CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00066-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00066-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procedencia respecto de las no practicadas El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez solicitó se decretaran como pruebas: i) unos documentos aportados y ii) se practicaran los testimonios de los señores Julián Arturo Sotomayor Hernández, Rafael Mauricio Sanabria Arenas y Raúl Hernando Erazo Pazmiño. […] Atendiendo a que: i) la parte demandante solicitó se decretara la práctica del testimonio del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández, ii) que dicha prueba no se ha practicado y iii) la parte demandante manifestó desistir de dicho testimonio. Considerando que, conforme con el artículo 175 de la Ley 1564, las partes pueden desistir de las pruebas que solicitan, salvo que se hubieren practicado; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba testimonial del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández solicitada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00066-00
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la solicitud de desistimiento de una prueba testimonial AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de una pruebas testimonial solicitada por el apoderado especial de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
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Número único de radicación: 11001 03 24 000 2007 00066 00
1. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, mediante apoderado especial, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– UAE DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11440 de 28 de septiembre de 2006, “por la cual se expide una Clasificación Arancelaria”, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales– UAE DIAN.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que “[…] el nutren 1.0. polvo es un medicamento de la partida arancelaria 30.04., y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos […]”.
3. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez solicitó se decretaran como pruebas: i) unos documentos aportados y ii) se practicaran los testimonios de los señores
Julián Arturo Sotomayor Hernández, Rafael Mauricio Sanabria Arenas y Raúl Hernando Erazo Pazmiño.
4. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 22 de junio de 2007: i)
admitió la demanda, ii) ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, iii) fijó el negocio en lista y iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Asimismo, mediante la providencia proferida el 17 de junio de 20083, ordenó vincular y notificar a Laboratorios Baxter S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
5. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas.
6. Este Despacho, mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 2014, decretó, entre otras, la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante. 1 Cfr. Folio 201 a 229 del cuaderno núm 1. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 3 Cfr. folio 297 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Número único de radicación: 11001 03 24 000 2007 00066 00
7. En diligencia realizada el 25 de febrero de 2015, el Despacho sustanciador practicó la prueba testimonial de los señores Rafael Mauricio Sanabria Arenas y Raúl Hernando Erazo Pazmiño, sin embargo, no recepcionó el testimonio del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández, debido a que no asistió a la diligencia.
8. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 2 de diciembre de 20154, fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de recepción del testimonio del
señor Julián Arturo Sotomayor Hernández, el 10 de febrero de 2016.
9. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, en nombre propio, mediante memorial radicado en la Secretaría de Sección el 9 de febrero de 2016, desistió del testimonio del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández.
10. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 20185, requirió al abogado Juan Carlos Vinasco Escarria para que, dentro del término de cinco (5) días, ratificara la solicitud de desistimiento del testimonio del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández señalada supra.
11. El abogado Juan Carlos Vinasco Escarria, mediante escrito radicado en la Secretaría de Sección el 14 de enero de 2019, ratificó la solicitud de desistimiento del testimonio del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández presentada por el
señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez.
II. CONSIDERACIONES
12. Vistos los artículos 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 19846, sobre los aspectos no regulados y 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, en especial el numeral 1.°, literal a), sobre el tránsito de legislación.
13. Atendiendo a que, en el caso sub examine, al momento de la entrada en vigencia del Código General del Proceso se encontraba pendiente de resolver sobre el decreto y práctica de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes; y que actualmente se encuentra pendiente la práctica de una prueba testimonial; 4 Cfr. folio 428 del cuaderno núm. 3 del expediente.
5 Cfr. folios 460 y 461 del cuaderno núm. 3 del expediente. 6 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2007 00066 00 este Despacho considera que deben aplicarse la reglas de la Ley 1564, para resolver sobre la solicitud de desistimiento de la prueba testimonial.
Desistimiento de las pruebas
14. Visto el artículo 175 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de las pruebas, que establece: “[…] Artículo 175. Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270 […]”.
15. Visto el artículo 316 de la ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. (Destacado del
Despacho)
16. Atendiendo a que: i) la parte demandante solicitó se decretara la práctica del testimonio del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández, ii) que dicha prueba no se ha practicado y iii) la parte demandante manifestó desistir de dicho testimonio.
17. Considerando que, conforme con el artículo 175 de la Ley 1564, las partes pueden desistir de las pruebas que solicitan, salvo que se hubieren practicado; este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba testimonial del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández solicitada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
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Número único de radicación: 11001 03 24 000 2007 00066 00
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba testimonial del señor Julián Arturo Sotomayor Hernández solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado