la norma ejusdem dispuso que, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), se deben pagar los servicios que prestan las EPS quedando por fuera los no incluidos en el POS; que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el único legitimado para establecer los criterios de utilización y distribución de dichos recursos pero no de incluir aspectos no previstos en dicho Plan, con lo cual se advierte la transgresión del artículo 825 del Decreto 806 de 1998. Finalmente, en cuanto al artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002, concluyó que la parte demandada no podía modificar o extender el contenido de las obligaciones a cargo de las EPS y por ello la norma acusada

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