🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00037-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00037-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Prestación del servicio / EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. – Liquidación / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – Garantía en la continuidad del servicio de telefonía básica conmutada / SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA – Asunción de su prestación por otra empresa por liquidación de la que lo operaba [E]s claro que la decisión de la SSPD adoptada en el acto cuestionado, en cuanto señaló que la prestación del servicio de telefonía básica conmutada la asumiría la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no resulta ser una determinación extraña al proceso liquidatorio, en razón a que constituye una medida que se debe adoptar con el propósito de evitar la afectación de los usuarios que se sirven del servicio, en este caso, de la telefonía básica. Ahora bien, se debe considerar que en el proceso está acreditado que el motivo para entregar la operación a una empresa que continuaría con la prestación del servicio estuvo valorada por el documento CONPES 3288 […] Este análisis de contenido económico y financiero, constituyó la pauta de viabilidad de las decisiones que adoptó la SSDP frente a la necesidad de designar a cargo de que empresa se encontraba encomendada la prestación del servicio público en cumplimiento del artículo 61 de la Ley 142.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 61

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD 001621 DE 2004 (21 de mayo)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00037-00

Actor: ALFONSO JAVIER CAMERANO FUENTES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Referencia: LA GARANTIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO CUANDO SE LIQUIDA UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ES UNA MEDIDA QUE SE DEBE ADOPTAR POR LA ENTIDAD QUE LA ORDENA, CON EL FIN DE EVITAR LA AFECTACIÓN DE LOS

USUARIOS. LA ENTREGA DE LA OPERACIÓN Y LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE TELEFONIA BÁSICA CONMUTADA EN EL DISTRITO DE

BARRANQUILLA ESTUVO SUSTENTADA EN UN DOCUMENTO CONPES.

Se decide la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ALFONSO JAVIER CAMERANO FUENTES, contra la Resolución SSPD 001621 de 21 de mayo de 2004 a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos “decreta la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla”. La parte actora solicitó la nulidad del siguiente acto, de acuerdo con la pretensión formulada: “NULIDAD de la RESOLUCIÓN SSPD 001621 de 21 de mayo de 2004

proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS a través de su representante legal, mediante la cual ordenó la liquidación de la empresa distrital de telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T.” I.- ANTECEDENTES I.1. El demandante en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad del acto que ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. I.2. El actor fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes para explicar su pretensión: Señaló que antes de que la empresa fuera afectada con la decisión que demanda, fue objeto de intervención por el denominado “programa de gestión” de 18 de noviembre de 1998, previa formulación de cargos y toma de posesión con fines de administración, según las resoluciones núms. 004712 de 13 de junio de 2000 y 8202 de 28 de mayo de 2002, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, en adelante Superintendencia. Aseguró que la gestión de la Superintendencia de Servicios Públicos no tuvo por propósito salvar la empresa de la crisis financiera, administrativa y de gestión, sino que profundizó esa dificultad por cuanto se incrementó la nómina de empleados por recomendaciones políticas que, a su juicio, afectaron las posibilidades para lograr la viabilidad financiera, laboral y administrativa de la empresa. Aseguró que la escala de la intervención, desde el programa de gestión, obedeció

a una directriz privatizadora y no a una seria intención de recuperar la empresa. Indicó que la resolución acusada incluyó dos asuntos completamente ajenos, que desnaturalizan el acto administrativo relativos a evadir el régimen contractual y la Ley 142 de 11 de julio de 19941. Afirmó que se “inventó” una nueva empresa “Barranquilla Telecomunicaciones Batelsa” que era inexistente al momento de la liquidación de la empresa intervenida. Que si bien se utilizó un instrumento aparentemente legal con participación de empresas estatales, lo relevante es que la mayoría de estas se encontraban intervenidas y tenían déficit en sus estados financieros, tal es el caso de

TELECOM e INRAVISIÓN.

Cuestionó el hecho de que no se haya adelantado una invitación a las empresas de telecomunicaciones de la ciudad y región y se optó, al contrario, por entregar en arrendamiento a la empresa bajo un exótico contrato ajeno a la contratación pública, con un esquema “neoliberal de privatizaciones” al entregar el patrimonio de la ciudad a los monopolios nacionales e internacionales. 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Aseguró que el haber incluido dentro de la motivación del acto administrativo las razones de la contratación con Batelsa, confundió dos objetos diferentes: uno, el que justifica la liquidación y, el otro, la contratación con una empresa sin capacidad legal y financiera. Insistió en que el extraño contrato de arrendamiento es ajeno a la prestación de

los servicios públicos con exorbitantes sumas de dinero. I.3. En apoyo de su pretensión de nulidad, el accionante invocó que la resolución acusada transgrede, entre otros, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 38, 39, 58, 60, 78.2, 88, 89, 95, 123, 124, 126, 127, 128,129, 130, 367,368,369 y 370 de la Constitución Política; 634, 637, 638, 639, 640, 643, 644, 645 y 646 del CPC; y 200, 222, 223, 238, 243, 250, 252, 254 y 255 del C. de Co. Explicó la nulidad de la resolución acusada bajo el planteamiento de la causal de falsa motivación, que fundamentó bajo los siguientes argumentos: Insistió en que se creó una empresa artificial, ajena al servicio público de telefonía, cuyos socios son empresas del sector eléctrico o de televisión en estado de liquidación. Destacó que, según la motivación del acto acusado y atendiendo a los mandatos constitucionales, la Superintendencia de Servicios Públicos invocó que era de su competencia evitar que la empresa interrumpiera la prestación de los servicios de telecomunicaciones. A su juicio, tal determinación conllevó una extralimitación de funciones debido a que al crear una empresa como Batelsa para entregar en arrendamiento la operación de este servicio constituyó el rompimiento del derecho a la igualdad respecto del resto de operadores nacionales y foráneos que, según su objeto social, pudieran participar en una licitación para adelantar tal prestación del

servicio para no incurrir en violación de la Ley 142. Reconoció que es la acción contractual el medio de control idóneo para cuestionar la celebración del contrato, pero indico que la inclusión que del mismo se hizo en la resolución cuestionada supone la infracción del acto administrativo por la causal de falsa motivación. Agregó que el contrato está viciado de ilicitud total e incluso de infracción penal por los delitos de peculado y contratación indebida, por cuanto estimó que las entidades que integran esta nueva empresa se encontraban también en etapa de liquidación, tal es el caso, de Telecom e Inravisión, circunstancia que está prohibida por la Ley. Luego de dedicar en extenso a conceptos tales como empresa, unidad económica, secreto industrial y al tratamiento que la doctrina le asigna a esta materia, concluyó que existió FALSA MOTIVACIÓN porque se confundieron dichos conceptos jurídicos al estimar “[…] como EMPRESA los elementos técnicos donde se desarrolla la actividad laboral de quienes integran esa relación de explotación económica, en este caso a una empresa industrial y comercial del Estado, en vías de ser entregadas al sector privado como orientación de una política Neoliberal, y no como salida real a la crisis en que fue sumida por los administradores que la tuvieron bajo su dirección, entre ellas los tres años de monitoreo y sugerencias por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos […]”.2 2 Folio 11 del expediente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó3 la demanda y, en síntesis, fundó su oposición en los siguientes

argumentos: Respecto de los hechos alegados por el actor indicó que no constituyen argumentos que controviertan las causales de toma de posesión y posterior liquidación, sino que representan un relato subjetivo que no enerva la legalidad del acto acusado. Planteó, a título de excepción, la denominada de legalidad de la Resolución núm. 001621 de 2004. Adujo que la misma tiene soporte en razones de carácter técnico y legal que no fueron desvirtuadas. Aclaró que fue la inoperancia de la empresa y los altos costos laborales y pensionales y la deficiente administración la que llevaron a la entidad accionada a expedir el acto acusado. Que la expedición del acto de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en adelante EDT, obedeció al incumplimiento de las metas propuestas en el programa de gestión y a incurrir en causales que la llevaron a la toma de posesión para administración, según la Resolución núm. 004921 de 2000, la que fue posteriormente modificada por la Resolución núm. 008208 de 28 mayo de 2002, que tomó posesión para liquidar debido a las 3 Folios 231 a 240 del expediente. deficiencias y altos costos de la empresa que impedían su sostenibilidad a corto plazo. Que el contrato de arrendamiento no lo suscribió, que de ello se ocupó la Liquidadora de la EDT que gozaba de plena autonomía y sus decisiones no comprometen a la entidad. Destacó que, mediante la Resolución núm. 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia legal de la EDT, lo que determinó el éxito

del esquema propuesto e implementado por la Superintendencia y que garantizó la continuidad del servicio y el pago de las acreencias. Insistió, a título de excepción, que el acto cuestionado goza de presunción de legalidad y que la necesidad de garantizar la continuidad del servicio la llevó, con apoyo en el Documento Conpes de 17 mayo de 2004, a optar por la conformación de una nueva empresa denominada Barranquilla Telecomunicaciones - Batelsa, mediante la cual se efectuó un exitoso proceso de vinculación de capital. En relación con la motivación del acto, indicó que en la Resolución núm. 1621 de 2004 y contrario a lo alegado por el actor, no se realizó mención a la propuesta que se identificó para la continuidad de la prestación del servicio, lo que determina que sus fundamentos fácticos y jurídicos no son acertados. Afirmó que es en el documento CONPES donde se describe la manera como la empresa debía encargarse de la operación y celebración del contrato de arrendamiento al que aludió el actor. Señaló que el valor de los activos aseguró la prestación del servicio de telecomunicaciones en el largo plazo en la ciudad de Barranquilla. Por todo lo expuesto, pidió declarar probada la excepción propuesta y negar las pretensiones de la demanda. II.2.- El DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones solicitadas por el demandante, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Indicó que se opone a la prosperidad de la pretensión de nulidad, por cuanto no se

demostró ni sustentó fehacientemente la causal invocada4. Que el actor se limitó a exponer su criterio subjetivo y aquello que, a su juicio, representó irregularidad en el trámite de liquidación. Afirmó que ninguna de las disposiciones que se invocaron como transgredidas imponen del Distrito la obligación legal de expedir el acto acusado, dado que estuvo a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSDP luego de considerar adelante y analizar los antecedentes de la empresa liquidada. Planteó, a título de excepción, la de falta de legitimación. Indicó que no se cumplen los presupuestos que le señalen como la obligada a defender la legalidad del acto acusado, máxime cuando no estuvo involucrado en ninguna de las gestiones previas y concomitantes a la expedición del acto acusado. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Contestación de la demanda (Folio 223 a 230 del expediente). Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión5. Durante este término el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial6 y en su concepto7 pidió negar8 las pretensiones de nulidad respecto de la Resolución demandada. Destacó que los argumentos que expuso el demandante no se encuentran ajustados a la realidad y por lo mismo deben desestimarse. Respecto del argumento de confusión, en que dice se incurrió en el acto acusado, afirmó que según el artículo 17 de la Ley 142 las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones. Que en el caso de que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial

o nacional no deseen que su capital esté representado en acciones, deben adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado que fue lo ocurrido en el caso de la EDT. Aclaró que el vocablo empresa de ningún modo es el que determina el régimen que les es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, transcribió apartes del documento Conpes, a que hizo mención la SSPD, del cual derivó la prueba de que la empresa se encontraba en una situación crítica y que fue superada con la orden de liquidación cuestionada. 5 En esta oportunidad la entidad accionada (fls. 268-276) presentó sus alegaciones finales en las que reiteró sus argumentos de defensa. 6 Según memorial visible al folio 277 del expediente. 7 Con ocasión de este concepto, el Consejero de Estado, dr. Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para intervenir en la adopción de la decisión que corresponde emitir en este proceso, debido a la actuación que cumplió cuando fungió como agente del Ministerio Público. Mediante providencia del 24 de mayo de 2018 se le aceptó el impedimento y se le separó del conocimiento de este proceso (fls. 299-302 del expediente). 8 Las razones que explican esta posición las plasmó en el escrito visible a los folios 279 - 287 del expediente. De esta manera, consideró que no está desvirtuada la presunción de legalidad del acto cuestionado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Este asunto se contrae a establecer si el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad por incurrir en la causal de falsa motivación que plantea el

actor. IV.1. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico que informa este asunto la Sala se debe pronunciar sobre las excepciones propuestas. La SSPD planteó la denominada legalidad de la Resolución núm. 001621 de 21 de mayo 2004. Al respecto la Sala aclara que los planteamientos que expresó para explicarla no constituyen una excepción que impida resolver de fondo la pretensión de nulidad, sino que corresponden a razones de defensa, de manera que se considerarán así al momento de resolver este asunto. En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que planteó la apoderada del Distrito de Barranquilla, se precisa que la vinculación que se le hizo al proceso fue en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso9. Sobre la legitimación en la causa, esta Corporación ha señalado que la misma hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de formular o contradecir 9 Según auto del 9 14 de febrero de 2013 (fl. 206 del expediente) las pretensiones de la demanda por tener un interés directo en el asunto objeto de estudio, ya sea en calidad de sujeto activo como demandante o pasivo como demandado. La legitimación en la causa por pasiva se entiende como “[la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda10 […]”, la cual se debe entender a la luz del concepto de “[capacidad para ser parte”], que ha sido definido de la siguiente manera: “[…] la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser

sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica […]11”. En otros términos, para que exista legitimación en la causa por pasiva, solo puede predicarse de las personas que tienen la calidad de parte demandada dentro de un proceso. Con esta claridad, la excepción propuesta debe ser desestimada por carecer de fundamento debido a que el llamado al proceso obedeció a que la pretensión de nulidad está asociada a la liquidación de la empresa de telecomunicación de Barranquilla, que al encontrarse cumplida y, ser imposible la notificación a su liquidador12, como lo ordenó el auto admisorio, se dispuso que se enterara al ente territorial, a quien se le asignaron todos los giros ordinarios a cumplirse como resultado de dicha actuación. 10 Sentencia T - 1001 de 30 de noviembre de 2006, Corte Constitucional. 11 Auto de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Numeral 4° del auto del 29 de junio de 2007. (fl. 116) De esta manera, queda evidenciado que su intervención en el proceso se hizo con el fin de que enterado de su existencia se pronunciara, de estimarlo procedente, y

con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y evitar cualquier actuación nula derivada de su no vinculación. Bajo estas consideraciones se niegan las excepciones propuestas. IV.2. El contenido del acto, que se demandó, es del siguiente tenor: “Resolución 001621 de 2004 “Por la cual se decreta la liquidación de la EMPRESA DISTRITAL

DE TELECOMUNICAIONES DE BARRANQUILLA”

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus atribuciones legales. en especial las contenidas en la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiera modificado por la Ley 510 de 1999, y en los Decretos 2418 de 1999 y 990 de 2002, y CONSIDERANDO Que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en adelante EDT, es una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del estado del orden municipal mediante Acuerdo 0038 del 23 de diciembre de 1996, con domicilio en la ciudad de Barranquilla. Que la EDT es una empresa que ofrece los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada -TPBCen la ciudad de Barranquilla y su Área Metropolitana. Cuenta con aproximadamente 155.000 líneas en equipo y 132.000 líneas en servicio. Actualmente sus clientes están ubicados mayoritariamente en los estratos 4, 5 y 6, industrial y comercial, correspondiente al 54o/o del mercado de Barranquilla y su Área Metropolitana Que a pesar del importante mercado que atiende la EDT, los altos

costos laborales y pensionales y la deficiente administración, hicieron que la situación financiera de la empresa se viera altamente comprometida, situación que no se reflejó oportunamente en los estados financieros por el inapropiado manejo de los registros contables. Que, ante la difícil situación financiera y la inadecuada calidad en la prestación del servicio, la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones de la SSPD, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, acordó un "Programa de Gestión" con la EDT el 18 de Noviembre de 1998, tendiente a sanear en el corto plazo y en forma definitiva la situación general de esta Empresa y evitar así la toma de posesión de esta. Que la EDT no cumplió con las metas propuestas en el Programa de Gestión, motivo por el cual, mediante oficio del 16 de Julio de 1999, la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones elevó Pliego de Cargos en contra de la empresa. Que después de evaluar los descargos presentados por la empresa el 26 de abril de 2000, el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones recomendó como sanción para la EDT la Toma de Posesión teniendo en cuenta que dentro del expediente se comprobó la causal descrita en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994. Que previo concepto favorable de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la EDT fue tomada en posesión con fines de administración por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD 004291 de mayo 29 de 2000, aclarada por la Resolución 004712 de junio 13

de 2000 argumentándose como principales causales de intervención las siguientes: -Incumplimiento de Indicadores de Gestión: Margen Operacional, Rentabilidad Patrimonial, Déficit de Caja, Gastos Financieros. - Incumplimiento generalizado de pago de obligaciones mercantiles. -Carencia de criterios de planeación, inadecuada política comercial, falta de claridad contable, serios problemas organizacionales e inexistencia de controles eficaces. Que mediante Resolución SSPD 469 de agosto 18 de 2000 se decretó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas antes de la fecha de intervención. Que los resultados de los análisis de la situación de la empresa realizados por la SSPD permitieron concluir que la empresa no era viable y por consiguiente, mediante Resolución SSPD 8208 de mayo 28 de 2002, se modificó la modalidad de intervención de la EDT ordenada para administrar, por toma de posesión para liquidar. Que la SSPD en el Instructivo No.1 del 7 de Noviembre de 2002, definió y comunicó a los Agentes Especiales designados, los lineamientos básicos de gestión y acciones preliminares a seguir para el manejo de las empresas intervenidas. Que la SSPD mediante la Circular externa No. 000006 del 18 de noviembre de 2002, inició un programa de formulación del diagnóstico de los Sistemas de Control Interno de las empresas intervenidas. Que la SSPD a través de la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación implementó un sistema de control a la gestión gerencial que realizan los agentes especiales designados por ésta,

a través de reuniones bimestrales en las que se ha venido evaluando el comportamiento financiero y de gestión de la EDT, teniendo en cuenta para el efecto los informes presentados por los mismos, de acuerdo con la Circular Externa 000007 de diciembre 16 de 2002. Que las reuniones bimestrales de seguimiento a la EDT tuvieron por finalidad verificar el estado o nivel de los riesgos críticos de la empresa y de las medidas adoptadas por la gerencia de la intervenida para subsanarlos, así como la de efectuar recomendaciones necesarias para evaluar el desarrollo del proceso de toma de posesión con fines liquidatorios. Que debido a la crítica situación financiera de EDT, el seguimiento efectuado por la SSPD ha estado orientado, además de lo manifestado en los considerandos anteriores, a asegurar que el flujo de caja real permita mantener la continua y adecuada prestación del servicio de telecomunicaciones en la ciudad de Barranquilla y su Área Metropolitana. Que a 31 de Diciembre de 2003 los pasivos totales de la EDT corresponden a: obligaciones financieras que ascienden aproximadamente a $78.920 millones de pesos a cuentas por pagar de impuestos y tasas, acreedores y subsidios aproximadamente por la suma de $77.084 millones, a deudas con terceros aproximadamente por la suma de $17.983 millones y a pasivos laborales de cesantías, intereses sobre cesantías y primas de vacaciones aproximadamente por la suma de $12.469 millones. Adicionalmente el cálculo actuarial estimado a Diciembre 31 de 2002 fue $230.000 millones de pesos.

Que los elevados pasivos laborales por pensiones y cuentas por pagar por concepto de impuestos e intereses financieros han seguido generándole a la EDT pérdidas reales que deterioran su patrimonio y adicionalmente, para 2004 se prevé un déficit presupuestal y de caja superior a los años anteriores dada la situación de iliquidez que presenta actualmente la intervenida, lo cual le impide atender cualquier evento o emergencia que ponga en riesgo la prestación del servicio. Lo anterior, a pesar de los programas de gestión adelantados por la SSPD y por los Agentes Especiales por ella designados, encaminados a la depuración de estados financieros y registros contables, así como a la búsqueda de un aumento de ingresos y disminución de costos, con el fin de estabilizar sus indicadores, detener su desangre financiero y garantizar la prestación del servicio. Que, como consecuencia de lo descrito anteriormente, la prestación del servicio en condiciones adecuadas se encuentra amenazada, en razón a las circunstancias de deterioro estructural de la empresa como i) la alta concentración de cartera de difícil recaudo, ii) el endeudamiento para atender pagos a corto plazo en comparación con la disponibilidad de liquidez, iii) la actual carga laboral y prestacional, iv) la insolvencia de la empresa con un patrimonio negativo de $90.000 millones aproximadamente, v) el incumplimiento de índices de gestión, vi) el fondeo de sus gastos de operación con recursos del IVA y de terceros operadores, vii) un déficit presupuestal de $32.231 millones de pesos aproximadamente, que la hacen inviable financiera y técnicamente en el inmediato. mediano y largo

plazo, viii) imposibilidad para financiar sus necesidades mínimas de inversión y mantenimiento para prestar el servicio con la calidad y continuidad debida. Que de acuerdo con el mandato constitucional y legal la Superintendencia de Servicios Públicos debe evitar que se interrumpa la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada en la ciudad de Barranquilla y su Área Metropolitana. Con tal fin asumirá la prestación del servicio TPBC en dicha zona la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A ESP de acuerdo con las autorizaciones de las autoridades competentes. Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes es procedente decretar la liquidación de la

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA “EDT".

Resuelve ARTÍCULO PRIMERO. - ORDÉNASE la liquidación de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA -EDTpor las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, con los siguientes efectos:

1. La disolución de la empresa.

2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas.

3. La formación de la masa de bienes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DESÍGNASE a GISZELA ARIÑO BRITO identificada con la cédula de ciudadanía número 27.004.815 de San Juan del Cesar como liquidador de la EMPRESA DISTRITAL

DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA -EDT-, quien

ejercerá sus funciones de conformidad con el capítulo 111 de la Parte Undécima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones concordantes, cuyo contenido es aplicable en lo pertinente a la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la remisión establecida en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior ORDÉNASE el cumplimiento de las siguientes medidas: La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la EDT en Liquidación por razón de obligaciones anteriores de la presente Resolución.

2. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución que afecten bienes de EDT en

Liquidación.

3. El aviso a los señores jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre suspensión de los procesos de esta clase contra EDT en Liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de la presente Resolución.

4. La prevención a los deudores de EDT en Liquidación que sólo podrán pagar al liquidador las obligaciones a favor de aquella.

Serán inoponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla.

5. La prevención a todos los que tengan negocios con EDT en Liquidación, para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el liquidador de aquella.

6. La advertencia al público y a los señores jueces de la República que en adelante no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra EDT en Liquidación sin que se

notifique personalmente al liquidador so pena de nulidad.

7. La orden a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se proceda a las anotaciones y cancelaciones correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO.- SEÑÁLASE como plazo para adelantar la liquidación de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA - EDT-, el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de posesión del liquidador […]” IV.3 LA DECISIÓN La Sala aclara que aunque el demandante citó como infringidas diversas disposiciones de naturaleza constitucional y legal, lo relevante es que su concepto de violación no fue delimitado. Esta razón impide el control en lo que corresponde a dicha normativa y restringe el estudio únicamente al vicio de ilegalidad, denominado falsa motivación y a las circunstancias que se predicaron como constitutivas de nulidad. Precisado lo anterior se tiene que el razonamiento del demandante radica en l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...